AMPARO DIRECTO 574/2015. 22 DE OCTUBRE DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE SEBASTIÁN MARTÍNEZ GARCÍA. SECRETARIO: JUAN MANUEL JIMÉNEZ JIMÉNEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 574/2015. 22 DE OCTUBRE DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE SEBASTIÁN MARTÍNEZ GARCÍA. SECRETARIO: JUAN MANUEL JIMÉNEZ JIMÉNEZ.

Fecha: 22-Ene-2016

Capítulo Séptimo De Los Montos De Los Diversos Tipos De Beneficios

"Artículo XIII. Los beneficios conforme al plan establecido en este reglamento, serán de cuatro tipos:

"...

"b) Jubilación por cesantía en edad avanzada planta permanente. Cuando se trate de trabajadores de planta permanente comprendidos en el inciso b) del artículo XII de este reglamento, se les otorgará un beneficio consistente en la pensión mensual vitalicia con sesenta pagos garantizados que conforme al cálculo efectuado por el actuario se alcance a cubrir con el capital constitutivo que resulte de calcular el importe de noventa días de salario pensionable, más veinte días de salario pensionable por cada año completo laborado, y al resultado se le aplicará el porcentaje establecido en la tabla del inciso b.2) de este artículo de acuerdo con la edad en que el trabajador decida ejercer este beneficio. El salario pensionable se determinará conforme al artículo III de este reglamento. Para determinar el monto de esta pensión, no se tomará en cuenta el importe de la pensión otorgada por el Instituto Mexicano del Seguro Social. Para facilitar el cálculo de esta pensión, en la tabla anexa al presente reglamento, se determina el monto del capital constitutivo expresado en meses de salario pensionable de acuerdo con la antigüedad del trabajador.

"b.1). Jubilación por cesantía en edad avanzada planta temporal. Cuando se trate de trabajadores de planta temporal comprendidos en el inciso b) del artículo XII de este reglamento, se les otorgará un beneficio consistente en la pensión mensual vitalicia con sesenta pagos garantizados que se calculará actuarialmente tomando como base el importe de noventa días de salario pensionable más diez días de salario pensionable por cada ciclo completo laborado, y al resultado se le aplicará el porcentaje establecido en la tabla del inciso b.2) de este artículo de acuerdo con la edad en que el trabajador decida ejercer este beneficio. El salario pensionable se determinará conforme al artículo III de este reglamento. Para determinar el monto de esta pensión, no se tomará en cuenta el importe de la pensión otorgada por el Instituto Mexicano del Seguro Social. Para facilitar el cálculo de esta pensión, en la tabla anexa al presente reglamento, se determina el monto del capital constitutivo expresado en meses de salario pensionable de acuerdo con la antigüedad del trabajador.

"b.2). Ajuste por cesantía en edad avanzada. Cuando se trate de trabajadores comprendidos en el inciso b) del artículo XII de este reglamento, el cálculo de su pensión mensual será ajustado en el porcentaje establecido en la tabla que se muestra a continuación:

"e) Pago anticipado de la pensión. Las pensiones mensuales vitalicias otorgadas conforme a los incisos a), a.1), b), b.1), c) y d) del presente artículo, serán pagadas con cargo al fondo mediante exhibiciones mensuales sucesivas. Sin embargo, el jubilado podrá optar, al momento de hacer su solicitud ante el Comité Técnico, en recibir en sustitución de dicha pensión mensual el pago en una sola exhibición del capital constitutivo. El jubilado deberá indicar si solicita el pago anticipado del 100% de su pensión o bien del 75%, 50% o 25% de ésta. En el caso de que el Comité Técnico autorice el pago anticipado solicitado por el jubilado, el derecho a la pensión mensual se extinguirá en la misma proporción que comprenda el pago anticipado que se efectúe. Al momento en que el jubilado reciba el pago anticipado de la pensión, deberá otorgar un finiquito al ingenio y al fondo que comprenda la proporción del derecho a la jubilación que corresponda al pago anticipado.

"Artículo XXI. La jubilación de un trabajador presupone que la relación obrero-patronal entre el trabajador jubilado y el ingenio terminó de manera voluntaria, ya que sin este requisito la pensión o el beneficio a que se refiere este reglamento no podrá ser otorgada. En consecuencia el trabajador jubilado no conservará más derecho que el de percibir, con cargo al fondo de pensiones de cada ingenio, mientras éste lo permita, el beneficio que se le hubiere fijado en los términos del presente reglamento."

Asimismo, en los artículos primero y segundo transitorios del Reglamento del Nuevo Plan de Jubilaciones de los Trabajadores Sindicalizados de la Industria Azucarera, contenido en el artículo 71 Bis del Contrato Ley de la Industria Azucarera, Alcoholera y Similares de la República Mexicana, se establece:

"PRIMERO. El presente reglamento entrará en vigor a la fecha de su firma, independientemente de la fecha en que sea publicado en el Diario Oficial de la Federación.

"SEGUNDO. Las solicitudes de jubilación que se hubieran presentado con anterioridad a la fecha en que entra en vigor el presente reglamento y que estén pendientes de resolución, serán turnadas al Comité Técnico de cada ingenio para que las dictamine conforme al presente reglamento, y las jubilaciones que procedan se pagarán con cargo al fondo previsto en el artículo VI de este ordenamiento. Las partes convienen que en ningún caso se pagará un retroactivo superior a veinticuatro meses a partir de la vigencia del presente reglamento.

"En el caso de que los trabajadores a que se refiere este artículo hubieran presentado demanda en contra del ingenio y/o del sindicato, para que se le apliquen las disposiciones del presente reglamento será necesario que presenten una nueva solicitud y el desistimiento de las acciones intentadas en su demanda.

Por su parte, en la cláusula Décimo Cuarta del convenio de diez de noviembre de dos mil ocho (fojas 143 a 145 del expediente laboral), se estableció:

"Con relación al artículo 71 Bis del contrato ley que se revisa y a fin de proveer a su exacta observancia y a su inmediato cumplimiento, las partes solicitan del secretario del Trabajo y Prevención Social que a la brevedad emita la resolución en la que defina el procedimiento de cálculo de las pensiones a que se refiere el compromiso arbitral de fecha veintisiete de febrero de dos mil ocho suscrito por el Sindicato de Trabajadores de la Industria Azucarera y Similares de la República Mexicana y la Cámara Nacional de las Industrias Azucarera y Alcoholera.

"Las partes convienen que los Comités Técnicos Locales de cada ingenio a más tardar el diecisiete de noviembre de dos mil ocho iniciarán la revisión de todos y cada uno de los expedientes de los extrabajadores que han presentado solicitud de jubilación en el mismo orden en que se fueron presentando, verificando que se reúnan los requisitos que debe satisfacer el extrabajador elegible conforme al artículo 71 Bis del contrato ley que se revisa. En caso de que el expediente respectivo no se encuentre debidamente integrado, el Comité Técnico Local hará las observaciones que correspondan a fin de que se subsanen las irregularidades que detecte o bien determinará si de la documentación presentada se concluye que el solicitante no es elegible para recibir un beneficio de jubilación. Una vez que el secretario del trabajo emita la resolución a que se refiere el primer párrafo de esta cláusula, los Comités Técnicos Locales determinarán los montos individualizados de los beneficios de jubilación que en su caso correspondan a los solicitantes que sean elegibles para ello, los que se comenzarán a pagar dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se notifique la resolución de referencia.

"Si en algún ingenio no está constituido el Comité Técnico Local, éste deberá de instalarse de manera inmediata para que el día diecisiete de noviembre del año dos mil ocho pueda iniciar sus actividades como se señala en el párrafo que antecede.

"Las empresas de la industria y el sindicato están de acuerdo que el pago retroactivo de pensiones pactado en el convenio de fecha veintiocho de agosto de dos mil siete, más las pensiones que en su caso se hubieran devengado con posterioridad a esa fecha y hasta el momento en que se determine la pensión, se efectuarán dentro de los treinta días siguientes a esta última fecha, por lo que los ingenios están facultados y a su vez tendrán la obligación de retener a los extrabajadores elegibles los adelantos que recibieron en su oportunidad o bien podrán convenir con dichos extrabajadores la cantidad que habrá de descontarse cada mes para cubrir el adeudo para no perjudicar su economía.

"Independientemente de todo lo anterior, las empresas de la industria están de acuerdo en otorgar a los extrabajadores elegibles a quienes se les adeuden pensiones a esta fecha, un anticipo a cuenta. Este anticipo se determinará por las partes en cada ingenio y se pagará a más tardar el quince de diciembre de dos mil ocho..."

Además, en atención a la petición de la Cámara de la Industria Azucarera y el sindicato de ésta, el secretario del Trabajo y Previsión Social emitió el laudo arbitral de once de noviembre de dos mil ocho (fojas 95 a 112 del expediente laboral), que en lo que interesa dice:

"...En este orden de ideas, se considera que para determinar el monto original de la pensión mensual, no debe aplicarse incremento salarial alguno, esto es, el monto del salario pensionable para los efectos de la determinación del capital constitutivo, debe ser el que se obtenga de promediar el salario diario en los últimos cuatro ciclos anteriores a la terminación de la relación de trabajo, tratándose de trabajadores de planta permanente y el promedio de los dos últimos ciclos en que estuviera clasificado el trabajador anteriores a la terminación de la relación de trabajo, tratándose de trabajadores de planta temporal, integrándose con la parte proporcional de un mes de dicho salario promedio anualizado en ambos casos.

"...

"...En consecuencia, conforme a lo pactado por las partes en el reglamento, se considera que para la determinación de la pensión mensual debe atenderse al cálculo actuarial que se realice por el actuario de cada ingenio y que dicha pensión alcance a cubrirse con el importe del capital constitutivo, es decir, que en cada caso concreto deberá obtenerse primero el monto del capital constitutivo y a éste aplicarle el factor actuarial correspondiente, para obtener así el importe mensual a recibir por el jubilado, teniendo garantizado para sus beneficiarios hasta sesenta mensualidades de esta pensión.

"...

"Siguiendo el ejemplo, a partir del salario pensionable deberá obtenerse el capital constitutivo, para que en base a éste el actuario de cada ingenio realice el cálculo correspondiente y obtener así el importe de la pensión mensual en el momento en que se generó el derecho (abril del 2003); posteriormente, a esta pensión mensual deberán aplicarse los incrementos en la misma proporción que a los trabajadores activos, de acuerdo a las revisiones del contrato ley en el mes de enero del 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008; este resultado será igual a la pensión mensual vitalicia que comenzará a recibir el jubilado.

"VII. Pago retroactivo. En este punto ha de considerarse que en el Reglamento las partes únicamente pactaron en su artículo segundo transitorio, que en ningún caso se pagaría un retroactivo superior a veinticuatro meses a partir de la vigencia del propio Reglamento. En este sentido, tenemos que la norma pactada no especifica si el retroactivo se pagará conforme a la pensión mensual determinada que comenzaría a recibir el jubilado, o sí para el pago del retroactivo debería considerarse la pensión mensual que hubiere estado vigente en la anualidad correspondiente; por lo que tomando en consideración el contenido del artículo 18 de la Ley Federal del Trabajo, que establece que en la interpretación de las normas de trabajo se tomarán en consideración sus finalidades señaladas en los artículos 2o. y 3o., y que en caso de duda, prevalecerá la interpretación más favorable al trabajador, debe considerarse que siendo la jubilación una prestación extralegal y que existe duda en el pago de retroactivos, ha de prevalecer la interpretación más favorable al trabajador; por lo tanto, se resuelve que en caso de que exista derecho a pago retroactivo en una jubilación, éste será de hasta veinticuatro meses de la pensión que se hubiere determinado al jubilado, es decir, si la pensión se determinó en el año de 2008 y el trabajador se separó en el 2003, se le deberá pagar un retroactivo de veinticuatro meses a razón de la pensión determinada en el 2008, por lo que en este caso se considera que le asiste la razón al sindicato respecto del pago de retroactivo en las jubilaciones.

"Lo anterior, también tiene sustento técnico, como lo manifiesta el perito actuarial consultado a fojas 21 de su dictamen, en la parte que dice: ‘Se destaca que durante el lapso que las pensiones no fueron cobradas, éstas tuvieron rendimientos por las inversiones del fondo y al no recibirlas los trabajadores, se perdieron las actualizaciones correspondientes. Por lo anterior, es válido que los trabajadores perciban los 24 meses de retroactivos, como pago único y considerando el monto correspondiente al último valor de la pensión mensual, es decir, al valor que corresponda a la fecha de pago.’"

Ahora bien, de la interpretación sistemática de las disposiciones contractuales transcritas, así como del laudo arbitral emitido por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, se advierte que el pago retroactivo de veinticuatro meses acordado por la parte patronal de la Industria Azucarera y el sindicato, en el artículo segundo transitorio del Reglamento del Nuevo Plan de Jubilaciones de los Trabajadores Sindicalizados de la Industria Azucarera, se otorgará a aquellos trabajadores jubilados que hubiesen optado por el pago de una pensión vitalicia mensual y que ésta no se les hubiere otorgado o pagado al momento en que se separaron de su trabajo; lo anterior por ser una consecuencia, que durante el lapso en que las pensiones no fueron cobradas, tuvieron rendimientos por las inversiones del fondo y al no recibirlas los trabajadores, perdieron las actualizaciones correspondientes, entonces es válido, que en ese caso, se pactara que esos trabajadores percibieran hasta veinticuatro meses de retroactivo del Fondo de Pensiones de la Industria Azucarera, mas tal prerrogativa no se actualiza para aquellos trabajadores jubilados que recibieron el pago único anticipado del capital constitutivo, del que se obtiene precisamente dicha pensión mensual, pues en estos supuestos no se justifica esa pérdida del poder adquisitivo que se compensa con el pago de veinticuatro meses para cuando no se cubre la pensión al momento de la jubilación.

Tampoco se advierte de las disposiciones contractuales citadas que por el retraso en el pago de la pensión se hubiere pactado un interés; ello es así, porque no resienten de la misma manera a quienes se les paga el monto total de la pensión a la que tienen derecho en un solo pago y por adelantado, y aquellos a quienes se les paga el monto total de dicha pensión en varias mensualidades, pues en este último caso, precisamente porque se les paga su pensión de manera mensual, pueden recibir un pago retroactivo ya que, como se indicó, éste se obtiene con los rendimientos que genera el Fondo de Jubilaciones del monto de la pensión que se hubiere determinado por no pagar a tiempo la pensión cuando un trabajador es separado de su trabajo, y el pago anticipado único ya no produce rendimientos para el Fondo de Jubilaciones, porque éste ya no puede invertir ese dinero, dado que ya fue entregado al trabajador.

Por ello, las partes convinieron en que al momento en el que el jubilado recibiera el pago anticipado de su pensión o pago único, el derecho a la pensión mensual se extinguiría en la proporción que comprenda dicho pago, ante lo cual el trabajador tiene la obligación de otorgar a favor del Ingenio Azucarero el finiquito correspondiente, tal como sucedió en el caso concreto, pues si las partes hubiesen tenido la intención de pactar que el pago retroactivo se otorgara a todos los jubilados de planta permanente o temporal, así lo hubieran acordado y plasmado de una manera clara en el convenio o convenios de que se trata.

Las anteriores consideraciones se corroboran con lo establecido en el laudo arbitral de once de noviembre de dos mil ocho, dictado por el secretario del Trabajo y Previsión Social antes indicado, en el que se estableció:

"...Lo anterior, tiene sustento técnico, como lo manifiesta el perito actuarial consultado a foja 21 de su dictamen, en la parte que dice: ‘se destaca que durante el lapso que las pensiones no fueron cobradas, éstas tuvieron rendimientos por las inversiones del fondo y al no recibirlas los trabajadores, se perdieron las actualizaciones correspondientes. Por lo anterior, es válido que los trabajadores perciban los veinticuatro meses de retroactivo, como pago único y considerando el monto correspondiente al último valor de la pensión mensual, es decir, al valor que corresponda a la fecha de pago’..." (foja 109 del expediente laboral).

Entonces, se confirma que el pago retroactivo se pagará por el lapso en que las pensiones no fueron pagadas; sin embargo, en el presente asunto, al hoy quejoso no se le pagó la pensión mensual, pues éste optó por el pago único de la pensión jubilatoria por cesantía en edad avanzada en una sola exhibición o pago de la pensión anticipada en un 100%, como se advierte de la cláusula segunda del convenio finiquito del capital constitutivo en pago único, celebrado el **********, entre el ********** y el aquí quejoso, cuyo monto fue determinado por el Comité Técnico de Jubilaciones del citado fideicomiso por la cantidad de $********** (**********), y que recibió el actor, según se advierte del recibo finiquito que obra a foja noventa y tres del expediente laboral.

De ahí que, si en el caso particular, el actor recibió el cien por ciento del monto de su pensión jubilatoria, en una sola exhibición anticipada, como se advierte del recibo de finiquito, es inconcuso que ya no tiene derecho al pago de retroactivo; tan es así que en dicho medio probatorio, se observa que las partes convinieron que al momento en que el jubilado recibiera el pago anticipado de su pensión, se extinguiría su derecho a la jubilación, su correspondiente pensión mensual y "cualquier cantidad de dinero o compensación de cualquier naturaleza por ese concepto..." (foja 91 del juicio laboral).

De ahí que, contrariamente a lo aducido por el inconforme respecto de que se examinó en forma ilegal el multicitado laudo arbitral, así como los convenios de modernización en estudio, al no otorgarles valor probatorio alguno y no beneficiar sus intereses, fueron, a criterio de la Junta responsable, el basamento legal para condenar al pago de la prestación señalada con el inciso a) del escrito inicial; situación que, al margen de su legalidad, benefició los intereses del trabajador aquí quejoso.

En otra parte de sus conceptos de violación, el quejoso argumenta que resulta ilegal la absolución decretada por la Junta laboral respecto de la prestación denominada diferencia de indemnización en el pago único de pensión; argumento que igualmente deviene infundado, dado que, como de alguna manera implícitamente lo consideró la Junta responsable, previamente a la presentación de la demanda laboral, esto es, el ocho de septiembre de dos mil diez, la empresa demandada a través de un convenio de finiquito individual de capital constitutivo en pago único de la jubilación le entregó al actor la cantidad de $********** (**********), mismo que fue calculado de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Contrato Ley de la Industria Azucarera, Alcoholera y Similares de la República Mexicana, en relación con el laudo arbitral de once de noviembre de dos mil ocho emitido por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, según se demuestra a continuación.

Tal monto se obtiene de conformidad con los convenios de veintiocho de agosto de dos mil siete y diez de noviembre de dos mil ocho ya que, según éstos, el pago anticipado de la pensión se conforma por noventa días de salario pensionable: $********** (**********), más veinte días de salario pensionable por cada año de antigüedad acreditada, que al efecto son treinta y cuatro años, según se advierte a foja ciento ochenta y uno que da como resultado: $********** (**********), por el salario diario pensionable: $********** (**********); las cuales sumadas dan un total de $********** (**********); el cual se multiplica por el porcentaje de la tabla del inciso b.2) del artículo XIII del Reglamento del Nuevo Plan de Jubilaciones de Trabajadores Sindicalizados, que en el caso lo es del 75%. Operaciones aritméticas que arrojan la cantidad de $********** (**********); es decir, el monto por el cual se hizo el pago respectivo; por tanto, si la demandada cubrió tal rubro, no existe ninguna diferencia por tal concepto.

Luego, ante lo infundado de los conceptos de violación en estudio y sin que exista mayor queja deficiente que suplir, lo que procede es negar el amparo solicitado.

Similar criterio adoptó este tribunal al resolver los amparos directos de trabajo **********, **********, ********** y **********, en sesiones de **********, **********, ********** y **********, todos de **********, por unanimidad de votos, de donde derivó la tesis jurisprudencial aprobada por este tribunal, pendiente de observaciones y publicación en el Semanario Judicial de la Federación, que dice:

"TRABAJADORES JUBILADOS DE LA INDUSTRIA AZUCARERA. EL PAGO RETROACTIVO DE VEINTICUATRO MESES PREVISTO EN EL CONSIDERANDO VII DEL LAUDO ARBITRAL EMITIDO POR LA SECRETARÍA DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, EL ONCE DE DICIEMBRE DE DOS MIL ONCE, ES IMPROCEDENTE CUANDO RECIBEN EL MONTO DE SU PENSIÓN JUBILATORIA EN UNA SOLA EXHIBICIÓN ANTICIPADA. El laudo arbitral emitido por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social el once de noviembre de dos mil once, derivado del compromiso arbitral suscrito por el Sindicato de Trabajadores de la Industria Azucarera y Similares de la República Mexicana y la Cámara Nacional de la Industria Azucarera y Alcoholera y las empresas azucareras del país, establece en su considerando VII, el derecho a percibir un pago retroactivo de veinticuatro meses de la pensión que se hubiere determinado al jubilado; sin embargo, tal derecho no se genera por sí solo, sino que únicamente abre la posibilidad para su pago, lo cual podrá acontecer cuando se tenga derecho de conformidad con lo dispuesto por el Contrato Ley de la Industria Azucarera, Alcoholera y Similares de la República Mexicana, que contiene el Reglamento del Nuevo Plan de Jubilaciones de los Trabajadores Sindicalizados de la Industria Azucarera, anexo en el Convenio de Modernización Integral de la Industria Azucarera, celebrado el veintiocho de agosto de dos mil siete entre tal sindicato y la Cámara Nacional de las Industrias Azucarera y Alcoholera de la República Mexicana; pues de su interpretación sistemática se advierte que ese pago retroactivo acordado se otorgará sólo a aquellos trabajadores jubilados que hubiesen optado por el pago de una pensión vitalicia mensual, en el caso de que ésta no se les pague al momento en que se separaron de su trabajo, lo que se explica por ser una consecuencia de tal omisión, porque durante el lapso en que las pensiones no fueron cobradas, tuvieron rendimientos por las inversiones del fondo y al no recibirlas los trabajadores, perdieron las actualizaciones correspondientes. En cambio, tal prerrogativa no se actualiza para aquellos trabajadores jubilados que recibieron el pago único anticipado del capital constitutivo, del que se obtiene precisamente dicha pensión mensual, pues en estos supuestos no se justifica esa pérdida del poder adquisitivo que se compensa con el pago de veinticuatro meses para cuando no se cubre la pensión al momento de la jubilación, ya que con éste se extingue en la proporción que comprenda dicho pago, ante lo cual el trabajador tiene la obligación de otorgar a favor del Ingenio Azucarero el finiquito correspondiente; a lo cual se arriba incluso considerando que si la intención hubiese sido que se realizara el pago retroactivo a todos los jubilados de planta permanente o temporal, sin distinción alguna, así se hubiera acordado y plasmado de una manera clara en los convenios que dieron lugar a la resolución arbitral de que se trata; por el contrario, de su texto integral se infiere que el único caso para que proceda aquel emolumento es cuando no se cubra la pensión al momento de la jubilación."