AMPARO DIRECTO 574/2015. 22 DE OCTUBRE DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE SEBASTIÁN MARTÍNEZ GARCÍA. SECRETARIO: JUAN MANUEL JIMÉNEZ JIMÉNEZ.
Fecha: 22-Ene-2016
Al Respecto La Junta Federal Expresó Entre Otras Cosas Lo Que A Continuación Se Destaca
"Ahora bien, por la naturaleza extralegal de las prestaciones reclamadas por el actor ********** le correspondió la fatiga procesal que no logró satisfacer, por lo siguiente: la afirmación que hizo al señalar en el hecho 3 de su demanda ‘...que con fecha 24 de mayo de 2010 el IMSS le otorgó una pensión definitiva para efecto de (sic) cual en forma previa se le dio de baja como trabajador activo y desde esa fecha la demandada se obligó a cubrirle la pensión jubilatoria con pagos mensuales conforme al reglamento de jubilaciones debidamente señalado en el artículo 71 bis del Contrato Ley de la Industria Azucarera...’ no la demostró con el material probatorio que aportó ya que omitió acreditar la existencia del derecho a su favor, esto es, no se aportó como prueba el artículo 71-bis del Reglamento de Jubilaciones del Contrato Ley de la Industria Azucarera, ni haber cumplido con los presupuestos para lograr su pago y con ello evidentemente no justificó la obligación de la demandada de cubrirle la pensión jubilatoria con pagos mensuales tal y como lo aseveró en el hecho 3 de su demanda, con lo cual resulta procedente la excepción de falta de acción y de derecho que opuso ********** consecuentemente, por lo que respecta al reclamo del pago de $********** por concepto de pago retroactivo de la pensión jubilatoria, es improcedente habida cuenta que el actor no demostró la existencia del derecho a su favor ni estar en los presupuestos para lograr su pago, al margen de que ya se le cubrió por la demandada el pago de la indemnización de pago único de la pensión jubilatoria por la cantidad de $********** sin deducción por ISPT y además mediante dictamen del Comité Técnico de Jubilaciones en los términos del artículo 71 Bis del Contrato Ley de la Industria Azucarera (f. 179) se le determinó al actor un salario mensual pensionable de $********** conforme el convenio de terminación de la relación de trabajo de fecha 13 de agosto de 2010 (f. 164-165) y convenio de 17 de agosto de 2010 (175-177) ratificado el día 8 de septiembre de 2010 (f. l73-174 y 175-177) razón por la (sic) resulta procedente absolver a la demandada ********** de pagar al actor ********** la cantidad de $********** (**********) salvo error u omisión de carácter aritmético por concepto de pago retroactivo de la pensión jubilatoria a que se refieren los convenios del 28 de agosto del 2007 y 10 de noviembre del 2008 señalada en el apartado 1 del capítulo de prestaciones de la demanda de fecha 16 de mayo de 2011. Con respecto de la prestación consistente en el pago de la cantidad de $********** por concepto de diferencia de indemnización de pago único de la pensión jubilatoria esta Junta se pronuncia en los siguientes términos: El actor conforme al principio general de derecho que reza ‘El que afirma ésta obligado a probar su dicho’, luego entonces estuvo obligado a probar sus afirmaciones, y del material probatorio que aportó no se desprende que haya acreditado que el salario diario promedio de jubilación de $********** era el que debía tomarse como base para el cálculo de los 90 días por $********** que le diera $********** más 20 días de salario por cada año de servicios prestados, 20 por 34 que dan 680 días, que multiplicados por $********** le diera la cantidad de $********** que sumadas dieran la cantidad de $********** que restándolos a los $********** que le pagó la demandada diera una diferencia de $********** en el pago de la indemnización de pago único de la pensión jubilatoria sino que contrario a ello, al tenor de los convenios de 28 de agosto de 2007 y 10 de noviembre de 2008 para el pago único se tomará como base el salario mensual pensionable conforme el artículo 71 Bis del nuevo plan de jubilaciones de los trabajadores sindicalizados de la industria azucarera que en la parte que interesa dice: ‘Salario pensionable: Promedio del salario ordinario tabulado de la plaza o plazas en las que el trabajador haya sido titular en los últimos cuatro ciclos anteriores a la terminación de la relación de trabajo, tratándose de trabajadores de planta permanente, o de los dos últimos ciclos en que estuviera clasificado anteriores a la terminación de la relación de trabajo, tratándose de trabajadores de planta temporal, integrado con la parte proporcional de un mes de dicho salario promedio anualizado’ y por su parte el inciso a) del artículo XIII establece que cuando se trate de trabajadores comprendidos en el inciso a) del artículo XII señala que ‘...se les otorgará un beneficio consistente en la pensión mensual vitalicia con sesenta pagos garantizados que conforme al cálculo efectuado por el actuario se alcance a cubrir con el capital constitutivo que resulte de calcular el importe de noventa días de salario pensionable más veinte días de salario pensionable por cada año completo laborado...’ luego entonces, el actor no demostró estar comprendido dentro de los trabajadores señalados en el inciso a) del artículo XII del reglamento ni mucho menos que el pago debiera realizarse a la base del salario de $**********, sino que éste debía efectuarse a la base del salario pensionable a determinarse conforme el artículo III del reglamento invocado, y si aunado a esto, el actor no sólo no probó la existencia del derecho a sus reclamos ni estar en los supuestos para obtener esos beneficios resulta evidente que no acreditó los presupuestos procesales de su acción al respecto resulta aplicable el criterio de jurisprudencia siguiente: ... ‘PRESTACIONES EXTRALEGALES. LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE TIENEN OBLIGACIÓN DE EXAMINAR SU PROCEDENCIA, CON INDEPENDENCIA DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS.’...; por otra parte la demandada demostró con su material probatorio, que el actor adquirió la antigüedad en el año de 1977 como temporal y en 1992 como permanente, que el Comité Técnico de Jubilaciones en los términos del artículo 71 Bis del contrato ley (f. 179) le determinó al actor un salario mensual pensionable de $**********, un salario diario pensionable de $**********, que tomó en cuenta 15 años como temporal y 18 como permanente hacen un total de 34 años de antigüedad reconocidos que alcanzó la cantidad de $********** sin deducción por ISPT que acreditó con las documentales visibles." (Énfasis añadido; fojas 224 a 227 del expediente laboral).
Así, basta examinar el laudo aquí reclamado para constatar que la Junta del conocimiento se ocupó de todas las cuestiones sometidas a su potestad, aunque determinó absolver a la parte patronal del reclamo de las prestaciones, con base en las consideraciones de derecho que más adelante, de fondo, se analizan.
Por otra parte, resulta inoperante lo que aduce el inconforme relativo a que la autoridad responsable "no realizó una valoración correcta de las pruebas del actor, ya que del escalafón general de antigüedades se desprende que el actor se encontraba clasificado como de planta permanente desde 1971, desde ese año tuvo que computarle sus 20 días de salario por cada año de servicios prestados, y tuvo que condenar al pago del retroactivo computando los 120 días de salario (4 meses) por el salario diario pensionable de jubilación que es de $ **********"; pues como se deduce de las transcripciones hechas con antelación, tal aspecto no fue motivo de reclamo en el juicio natural; además de que en los hechos de su demanda el actor expresó que comenzó a laborar en el año de mil novecientos setenta y siete y no en mil novecientos setenta y uno como ahora lo afirma; aunado a que este último tampoco fue materia de la litis laboral, pues en el laudo reclamado se estableció que la antigüedad reconocida al trabajador fue de treinta y cuatro años, como éste lo había señalado en su ocurso inicial de demanda.
Cobra aplicación la jurisprudencia emitida por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, Volumen 72, Quinta Parte, materias común y laboral, página 53, de rubro y texto:
"LITIS CONSTITUCIONAL, MATERIA DE LA.-Si las cuestiones que alega el quejoso no fueron materia de controversia ante la Junta, tampoco pueden serlo de la litis constitucional, en virtud de que la sentencia de amparo que se pronuncie sólo debe tomar en cuenta las cuestiones planteadas ante la autoridad jurisdiccional."
En otro aspecto, el quejoso expone en ese mismo primer motivo de disenso, que el laudo reclamado transgrede en su perjuicio los derechos fundamentales contenidos en los artículos 14 y 16 constitucionales, ya que la Junta responsable no analizó ni adminiculó el material probatorio aportado por las partes, consistente en los convenios de veintiocho de agosto de dos mil siete y diez de noviembre de dos mil ocho, así como el laudo arbitral de once de noviembre del citado año, pues afirma que la autoridad federal omitió tomar en consideración que su derecho para reclamar la prestación relativa al pago retroactivo tiene apoyo en el considerando VII de este último medio probatorio.
Asimismo, en lo relativo al segundo concepto de violación, el aquí quejoso afirma que la Junta del conocimiento en forma ilegal determinó que el laudo arbitral no benefició su pretensión y, al no otorgarle valor probatorio alguno para determinar la condena respecto de la prestación de pago retroactivo, vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en defectos de lógica en el raciocinio.
Los motivos de disenso reseñados se estudian en su conjunto dada su estrecha vinculación, en términos del artículo 76 de la Ley de Amparo, los cuales resultan infundados.
Lo anterior se estima así, porque al margen de las consideraciones que al efecto expuso la autoridad responsable en el laudo impugnado, su determinación de absolver a la parte patronal resulta objetivamente correcta, si se parte de la base de que el posible derecho del trabajador para reclamar el pago retroactivo de la pensión jubilatoria lo hizo derivar del laudo arbitral emitido por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social el once de noviembre de dos mil once, emanado del compromiso arbitral suscrito por el Sindicato de Trabajadores de la Industria Azucarera y Similares de la República Mexicana y la Cámara Nacional de la Industria Azucarera y Alcoholera y las empresas azucareras del país, específicamente en el considerando VII, que se lee:
"...VII. Pago retroactivo. En este punto ha de considerarse que en el reglamento las partes únicamente pactaron en su artículo segundo transitorio, que en ningún caso se pagaría un retroactivo superior a veinticuatro meses a partir de la vigencia del propio reglamento. En este sentido, tenemos que la norma pactada no especifica si el retroactivo se pagará conforme a la pensión mensual determinada que comenzará a recibir el jubilado, o si para el pago del retroactivo debería considerarse la pensión mensual que hubiere estado vigente en la anualidad correspondiente, por lo que tomando en consideración el contenido del artículo 18 de la Ley Federal del Trabajo, que establece que en la interpretación de las normas de trabajo se tomarán en consideración sus finalidades señaladas en los artículos 2o. y 3o. y que en caso de duda, prevalecerá la interpretación más favorable al trabajador, debe considerarse siendo la jubilación una prestación extralegal y que existe duda en el pago de retroactivos, ha de prevalecer la interpretación más favorable al trabajador (sic); por lo tanto, se resuelve que en caso de que exista derecho al pago retroactivo en una jubilación, éste será de hasta veinticuatro meses de la pensión que (sic) hubiere determinado al jubilado, es decir, si la pensión se determinó en el año de 2008 y el trabajador se separó en el 2003, se le deberá pagar un retroactivo de veinticuatro meses a razón de la pensión determinada en el 2008, por lo que en este caso se considera que le asiste la razón al sindicato respecto del pago de retroactivo en las jubilaciones..." (El subrayado es propio).
De la anterior transcripción, se tiene que el citado laudo arbitral estableció que en caso de que exista derecho al pago retroactivo de la jubilación, éste será de hasta veinticuatro meses de la pensión que se hubiere determinado al jubilado, lo cual no es de tal manera concluyente para interpretarse en el sentido de que genera, por sí solo, el derecho al pago retroactivo, sino que abre la posibilidad para su pago, lo cual podrá acontecer cuando se tenga derecho, lo que equivale a señalar que primeramente se deba determinar si el trabajador jubilado tiene derecho al pago retroactivo, de acuerdo a las circunstancias que rodean su caso particular, pero no puede interpretarse en el sentido de que es el propio laudo arbitral el que establece el hecho generador por la sola circunstancia de ser beneficiado con el derecho de la jubilación, pues de su análisis objetivo, no se sigue necesariamente esa conclusión.
Lo anterior se apoya en la interpretación armónica de los convenios de veintiocho de agosto de dos mil siete y diez de noviembre de dos mil ocho, así como del laudo arbitral de once de noviembre de dos mil ocho que tienen relación con las prestaciones reclamadas.
Así, el artículo 71 Bis del Contrato Ley de la Industria Azucarera, Alcoholera y Similares de la República Mexicana, que contiene el Reglamento del Nuevo Plan de Jubilaciones de los Trabajadores Sindicalizados de la Industria Azucarera, anexo en el Convenio de Modernización Integral de la Industria Azucarera celebrado el veintiocho de agosto de dos mil siete entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria Azucarera, Alcoholera y Similares de la República Mexicana y la Cámara Nacional de las Industrias Azucarera y Alcoholera de la República Mexicana, que en lo relativo a las pensiones jubilatorias y al pago retroactivo reclamados, establece:
"Empresa y sindicato convienen el nuevo reglamento que contiene el Plan de Jubilaciones de los Trabajadores Sindicalizados de Planta Permanente y de Planta Temporal de las Industrias Azucarera, Alcoholera y Similares de la República Mexicana, que les da derecho a recibir un beneficio de jubilación por cesantía en edad avanzada, vejez, invalidez o incapacidad permanente total, de conformidad con este reglamento.
"...
- Considerando
- Al Respecto La Junta Federal Expresó Entre Otras Cosas Lo Que A Continuación Se Destaca
- Definiciones E Interpretaciones
- Capítulo Sexto De Los Requisitos De Los Diversos Tipos De Beneficios
- Capítulo Séptimo De Los Montos De Los Diversos Tipos De Beneficios
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve