AMPARO DIRECTO 642/2015. 8 DE OCTUBRE DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GENARO RIVERA. SECRETARIO: RAÚL SANTIAGO LOYOLA ORDÓÑEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 642/2015. 8 DE OCTUBRE DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GENARO RIVERA. SECRETARIO: RAÚL SANTIAGO LOYOLA ORDÓÑEZ.

Fecha: 15-Ene-2016

Confesional A Cargo De Desahogada El Ocho De Septiembre De Dos Mil Diez

(sic) 3. Documental pública, consistente en la copia certificada del expediente personal, laboral y administrativo de **********.

4. Copias certificadas de las actas circunstanciadas de seis y veinticinco de marzo, dieciséis y dos de marzo, todas de dos mil nueve.

5. Copias certificadas tanto del Manual de Funciones del técnico penitenciario, desahogadas por su propia y especial naturaleza en audiencia de ocho de abril de dos mil diez.

6. Copias certificadas consistentes en la Planilla de Personal de la Dirección General de Administración de Personal, Catálogo de Puestos de la Oficialía Mayor, Dirección General de Administración de Personal referente a la Unidad Administrativa denominada Dirección General de Prevención y Readaptación Social, desahogadas por su propia y especial naturaleza en audiencia de ocho de abril de dos mil diez.

7 y 8. Presuncional legal y humana, así como la instrumental de actuaciones, desahogadas por su propia y especial naturaleza.

De la confesional a cargo de la actora, respondió positivamente las posiciones 1, 2, 5, 13, 15 y 21, sin embargo, las que revisten capital importancia son las números 2 y 5, las cuales versaron sobre lo siguiente:

"...II. Que usted sabe que su alta de nuevo ingreso fue con el puesto de técnico penitenciario ... V. Que usted realizaba funciones de apoyo técnico-administrativo y/o técnico operativo en las actividades de fiscalización y administración en las unidades adscritas a la Subsecretaría del Sistema Penitenciario..." (foja 773).

De las copias certificadas del expediente personal de la actora **********, se desprende lo siguiente:

De la constancia de retenciones por salarios y conceptos asimilados para 2001, se advierte que se encontraba adscrita a la Dirección General de Prevención y Readaptación Social (foja 162).

De la cédula básica de información de personal, la propia actora reconoce que el puesto que ostentaba era el de "técnico penitenciario", código de puesto ********** (foja 159).

Solicitud de justificación "personal de confianza", en el apartado de "observaciones", se asentó "comisionada a penitenciaría del D.F. del 10 al 14 de noviembre de 2008" (foja 145).

De la "constancia de comisión", se desprende que del tres al siete de noviembre de dos mil ocho, estuvo comisionada al Centro de Readaptación Social Varonil "Santa Martha Acatitla" (foja 142).

En la constancia de "solicitud de justificación de personal de confianza", se advierte que del seis al diez de octubre de dos mil ocho, la actora fue comisionada al Centro Femenil de Readaptación Social "Tepepan" (foja 135).

Del oficio número **********, se informa que la actora **********, queda adscrita a la Subdirección de Prevención Social (foja 37).

En la propuesta visible en la foja 21, se constata que la Dirección General de Reclusorios y Centros de Readaptación Social, solicita al director operativo de la Dirección General de Reclusorios y Centros de Readaptación Social, se sirva tramitar la propuesta en favor de **********, en el puesto de técnico penitenciario, como empleada de confianza, adscrita a la Dirección Técnica y de Readaptación Social.

Debido al cúmulo de constancias que integran el expediente personal de la quejosa, no se hace una relación de cada una, pero cabe agregar que después de analizar las referidas constancias, en todas se hace mención a que se desempeñó como "técnico penitenciario", adscrita a la Dirección Técnica y de Readaptación Social, incluso en diversos documentos suscritos por la operaria, ella misma asienta el puesto, clave y su adscripción.

De los medios de convicción reseñados, se aprecia que el titular demandado demostró plenamente que la actora se desempeñó a su servicio como "técnico penitenciario", lo que se robustece aún más con la prueba confesional a cargo de la propia trabajadora, la cual fue desahogada en audiencia de ocho de septiembre de dos mil diez, en la cual reconoció que ingresó a laborar en la entonces Dirección General de Prevención y Readaptación Social, y que se desempeñó como técnico penitenciario, además de que tenía funciones de fiscalización y administración.

Por lo que dichos medios de convicción, apreciados en conciencia, en términos del artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,(1) permiten advertir que la demandada cumplió con la carga probatoria que le correspondía, esto es, acreditó que la trabajadora tenía la calidad de confianza.

Sin que sea obstáculo a lo antes considerado el criterio sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 36/2006, cuyo rubro es: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL."

Lo anterior es así, en consideración a que dicho criterio encuentra su fuente en el artículo 5o., fracción II, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,(2) el cual atiende a la naturaleza de las funciones para determinar el tipo de nombramiento; sin embargo, en el presente caso no resulta aplicable en virtud de que existe confesión expresa por parte de la actora en el sentido de que éste realizaba funciones inherentes a un trabajador de confianza, como lo era la de fiscalización y administración (supervisión).

Ello, aunado a que la quejosa laboraba como técnico penitenciario, adscrita a la Dirección General de Prevención y Readaptación Social, teniendo como última adscripción de labores el Centro Femenil de Readaptación Social, Santa Martha Acatitla, cuyos trabajadores realizan una función de seguridad pública, en términos del reglamento que regula las actividades de dichos centros, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la legislación burocrática,(3) ya que como se precisó, la calidad de confianza no se encuentra limitada únicamente por las categorías y funciones que prevé el citado artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, sino por la calidad o funciones que en su caso prevé la ley o reglamento que da origen al órgano que formalice su creación.

En esas condiciones, debe señalarse que la demandada Dirección Ejecutiva de Prevención y Readaptación Social, es una institución encargada de albergar, custodiar y asistir a aquellas personas puestas a disposición por la autoridad judicial, ya sea por reclusión preventiva, tratándose de procesos penales o prisión punitiva de sentenciados para el cumplimiento de las penas, a través de la ejecución impuesta en las sentencias judiciales y cuyo propósito, en el derecho penal contemporáneo y el derecho penitenciario, es la reinserción social del individuo privado de su libertad, atendiendo en todo momento a los principios de defensa, seguridad jurídica, legalidad, vida digna y ética social, con respeto absoluto a sus derechos fundamentales.

De igual forma, esa encomienda se realiza a través del órgano administrativo desconcentrado de Prevención y Readaptación Social; asimismo, dicho sistema penitenciario está integrado, entre otros, por los Centros de Readaptación Social.

Cabe precisar que los Centros de Readaptación Social son las instituciones públicas de seguridad, en ambos niveles de gobierno, destinadas al internamiento de los reos que se encuentren privados de su libertad por resolución judicial ejecutoriada de autoridad competente y a partir del perfil de peligrosidad del sujeto infractor.

Encuentra su origen más cercano en la Ley de Centros de Reclusión para el Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el cuatro de abril de dos mil catorce.

Bajo esa óptica, la figura del técnico penitenciario se encuentra en la referida normatividad, en el capítulo VI, intitulado "Del técnico penitenciario"; en dicho numeral (sic) se establece lo siguiente:

"Artículo 122. En los Centros de Reclusión existirá la figura de los técnicos penitenciarios, que tendrán, de conformidad con el reglamento y los manuales correspondientes, la función de aplicar en conjunto con las demás autoridades de los Centros de Reclusión y de la Subsecretaría el tratamiento para llevar a cabo la reinserción social de los internos. Este personal formará parte del Servicio Profesional Penitenciario."

De lo anterior, se hace notar que la disposición señala que los "técnicos penitenciarios" forman parte del Servicio Profesional Penitenciario; el cual encuentra su fundamento en el título sexto, capítulo I, denominado "Del servicio profesional penitenciario. Disposiciones generales", el cual, en sus artículos del 110 al 112, establece lo siguiente:

"Artículo 110. La subsecretaría será la responsable de organizar el servicio profesional penitenciario a fin de garantizar el ingreso, ascenso, formación y evaluación del desempeño del personal del sistema penitenciario. Para ello, la subsecretaría establecerá las normas y los procedimientos que regirán el funcionamiento del servicio profesional, así como los derechos y las obligaciones de las personas que ocupen los cargos y puestos del servicio."

"Artículo 111. El desarrollo penitenciario es el conjunto integral de reglas y procesos debidamente estructurados y enlazados entre sí que comprende la carrera del sistema penitenciario del Distrito Federal, los esquemas de profesionalización, la certificación y el régimen disciplinario de los integrantes del sistema penitenciario del Distrito Federal y tiene por objeto garantizar y asegurar el desarrollo institucional, la estabilidad, la seguridad y la igualdad de oportunidades de los mismos; así como fortalecer la vocación y sentido de pertenencia."

"Artículo 112. Para efectos de este título, los derechos y obligaciones establecidos en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, relativos a los servidores públicos integrantes de las instituciones policiales se aplicarán en lo que no se oponga a la presente ley a los servidores públicos integrantes del sistema penitenciario.

"El personal técnico en seguridad se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los Derechos Humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"De conformidad con el artículo 8o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, al personal técnico en seguridad le corresponde el régimen de los empleados de confianza, con las prestaciones que establece la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, y a las que la Administración Pública del Distrito Federal otorga a sus trabajadores de confianza."

En esos términos, el correcto funcionamiento del Sistema de Reclusorios y Centros de Readaptación Social en el Distrito Federal, tiene su regulación en el Reglamento de Reclusorios y Centros de Readaptación Social del Distrito Federal, el cual fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veinte de febrero de mil novecientos noventa, tal como se establece en su artículo 1o., que a la letra dice:

"Artículo 1o. Las disposiciones contenidas en este reglamento, regulan el sistema de Reclusorios y Centros de Readaptación Social en el Distrito Federal, y su aplicación corresponde al Departamento del Distrito Federal, a través de la Dirección General de Reclusorios y Centros de Readaptación Social del Distrito Federal."

El diverso numeral 4,(4) señala que en el Sistema de Reclusorios y Centros de Readaptación Social, se establecerán programas técnicos interdisciplinarios sobre la base del trabajo, la capacitación, la educación y la recreación que faciliten al interno sentenciado, su readaptación a la vida.

En distinto orden de ideas, el artículo 50 de esa normatividad, establece que el Consejo de la Dirección General de Reclusorios y Centros de Readaptación Social, se integrará por el propio director, además de un especialista en criminología, quien será secretario del mismo, un médico especializado en psiquiatría, un licenciado en derecho, uno en trabajo social, uno en psicología, uno en pedagogía, un sociólogo especializado en prevención de la delincuencia, un experto en seguridad y un representante designado por la Dirección General de Prevención y Readaptación Social, de la Secretaría de Gobernación.

En el capítulo VIII, denominado "Del personal de las instituciones de reclusión", el artículo 120 señala:

"Artículo 120. Los reclusorios contarán con el personal directivo, técnico administrativo, de seguridad, custodia y demás que se requiera para su adecuado funcionamiento."