AMPARO DIRECTO 642/2015. 8 DE OCTUBRE DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GENARO RIVERA. SECRETARIO: RAÚL SANTIAGO LOYOLA ORDÓÑEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 642/2015. 8 DE OCTUBRE DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GENARO RIVERA. SECRETARIO: RAÚL SANTIAGO LOYOLA ORDÓÑEZ.

Fecha: 15-Ene-2016

En Esa Directriz El Numeral Dispone Lo Siguiente

"Artículo 73. Las relaciones jurídicas entre las instituciones policiales y sus integrantes se rigen por la fracción XIII, del apartado B, del artículo 123, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente ley y demás disposiciones legales aplicables.

"Todos los servidores públicos de las Instituciones Policiales en los tres órdenes de gobierno que no pertenezcan a la Carrera Policial, se considerarán trabajadores de confianza. Los efectos de su nombramiento se podrán dar por terminados en cualquier momento, de conformidad con las disposiciones aplicables, y en caso de que no acrediten las evaluaciones de control de confianza."

En tal virtud y conforme a lo que ha quedado transcrito anteriormente, se advierte que el personal adscrito a los Centros de Prevención y Readaptación Social, si bien se encuentran subordinados al director general de cada centro, a aquéllos se les confiere la calidad de confianza, en atención a que realizan una función eminentemente de seguridad pública, siendo garantes de la seguridad y vigilancia del centro al que se encuentran adscritos, en el ámbito de sus respectivas funciones.

En esa tesitura, se concluye que la trabajadora tiene la calidad de confianza, la cual fue acreditada con las pruebas aportadas por la demandada, máxime que así lo reconoció el actor al absolver posiciones en las que expresó que realizaba funciones inherentes a un trabajador de confianza, en el entendido de que dicha parte al haber laborado en un Centro de Readaptación Social, cumplía una función eminentemente de seguridad pública, en tanto que tenía información relativa al mismo, como su funcionamiento, dispositivos de seguridad, ubicación de la población, consignas en eventos especiales, lo cual reviste una función de gran trascendencia para la seguridad de la institución y nacional, tal como se estableció en el reglamento precisado con antelación.

No pasa inadvertido para este Tribunal Colegiado de Circuito, que las actividades propias que realiza la trabajadora no pueden quedar comprendidas dentro de lo preceptuado en el artículo 5o., fracción II, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, sin que en el caso resulte necesario en virtud de que dichas funciones de confianza son otorgadas de conformidad con lo establecido en el artículo 7o. de la legislación burocrática, esto es, por la disposición legal que formaliza la creación del puesto del tercero perjudicado.

Es de citarse la tesis aislada I.6o.T.472 L, sustentada por este Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, junio de 2011, Novena Época, visible en la página 1606, cuyos rubro y texto a la letra dicen:

"-De la jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J. 36/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, febrero de 2006, página 10, de rubro: ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL.’, se advierte que, conforme al artículo 5o., fracción II, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para determinar la calidad de confianza de los trabajadores al servicio del Estado, deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que desarrollan; sin embargo, existen casos de excepción a esta regla, como lo serían, aquellos en los que existe confesión expresa por parte de los actores en el sentido de que realizaban funciones inherentes a un trabajador de confianza o bien, cuando del contenido de dispositivos secundarios y atendiendo a la naturaleza del servicio que presta el Estado se advierte la calidad de confianza de los trabajadores. Con base en lo anterior, se parte del hecho de que los Centros Federales de Readaptación Social son las instituciones públicas de máxima seguridad destinadas por el Gobierno Federal al internamiento con fines de readaptación social de los reos que se encuentren privados de su libertad por resolución judicial ejecutoriada de autoridad federal competente, por lo que, de una interpretación sistemática de los artículos 27, fracción XXVI, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal vigente hasta el 30 de noviembre de 2000; 1o., 2o., 3o., 6o., 8o. y demás relativos de la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, así como de los artículos 1, 2, 7, 88, 89, 94, 96, 101, 102, 103 y 104 del Reglamento de los Centros Federales de Readaptación Social, se advierte que el personal adscrito a los Centros Federales de Prevención y Readaptación Social, si bien se encuentran subordinados al director general de cada centro, a aquéllos se les confiere la calidad de confianza, en virtud de que realizan una función eminentemente de seguridad pública, siendo garantes de la seguridad y vigilancia del centro federal al que se encuentran adscritos, en el ámbito de sus respectivas funciones; además, por disposición reglamentaria, deben prestar sus servicios en cualquier centro federal, en atención a las necesidades de prevención y readaptación social; requiriéndose adicionalmente, que aprueben diversas evaluaciones periódicas de control de confianza, así como cursos de capacitación, adiestramiento y actualización."

Además, contrario a lo sostenido, la responsable sí cumplió con los requisitos constitucionales de fundamentación y motivación, pues del análisis del fallo reclamado se advierte que en dicha resolución, precisamente a partir del considerando sexto se contienen los preceptos legales que consideró aplicables al caso, pero también se encuentran insertas las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que tuvo en consideración para emitir un laudo de condena, además de los criterios de jurisprudencia que estimó actualizados a la controversia planteada, de lo que resultó adecuación entre ambos tópicos.

Lo que es acorde con la tesis de jurisprudencia 1a./J. 139/2005, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 133/2004-PS, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, diciembre de 2005, visible en la página 162, que a la letra dice:

"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE.-Entre las diversas garantías contenidas en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sustento de la garantía de audiencia, está la relativa al respeto de las formalidades esenciales del procedimiento, también conocida como de debido proceso legal, la cual se refiere al cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional que concluye con el dictado de una resolución que dirime las cuestiones debatidas. Esta garantía obliga al juzgador a decidir las controversias sometidas a su conocimiento, considerando todos y cada uno de los argumentos aducidos en la demanda, en su contestación, así como las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, de tal forma que se condene o absuelva al demandado, resolviendo sobre todos los puntos litigiosos materia del debate. Sin embargo, esta determinación del juzgador no debe desvincularse de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 16 constitucional, que impone a las autoridades la obligación de fundar y motivar debidamente los actos que emitan, esto es, que se expresen las razones de derecho y los motivos de hecho considerados para su dictado, los cuales deberán ser reales, ciertos e investidos de la fuerza legal suficiente para provocar el acto de autoridad. Ahora bien, como a las garantías individuales previstas en la Carta Magna les son aplicables las consideraciones sobre la supremacía constitucional en términos de su artículo 133, es indudable que las resoluciones que emitan deben cumplir con las garantías de debido proceso legal y de legalidad contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así, la fundamentación y motivación de una resolución jurisdiccional se encuentra en el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, en el estudio de las acciones y excepciones del debate, apoyándose en el o los preceptos jurídicos que permiten expedirla y que establezcan la hipótesis que genere su emisión, así como en la exposición concreta de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso."

Por último, no le asiste la razón al sostener que el laudo viola los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo.

Así se afirma, puesto que el requisito de congruencia que establece el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, implica no solamente la necesidad de que las Juntas se pronuncien absolviendo o condenando respecto de las prestaciones reclamadas, es decir, haciendo la declaratoria respectiva, sino que es preciso, además, que tal declaratoria esté precedida de los razonamientos o consideraciones que, fundados en las alegaciones y pruebas de las partes, den consistencia a la absolución o a la condena; de otro modo el laudo no cumpliría con las exigencias de los artículos 840, fracción VI y 841 de la propia Ley Federal del Trabajo.

Es aplicable la tesis de jurisprudencia I.6o.T. J/112, sustentada por este Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, junio de 2011, Novena Época, visible en la página 1007, que a la letra dice:

"LAUDOS CONGRUENTES. LO SON AQUELLOS QUE ADEMÁS DE RESOLVER CON BASE EN LAS ALEGACIONES Y PRUEBAS DE LAS PARTES, CONTIENEN LOS RAZONAMIENTOS O CONSIDERACIONES QUE DAN CONSISTENCIA A LA ABSOLUCIÓN O CONDENA.-El requisito de congruencia a que se refiere el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, no sólo implica la necesidad de que las Juntas se pronuncien absolviendo o condenando respecto de las prestaciones reclamadas con base en las alegaciones y pruebas de las partes, es decir, haciendo la declaratoria respectiva, sino que es preciso, además, que tal declaratoria esté precedida de los razonamientos o consideraciones que, fundados en dichas alegaciones y pruebas, den consistencia a la absolución o a la condena; de otro modo, el laudo no cumpliría con las exigencias de los artículos 840, fracción VI, y 841 de la propia ley."

En consecuencia, al resultar infundados los conceptos de violación que se hacen valer y no advertirse deficiencia de la queja que suplir en términos del artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo vigente, lo que procede es negar el amparo solicitado.

Por lo expuesto, fundado y, con apoyo, además, en los artículos 103, fracción I, y 107, fracciones III, inciso a) y V, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 34, 170, 184, 186 y 188 de la Ley de Amparo en vigor y 37, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, contra el acto de la Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo de treinta de enero de dos mil quince, dictado en el expediente laboral **********, seguido por la aquí quejosa y otro, en contra de **********.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen; háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno de este tribunal y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito que integran el Magistrado presidente Genaro Rivera, Magistrada Carolina Pichardo Blake y Magistrado Jorge Alberto González Álvarez, siendo relator el primero de los nombrados.

En términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás conducentes de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.