AMPARO DIRECTO 404/2016. 11 DE AGOSTO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: SERGIO URZÚA HERNÁNDEZ. SECRETARIA: PATRICIA HERNÁNDEZ DE ANDA.
Fecha: 28-Oct-2016
Considerando
OCTAVO.
37. Análisis de los conceptos de violación y sentido de la resolución. Previo al examen de los motivos de disenso expresados por el quejoso, conviene señalar que éstos se analizarán atendiendo a los hechos y puntos debatidos, extrayendo de ellos sus planteamientos torales, sin necesidad de atenderlos renglón por renglón, ni en el orden en el que se propusieron, en términos de lo establecido en los artículos 74, fracción II, 76 y 189, párrafo primero, de la Ley de Amparo; lo que no implica soslayar su derecho de defensa y los principios de exhaustividad y congruencia de los fallos, consagrados en el artículo 17 constitucional, dado que éstos se cumplen al estudiarse en su integridad el problema materia de la litis constitucional.(6)
38. Una vez precisado lo anterior, se procede al análisis de los conceptos de violación hechos valer por el quejoso.
39. En el único concepto de violación señala, en esencia, que contrariamente a lo sostenido por la Sala, con independencia de que los conceptos cuya inclusión solicitó formen o no parte del sueldo tabular, ofreció como prueba para acreditar las cotizaciones de dichos conceptos, el historial de cotizaciones, el cual fue requerido a la autoridad; sin embargo, no fue exhibido por ésta, sino que sólo manifestó en su contestación de demanda que le era imposible exhibir dicha prueba; la Sala requirió tal documento a la dependencia para la que laboró.
40. Alega que es incorrecto que la ahora tercero interesada no tenga el historial de cotización, toda vez que aquél forma parte de un expediente electrónico, tal como lo indica el artículo 10 de la actual Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
41. Asimismo, el quejoso indica que la dependencia para la que laboró exhibió el tabulador y, pese a ello, se le tuvo por cumplido el requerimiento, sin mencionar nada respecto del historial de cotizaciones, lo que trascendió al sentido de la sentencia, al indicar la Sala que el peticionario no acreditó haber cotizado por los conceptos solicitados, cuando para ello ofreció como prueba un historial de cotizaciones que no fue exhibido.
42. Señala que al no haber exhibido el historial de cotizaciones, se deben tener por ciertos los hechos que el quejoso pretende probar, de acuerdo con lo que establece el artículo 45, segundo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
43. Que al ofrecer como prueba de su parte el historial de cotizaciones, el peticionario de amparo cumplió con la carga de la prueba de que cotizó por los conceptos que reclamó ante la Sala del conocimiento, cumpliendo así con lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 114/2010, de rubro: "ISSSTE. CARGA DE LA PRUEBA TRATÁNDOSE DEL AJUSTE A LA PENSIÓN JUBILATORIA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007)."
44. Ahora bien, el quejoso pretende justificar que cotizó respecto del concepto "135 Compensación por turno completo", con un elemento de convicción que fue ofrecido desde el escrito inicial de demanda (historial de cotizaciones) y que no fue exhibido por la autoridad responsable y respecto del cual la responsable fue omisa en acordar lo relativo al cumplimiento o no de la exhibición del historial de cotizaciones.
45. Al respecto debe precisarse que, por auto de cinco de noviembre de dos mil quince, la Magistrada instructora del juicio de origen dejó sin efectos el requerimiento formulado a la autoridad demandada, mediante el diverso proveído de doce de agosto del mismo año, al exhibir la contestación al escrito formulado por el quejoso en el cual éste le solicitó a dicha autoridad copia certificada de su historial de cotizaciones, oficio del que se desprende que la demandada indicó la imposibilidad de exhibir la documental solicitada, toda vez que la facultada para ello era la dependencia para la cual laboró el actor.
46. Al efecto, en auto de seis de enero de dos mil dieciséis, la Magistrada instructora en el juicio de nulidad, tuvo por cumplimentado el requerimiento formulado a la dependencia para la que laboró el quejoso, mediante diverso proveído de cinco de noviembre de dos mil quince, al exhibir copias simples de los tabuladores de sueldos y salarios correspondientes a los ejercicios mil novecientos noventa y nueve y dos mil.
47. Aun cuando, conforme a lo expuesto, es fundado lo manifestado por el quejoso, dado que de la revisión que este órgano colegiado hace a las constancias exhibidas(7) de las que se desprende que efectivamente no hace referencia al historial de cotizaciones, pues únicamente se advierte la existencia de copias simples de los tabuladores de sueldos y salarios correspondientes a los ejercicios mil novecientos noventa y nueve y dos mil, autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, lo que efectivamente puede implicar una violación procesal, tal como lo hace valer en su concepto de violación el peticionario de amparo.
48. No obstante ello, si bien lo manifestado por el quejoso se traduce en la omisión de allegarse al juicio el historial de cotizaciones; sin embargo, este órgano colegiado estima que se trata de un error que no le depara perjuicio al peticionario de amparo, en la medida en que resulta irrelevante, al no tratarse de una prueba que tenga el alcance de demostrar el extremo que le pretende adjudicar.
49. Para evidenciar lo anterior, es necesario tener en cuenta, primeramente, que si bien el pensionado trabajó para la administración pública (Servicio Postal Mexicano), no es factible considerar procedente el incremento de su base salarial con algún concepto diferente al sueldo tabular, los quinquenios y/o la prima de antigüedad, pues así lo definió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 37/2010.
50. En la sentencia en que dirimió la contradicción de criterios indicada, el Alto Tribunal determinó, entre otros aspectos, que conforme a los artículos 1o., 2o., 40 y 42 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, las controversias que se susciten entre un pensionado y el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, respecto de las resoluciones que se emitan en materia de pensiones, son acciones de naturaleza administrativa, por lo que en este tipo de procedimientos rige, entre otras, la regla de que el actor que pretenda el reconocimiento de un derecho subjetivo debe probar los hechos de los que deriva y su violación, tratándose de hechos positivos.
51. Asimismo, que los pensionados podrán reclamar los errores consignados en la hoja única de servicios, respecto de las cantidades que se precisan, relativas a los conceptos de salario tabular, prima de antigüedad y/o quinquenios, pero sin que implique la inclusión de otros rubros, y que los errores que se logren advertir en la hoja única de servicios podrán ser: