AMPARO DIRECTO 642/2015. 8 DE OCTUBRE DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GENARO RIVERA. SECRETARIO: RAÚL SANTIAGO LOYOLA ORDÓÑEZ.
Fecha: 15-Ene-2016
Determinación Que Se Considera Correcta
De los antecedentes que conforman el expediente laboral **********, se advierte que ********** y **********, demandaron de la Secretaría de Gobierno del Distrito Federal, Subsecretaría de Gobierno del Distrito Federal, Subsecretaría del Sistema Penitenciario y Dirección Ejecutiva de Prevención y Readaptación Social, el cumplimiento de su contrato individual de trabajo y, como consecuencia de ello, la reinstalación en el puesto de técnico penitenciario, así como el pago de prestaciones accesorias.
Señaló la actora que ingresó a laborar para los demandados el primero de julio de mil novecientos noventa y siete, con el nombramiento de técnico penitenciario, con un horario de las ocho a las quince horas de lunes a viernes, y con un salario de $ ********** (**********) (fojas 1 a 5).
Por acuerdo de catorce de mayo de dos mil nueve, la responsable tuvo como demandados a la Secretaría de Gobierno del Distrito Federal y al director ejecutivo de Prevención y Readaptación Social (foja 11).
Por escritos de veintidós de junio de dos mil nueve, los demandados contestaron la demanda instaurada en su contra, y negaron que los actores tuvieran acción y derecho para hacer valer sus reclamos, porque los empleados se desempeñaron como empleados de confianza, desempeñándose como técnicos penitenciarios, y en el caso de la actora, estaba adscrita al Centro Femenil de Readaptación Social de Santa Martha Acatitla, con código de puesto **********; en tal virtud ésta laboraba para el Sistema Penitenciario Mexicano, por lo que era personal de confianza y, por ende, se encontraba excluida del régimen establecido en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 8o. del citado ordenamiento legal; opusieron como excepciones y defensas las que estimaron pertinentes (fojas 15 a 31 y 383 a 397, respectivamente).
Seguida la secuela procesal en todas y cada una de sus etapas, y desahogadas las pruebas que así lo ameritaron, el treinta de enero de dos mil quince, la responsable dictó el laudo que ahora se combate, en el cual después de fijar la litis, y establecer que a los actores les correspondía acreditar la existencia del vínculo laboral con la Secretaría de Gobierno del Distrito Federal y a la Dirección Ejecutiva de Prevención y Readaptación Social, soportar el resto de la carga probatoria, determinó absolver a los demandados de lo que reclamaron los actores (foja 840 vuelta).
De conformidad a como la Sala estableció la litis, correspondía a la demandada Dirección Ejecutiva de Prevención y Readaptación Social, acreditar que la actora tenía el carácter de empleada de confianza al haberse excepcionado en tal sentido, aunado al hecho de que es quien cuenta con más y mejores elementos para poder acreditar fehacientemente las labores que realizaba el trabajador.
La demandada Dirección Ejecutiva de Prevención y Readaptación Social, para acreditar que la actora se desempeñó como empleada de confianza en el puesto de técnico penitenciario ofreció, entre otras, las siguientes pruebas:
- Considerando
- Determinación Que Se Considera Correcta
- Confesional A Cargo De Desahogada El Ocho De Septiembre De Dos Mil Diez
- El Diverso Dispone
- Y El Numeral Preceptúa
- El Diverso Dice
- En Esa Directriz El Numeral Dispone Lo Siguiente
- Artículo O Son Trabajadores De Confianza
- I El Personal Adscrito Presupuestalmente A Las Secretarías Particulares O Ayudantías
- L Los Agentes De Las Policías Judiciales Y Los Miembros De Las Policías Preventivas
- Iii En El Poder Legislativo
- V Se Deroga