AMPARO DIRECTO 720/2013. 22 ENERO DE 2014. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ISMAEL HERNÁNDEZ FLORES. PONENTE: FERNANDO RANGEL RAMÍREZ. SECRETARIA: KARLA BELEM RAMÍREZ GARCÍA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 720/2013. 22 ENERO DE 2014. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ISMAEL HERNÁNDEZ FLORES. PONENTE: FERNANDO RANGEL RAMÍREZ. SECRETARIA: KARLA BELEM RAMÍREZ GARCÍA.

Fecha: 08-Ene-2016

En Consecuencia La Parte Actora Se Abstuvo De Acreditar Los Elementos De La Acción Intentada

Ahora bien, este Tribunal Colegiado de Circuito estima que contrario a las consideraciones realizadas por la Sala responsable, la documental relativa a la inmatriculación administrativa es apta para demostrar la propiedad del actor respecto del inmueble que ahí se precisa.

El Registro Público de la Propiedad es una institución que como instrumento de publicidad tiene por objeto dar seguridad jurídica a las relaciones inmobiliarias mediante la inscripción de los actos de constitución, transmisión, modificación y extinción de los derechos reales sobre fincas.

Tratándose de bienes inmuebles, puede presentarse el supuesto de que aún existan algunos carentes de antecedente registral que permita tener conocimiento de su procedencia e historial; para ello, se creó la institución de la inmatriculación, entendida, en términos genéricos, como el ingreso de una finca en el registro público.

Así, la inmatriculación se define como el ingreso o acceso de una finca a la vida registral de los libros del registro, efectuado por una primera inscripción de su dominio a favor del inmatriculante, mediante la presentación de los títulos o medios inmatriculadores legalmente admitidos.

Desde la perspectiva de la legislación registral, la inmatriculación constituye la incorporación al Registro Público de la Propiedad de un determinado inmueble que no tiene en él antecedentes registrales, por no estar inscrito a favor de persona alguna en el propio registro, según certificación que al efecto aquél expida.

Ahora bien, el Código Civil para el Distrito Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de enero de mil novecientos setenta y nueve, aplicable al caso que nos ocupa, es decir, el que se encontraba vigente en el año de mil novecientos ochenta y dos, fecha en que se llevó a cabo la inmatriculación de que se trata, disponía lo siguiente:

"Artículo 3053. Para la inmatriculación de inmuebles que carezcan de antecedentes registrales, los interesados podrán ocurrir ante el Registro Público a solicitarla, mediante el procedimiento que establezca el reglamento respectivo."

"Artículo 3054. Los interesados en la inmatriculación, además de satisfacer los requisitos que señale el reglamento deberán acreditar, a juicio del director del Registro Público, que les asiste derecho para obtenerla."

Por su parte, el Reglamento del Registro Público de la Propiedad del Distrito Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de mayo de mil novecientos ochenta, vigente en la época mencionada, establecía:

"Artículo 190. En el procedimiento de inmatriculación de inmuebles establecido en el capítulo III, del título segundo, tercera parte, del libro V, del Código Civil se observarán las disposiciones de los artículos siguientes:

"Artículo 191. El interesado en la inmatriculación de un inmueble, ocurrirá ante el director del Registro Público de la Propiedad mediante solicitud escrita en la cual expresará: I. Su nombre, nacionalidad y domicilio; II. El título documental correspondiente al inmueble que se pretende inmatricular; III. La ubicación, medidas, colindancias, superficie y demás datos que permitan la plena identificación del inmueble de que se trate, y IV. Los nombres y domicilios de los colindantes."

"Artículo 192. A la solicitud a que se refiere el artículo anterior deberán anexarse: I. El título documental a que se refiere la fracción II del artículo anterior; II. El comprobante de que el inmueble de que se trata se encuentra al corriente en el pago del impuesto predial; III. El plano catastral expedido por la dirección correspondiente del Departamento del Distrito Federal, o en su caso, plano autorizado por profesional con título registrado, y IV. Certificado de no inscripción del inmueble de que se trate en el Registro Público de la Propiedad, expedido con anterioridad no mayor de 90 días."

"Artículo 193. Con la solicitud y documentos anexos a ésta, el director del Registro Público de la Propiedad iniciará un expediente numerado."

De los numerales antes citados se obtiene que para la inmatriculación de bienes inmuebles que carezcan de antecedentes registrales, los interesados deben acudir al Registro Público de la Propiedad a presentar su solicitud en la que habrán de mencionar, entre otras cuestiones, el título correspondiente al inmueble que se pretende inmatricular, además, deberán anexarlo a la petición. De manera que los interesados deberán satisfacer esos requisitos, a fin de acreditar, a juicio del director del Registro Público de la Propiedad, que les asiste el derecho para obtener la citada inmatriculación.

En el caso que nos ocupa ********** -hoy quejoso- promovió procedimiento de inmatriculación administrativa respecto del predio denominado **********, dicho procedimiento se tramitó con el número **********, y el **********, el director general del Registro Público de la Propiedad del Distrito Federal emitió la resolución correspondiente que, en lo que aquí interesa, es del contenido literal siguiente:

"...Resultando-I. Por solicitud presentada ante la Oficialía de Partes de esta Dirección General del Registro Público de la Propiedad el C. ********** promovió ante el suscrito, por su propio derecho, la inmatriculación administrativa respecto del predio denominado ********** número, situado en el **********, de la delegación de **********; con superficie de: ********** y con las siguientes medidas y colindancias: Al norte: **********; al sur: **********; al oriente **********; al poniente: **********.-Considerando.-1. Que el señor (a) ********** celebró respecto del predio citado en el resultando primero de esta resolución, contrato privado de compraventa con el señor (a) ********** por lo que con fundamento en los artículos 191 y 192 del Reglamento del Registro Público de la Propiedad vigente, acreditó debidamente su titularidad de conformidad con los preceptos mencionados...-Resuelve: Primero.-De conformidad con los artículos 3053 del Código Civil para el Distrito Federal y 195 del Reglamento del Registro Público de la Propiedad, es competente para conocer del procedimiento administrativo de inmatriculación el director general del Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal.-Segundo.-Ha procedido el derecho del C. **********.-Tercero.-Se procede a inmatricular el contrato privado de compraventa que motivó el procedimiento de inmatriculación administrativa...". Del contenido de la citada resolución administrativa se obtiene que ********** acreditó, ante el director del Registro Público de la Propiedad del Distrito Federal, la titularidad del predio denominado **********, en virtud del contrato privado de compraventa que aquél celebró con **********; motivo por el cual se procedió a inmatricular el referido contrato.

Cabe señalar que la citada resolución se inscribió en el Registro Público de la Propiedad del Distrito Federal, con el folio real **********, en junio de mil novecientos ochenta y dos.

Ahora, si bien las inscripciones hechas en el Registro Público de la Propiedad tienen efectos declarativos y no constitutivos, y en ese tenor la inmatriculación administrativa sólo tiene efectos de una mera inscripción registral de un inmueble, no debe perderse de vista que para que los documentos tengan eficacia probatoria y surtan efectos contra terceros, requieren ser de fecha cierta, lo cual conforme a lo establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, acontece a partir del día en que se presenten ante el Registro Público de la Propiedad de su ubicación, fedatario público o funcionario autorizado, o bien, a partir de la muerte de cualquiera de los firmantes.

El criterio anterior se encuentra sustentado en la jurisprudencia de la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 63 del Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen LXVI, Cuarta Parte, que a la letra dice:

"DOCUMENTOS PRIVADOS, FECHA CIERTA DE LOS.-La certeza de fecha de un documento privado, depende de su presentación a un registro público, o ante un funcionario público en razón de su oficio, o de la muerte de cualquiera de los firmantes."

Luego, el contrato de compraventa celebrado por el aquí quejoso y exhibido ante el Registro Público de la Propiedad -en términos del reglamento correspondiente-, adquirió fecha cierta porque fue presentado ante una autoridad administrativa, dando origen a un procedimiento de inmatriculación, por lo que a partir de ese momento crea convicción de su existencia, precisamente por haberse presentado ante el director del Registro Público de la Propiedad del Distrito Federal.

No pasa inadvertido que el artículo 3057 del Código Civil para el Distrito Federal aplicable, disponga:

"Artículo 3057. La resolución del director del Registro Público que ordena la inmatriculación además de expresar los fundamentos en que se apoye, deberá comprender la siguiente advertencia: ‘Esta resolución no prejuzga sobre derechos de propiedad o posesión a favor del solicitante o de terceros’."

Pues, como se ha expuesto, aun cuando dicha inmatriculación y su inscripción en el Registro Público de la Propiedad no es constitutiva del derecho de propiedad, lo cierto es que, al haberse presentado el contrato privado de compraventa ante la autoridad registral, éste adquirió fecha cierta desde ese momento y, por tanto, en el caso específico, la resolución de inmatriculación sí constituye un medio para acreditar la propiedad, ya que claramente se aprecia de dicha resolución administrativa, que la autoridad respectiva tuvo por acreditada la celebración de un contrato privado de compraventa a favor de **********, y por virtud de ello, no se inmatriculó la posesión del hoy quejoso respecto del inmueble de que se trata, sino el referido contrato de compraventa, por lo que no existe duda de que a la fecha de la mencionada resolución administrativa, ya existía tal acto traslativo de dominio.

Así, es incorrecto que la Sala responsable considere que el citado documento -la resolución de inmatriculación- no sea apta para acreditar la propiedad del inmueble que en dicho documento aparece.

Sin que pueda considerarse, además, como lo estimó la responsable, que la resolución de inmatriculación es preferente para adquirir la propiedad por prescripción positiva o usucapión a la luz de los preceptos legales 3055 y 3056 del Código Civil para el Distrito Federal, pues ello es para el caso de que se alegue un derecho de posesión; sin embargo, en el caso que nos ocupa, lo que se inmatriculó fue la propiedad derivada de un contrato de compraventa.

Por ello, no es aplicable la tesis I.3o.C.103 C (10a.), emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en que se sustentó la responsable, visible en la página 1266 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXI, Tomo 2, junio de 2013, materia civil, Décima Época, de título, subtítulo y contenido siguientes:

"INMATRICULACIÓN. NO CONSTITUYE EL DERECHO DE PROPIEDAD, SOLAMENTE OTORGA LA FACULTAD PARA INSCRIBIR LA POSESIÓN DE UN INMUEBLE QUE NO TIENE ASIENTO REGISTRAL (ARTÍCULO 3046 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL).-Conforme al artículo 3046 del Código Civil para el Distrito Federal, la inmatriculación es la inscripción de la propiedad o posesión de un bien inmueble en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio, que carece de antecedentes registrales. Por lo que, para cualquiera de los procedimientos de inmatriculación (ya sea por resolución judicial o por resolución administrativa), es requisito previo que el Registro Público emita un certificado que acredite que el bien inmueble de que se trate no se encuentre inscrito, en la inteligencia de que por la inmatriculación únicamente se inscribe la posesión de un bien inmueble que no tiene asiento registral, pero no tiene como efecto constituir un derecho de propiedad, sino única y exclusivamente dar efectos declarativos y publicitarios al acto jurídico. Por tanto, las resoluciones que se dicten con motivo de la inmatriculación de un bien inmueble, no constituyen un título de propiedad ni tienen valor para invocarse en un juicio contencioso en los que se controvierte la propiedad de un bien inmueble, sino que aquélla es preferente para adquirir la propiedad por prescripción positiva o usucapión a la luz de los preceptos legales 3055 y 3056 del Código Civil para el Distrito Federal, los cuales determinan que quien haya obtenido judicial o administrativamente la inscripción de la posesión de un bien inmueble, una vez que hayan transcurrido cinco años, si la posesión es de buena fe, podrá ocurrir ante el director del Registro Público de la Propiedad y de Comercio, para que éste ordene la inscripción de la propiedad adquirida por prescripción positiva, quien la ordenará siempre y cuando el interesado acredite fehacientemente haber continuado en la posesión del bien inmueble con las condiciones para prescribir, sin que exista asiento alguno que contradiga la posesión inscrita. Por lo que el efecto de la inmatriculación es reconocer a las personas que la soliciten, la calidad de poseedores preferentes, con la opción de obtener la propiedad a través de la prescripción positiva (acción de usucapión), surtiendo dicha inscripción como prueba plena de la inscripción del bien inmueble."

En efecto, este criterio no resulta aplicable porque no se está en el caso de una inscripción de posesión, sino de propiedad.

En consecuencia, la sentencia definitiva reclamada transgrede en perjuicio de la parte quejosa los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica tutelados por los artículos 14 y 16 de la Carta Magna, al haber desestimado el elemento de la propiedad del inmueble cuya reivindicación se pretende, por considerar que la resolución de inmatriculación no es apta para acreditar tal extremo, de modo que procede otorgar la protección constitucional solicitada para el efecto de que la Tercera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal deje insubsistente la sentencia definitiva reclamada y pronuncie otra en la que reitere las consideraciones cuya legalidad no fue desvirtuada en esta ejecutoria, y en relación con el elemento de la acción consistente en la propiedad por parte del actor del inmueble objeto de la controversia, lo estime acreditado con base en lo expuesto en este fallo; en lo restante, deberá resolver con plenitud de jurisdicción lo que corresponda en derecho.

En virtud de lo anterior, al resultar fundado que fue incorrecto que la Sala del conocimiento haya desestimado el elemento de la propiedad del inmueble, por considerar que la resolución de inmatriculación no es apta para acreditarla, y ser suficiente para conceder la protección constitucional solicitada, es innecesario realizar el estudio de los diversos motivos de inconformidad expresados por la peticionaria del amparo.

Sirve de apoyo, por analogía, la jurisprudencia sustentada por la anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 8 del Informe 1982, Parte II, Séptima Época, que es del tenor siguiente:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.-Si al examinar los conceptos de violación invocados en la demanda de amparo resulta fundado uno de éstos y el mismo es suficiente para otorgar al peticionario de garantías la protección y el amparo de la Justicia Federal, resulta innecesario el estudio de los demás motivos de queja."

Por lo expuesto y fundado, con apoyo, además, en los artículos 103, fracción I y 107, fracción III, inciso a), ambos de la Constitución General de la República; 1o., fracción I, 73 al 77 y 184 de la Ley de Amparo, y 37, fracción I, inciso c) y 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, en contra del acto reclamado a la Tercera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, consistente en la sentencia definitiva de treinta de septiembre de dos mil trece, dictada en el toca **********. El amparo se concede para los efectos precisados en el último considerando de esta ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al lugar de su procedencia y, una vez que se dé cumplimiento a lo establecido en el artículo 192 de la Ley de Amparo, archívese el presente expediente como totalmente concluido.

Así lo resolvió el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, por mayoría de votos de los Magistrados Fernando Rangel Ramírez, presidente y Gustavo R. Parrao Rodríguez, contra el voto particular del Magistrado Ismael Hernández Flores, siendo ponente el primero de los nombrados.

En términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, 8 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y 79, 80 y 85 del Acuerdo General 84/2008, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.