AMPARO DIRECTO 642/2015. 8 DE OCTUBRE DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GENARO RIVERA. SECRETARIO: RAÚL SANTIAGO LOYOLA ORDÓÑEZ.
Fecha: 15-Ene-2016
Considerando
CUARTO.-El estudio de los conceptos de violación reproducidos en el considerando que antecede conduce a determinar lo siguiente:
En su primer y segundo conceptos de violación se expresa que la responsable determinó que era procedente absolver al demandado del pago de prestaciones e indemnizaciones, señalando simplemente que la actora no había acreditado su acción, sin analizar pormenorizadamente la prueba que ofreció, consistente en la testimonial, expresando únicamente que el testigo ********** había sido parcial, lo que no es verdad, y respecto a la testigo **********, la autoridad sólo hace una narrativa de lo que declaró, pero jamás establece o califica, menos otorga el valor probatorio que realmente le corresponde, sin embargo, lo que inadvierte es que ambos testigos son contestes, idóneos, les constaron los hechos que refirieron y con su testimonio se acreditó plenamente el despido del cual fue objeto.
Por otra parte, afirma que la Sala le otorgó un exagerado valor probatorio a las pruebas ofrecidas por los demandados, especialmente a las pruebas documentales consistentes en los expedientes personales de los actores, de los cuales se advirtió que ostentaba el cargo de técnico penitenciario, constancia de hechos de seis de marzo, veinticinco de marzo, dieciséis de febrero y dos de marzo, todas de dos mil nueve, manifestando la responsable en su incorrecto razonamiento que había quedado demostrado que la actora tenía un nombramiento de confianza, pero, esa circunstancia no implica que realmente desempeñara un puesto de confianza, porque las actividades que desarrollaba no eran de las contempladas en los artículos 4o. y 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, máxime que nunca desempeñó funciones de dirección, con poder de decisión en el ejercicio de mando a nivel de directores de área, subdirector y jefe de departamento, menos tenía funciones de inspección, vigilancia o fiscalización, no manejaba valores, ni realizaba auditorías; en tal virtud, la Sala no estudió adecuadamente si las demandadas acreditaron con medio de prueba idónea que era empleada de confianza.
En su tercer motivo de disenso se aduce que la responsable no valoró correctamente las pruebas consistentes en la presuncional e instrumental de actuaciones; respecto de la primera, consiste en las deducciones o inferencias que derivan de los hechos conocidos, y que permiten averiguar o evidenciar la verdad sobre los hechos desconocidos o aún no comprobados, teniendo por presuntivamente ciertos los hechos que pretendió probar, entre otras cuestiones, el despido injustificado del cual fue objeto, lo cual se acreditó con su prueba testimonial; por cuanto hace a la instrumental de actuaciones, que consiste en el cúmulo de documentales y constancias que integran el expediente laboral, como lo son los contratos exhibidos, así como las copias simples de la normatividad aplicable, que no fueron objetadas por las demandadas, y que la Sala no les otorgó valor probatorio; asimismo, con su prueba testimonial acreditó plenamente el despido injustificado, lo cual, en su conjunto, deberá llevar a concluir que acreditó plenamente su acción, máxime que no existe prueba en contrario por parte de la demandada para acreditar que era empleada de confianza.
A lo largo de sus argumentos, se afirma que el laudo no está fundado, mucho menos motivado, contraviniendo el contenido de los numerales 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de igual forma, que el laudo es incongruente, inobservando el numeral 842 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia.
Los conceptos de violación que han sido sintetizados en párrafos anteriores son infundados, los cuales serán analizados en su conjunto, tal como lo establece el artículo 76 de la Ley de Amparo vigente.
En el laudo reclamado de treinta de enero de dos mil quince, la responsable para absolver a los demandados de lo que les fue reclamado por la parte actora, consideró que se habían desempeñado como empleados de confianza, enfatizó que conforme a lo estatuido en el artículo 8o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, quedaban excluidos de los beneficios consagrados en la normatividad burocrática en atención a que se desempeñaron como personal de vigilancia en un establecimiento penitenciario; de autos, específicamente de las fojas 466 y 467, quedó acreditado que ocuparon el puesto de técnico penitenciario, categoría considerada como de confianza, bajo la clave **********, cuyas funciones se encuentran descritas en el manual específico de operación, que consistían en atender las necesidades de prevención y readaptación social, es decir, a la seguridad pública; en tal virtud, aun cuando el puesto que ocupaban no se encontraba incluido en el artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ello no era suficiente para determinar que sus funciones no tuvieran la naturaleza de confianza, máxime que conforme al Sistema de Seguridad Pública Federal se les catalogaba como de confianza.
- Considerando
- Determinación Que Se Considera Correcta
- Confesional A Cargo De Desahogada El Ocho De Septiembre De Dos Mil Diez
- El Diverso Dispone
- Y El Numeral Preceptúa
- El Diverso Dice
- En Esa Directriz El Numeral Dispone Lo Siguiente
- Artículo O Son Trabajadores De Confianza
- I El Personal Adscrito Presupuestalmente A Las Secretarías Particulares O Ayudantías
- L Los Agentes De Las Policías Judiciales Y Los Miembros De Las Policías Preventivas
- Iii En El Poder Legislativo
- V Se Deroga