AMPARO DIRECTO 404/2016. 11 DE AGOSTO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: SERGIO URZÚA HERNÁNDEZ. SECRETARIA: PATRICIA HERNÁNDEZ DE ANDA.
Fecha: 28-Oct-2016
Iii Datos Incorrectos Respecto A Los Años De Servicio
IV. Conceptos distintos a aquéllos, únicamente cuando se esté en el supuesto de excepción, es decir, que el trabajador hubiera prestado sus servicios a los Poderes Legislativo o Judicial, o bien, a entes autónomos.
52. Explicado lo anterior, si se toma en cuenta que el quejoso prestó sus servicios para una dependencia de la administración pública federal, como es el Servicio Postal Mexicano, dependencia perteneciente a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, es claro que no se ubica en un supuesto de excepción.
53. A mayor abundamiento, se precisa que, si bien en términos del artículo 10(8) de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se establece que el instituto definirá los medios para integrar un expediente electrónico único para cada derechohabiente, en el cual se integrará todo lo relativo a vigencia de derechos, historial de cotización, situación jurídica, historia clínica, historia crediticia institucional, así como otros conceptos que se definan en el reglamento, lo cierto es que esa argumentación se torna ineficaz, pues como ya se dijo, el quejoso no se encuentra en algún supuesto de excepción para que se incluyan en su cuota de pensión diversos conceptos al sueldo tabular, quinquenio y prima de antigüedad.
54. De ahí que, de acuerdo con el criterio que estableció la Suprema Corte de Justicia de la Nación, obligatorio para este órgano colegiado y para la Sala responsable, en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo, debe estimarse que aun cuando la Sala omitió procurar hasta las últimas consecuencias allegarse de la prueba de cuya omisión de estudio se inconforma el quejoso, el que hubiera actuado en modo distinto en nada le beneficiaría, pues ciertamente, aunque se recabara el medio de convicción, no tendría el alcance de establecer si se realizaron cotizaciones en relación con la prestación solicitada; en tanto que, al tratarse de un servidor que no se ubicó en alguna de las hipótesis de excepción, no es viable considerar que estuvo en aptitud de acreditar el extremo pretendido.
55. Por ende, aun cuando la Sala no se allegó y, por tanto, no se pronunció respecto del historial de cotizaciones, lo cierto es que se trata de una violación que no trascendió al sentido del fallo y, por consiguiente, resulta inoperante el concepto de violación relativo, pues a ningún fin práctico conduciría la concesión del amparo por la omisión mencionada.
56. Por otro lado, resulta infundado el argumento en el que sostiene que, al no haber exhibido el historial de cotizaciones la autoridad demandada, debieron haberse presumido ciertos los hechos que con tal prueba pretendía acreditar, pues es preciso señalar que la presunción de certeza es aquella que admite prueba en contrario, como lo es la cotización obligatoria de los conceptos para el cálculo de la cuota pensionaria, por lo que no lleva a otorgarle valor probatorio pleno para que al demandante le sean concedidos para dicho cálculo, conceptos distintos a los únicos que deben conformar la cuota pensionaria, acorde con la regla general contenida en el artículo 17 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y a la interpretación que del artículo 15 de la derogada ley citada ha realizado la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis P./J. 119/2008, respecto de cuáles son los únicos conceptos que deben ser considerados para el cálculo de la cotización y, por ende, de la cuota pensionaria.
57. Incluso, debe destacarse que la jurisprudencia (ejecutoria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación) constituye un hecho notorio para los juzgadores y, en ese sentido, su aplicación es forzosa en términos de la Ley de Amparo. Estimar lo contrario sería tanto como alentar el dictado de sentencias en que no se tome en cuenta el hecho notorio de la existencia de una jurisprudencia obligatoria.
58. Debe considerarse, al respecto, que el actor imputó al instituto que no calculó correctamente la cuota diaria de pensión.
59. Así, dicha presunción de certeza es insuficiente para que al monto de la pensión otorgada al quejoso se le adicione el concepto denominado "135 Compensación por turno completo", pues el actor no cumplió con la carga probatoria que debe asumir; ello, en términos de la jurisprudencia 2a./J. 114/2010, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Lo anterior, para acreditar la prueba en contrario que es posible rendir en contra de la presunción de certeza en estudio.
60. Esto es, si la carga probatoria de la cotización, según quedó dicho, le corresponde al actor, no debe imponérsela al instituto demandado sólo por una presunción, porque el juzgador tiene la obligación de examinar si la acción ejercida está plenamente acreditada, por lo que cuando no la prueba, como ocurre en el caso, la acción no puede prosperar.
61. De ahí que, en caso de no existir certeza plena de que el quejoso haya cubierto al instituto las cotizaciones que le corresponden, condición indispensable para poder adicionarlas a la base de cálculo de la pensión, dicha inclusión es indebida, pues conllevaría afectar financieramente al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, pues se le estaría obligando a adicionar a la pensión el pago de conceptos que no fueron objeto de cotización, desnaturalizando el origen de la pensión, que gira en torno a que su pago sea acorde a las cuotas y aportaciones realizadas.
62. Sirve de apoyo a lo anterior, en la parte que interesa, la tesis I.9o.A.78 A (10a.), sustentada por este órgano colegiado, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 18 de marzo de 2016 a las 10:40 horas «y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 28, Tomo II, marzo de 2016, página 1751», de título y subtítulo siguientes: ""(9)
63. En ese orden de ideas, se insiste, en el caso es factible arribar a la conclusión de que aun cuando se recabara la probanza consistente en el historial de cotizaciones, los únicos elementos que se toman en cuenta para tal efecto son: sueldo, quinquenios y/o prima de antigüedad, los cuales son distintos a los que pretende el quejoso.
64. Aunado a que, como se adelantó, a ningún fin práctico conduciría devolver el asunto para que la responsable se pronuncie sobre pruebas que no obran en autos, y que no pueden tener el alcance pretendido por el actor, aspecto que, además, sería contrario al principio de administración de justicia pronta, consagrado en el artículo 17 constitucional.
65. Se dice lo anterior, toda vez que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis antes mencionada, estableció los siguientes criterios relacionados con la forma en que debe integrarse la pensión jubilatoria de los trabajadores al servicio del Estado y los requisitos que deben cumplirse para obtenerla (durante la vigencia de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado abrogada); los cuales se encuentran contenidos en las tesis aisladas 2a. LXXVII/2010, 2a. LXXVI/2010,(10) y de jurisprudencia 2a./J. 114/2010.(11)
66. Hecha la precisión que antecede, debe decirse que de la ejecutoria y los criterios precitados se aprecia que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete, determinó lo siguiente:
a. El sueldo o salario base para el cálculo de la pensión jubilatoria de los trabajadores al servicio del Estado, es el consignado en los tabuladores regionales para cada puesto.
b. Conforme al artículo 23 del Reglamento de Prestaciones Económicas y Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, las prestaciones denominadas quinquenios y prima de antigüedad deben sumarse, en su caso, al sueldo tabular, con la finalidad de determinar las cotizaciones y la cuota pensionaria diaria que corresponda a cada asegurado.
c. El salario tabular, así como los quinquenios y prima de antigüedad constituyen, por regla general, los únicos conceptos que deben tomarse en cuenta para efectuar las cotizaciones al régimen de seguridad social y, concomitantemente, son los que el mencionado instituto debe considerar para calcular la cuota diaria pensionaria.
d. Excepcionalmente, en términos del artículo 22 del Decreto que contiene el Presupuesto de Egresos de la Federación, en relación con el artículo 66 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, se contempla la facultad de los Poderes Legislativo y Judicial, así como de los entes autónomos, para que al emitir el manual de percepciones y prestaciones correspondiente, identifiquen todos los conceptos de pago y aportaciones de seguridad social que se otorguen a los trabajadores a su servicio, lo que, eventualmente, significa que en el caso de tales órganos de gobierno, se puedan incluir conceptos distintos a los ya indicados para efectos de realizar las cotizaciones correspondientes.
e. La circunstancia de que el pensionado demuestre que durante el tiempo que laboró al servicio del Estado percibió regular y permanentemente conceptos diversos al salario tabular, quinquenios y prima de antigüedad, no es suficiente para considerar que deben formar parte de su sueldo básico para efectos del cálculo de la pensión jubilatoria, sino que debe conocerse la forma en que se realizaron las cuotas y aportaciones de seguridad social.
f. Sólo cuando la dependencia o entidad correspondiente consideró en las cuotas y aportaciones de seguridad social conceptos diversos al salario tabular, dichos conceptos deberán tomarse en cuenta al fijar el monto y alcance de la pensión correspondiente, toda vez que debe existir una correspondencia entre ambas, pues el monto de las pensiones y prestaciones ha de ser en congruencia con las referidas aportaciones y cuotas, dado que de tales recursos se obtienen los fondos para cubrirlas.
g. Con el propósito de que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado cumpla cabalmente con los compromisos que le son propios, no se le puede exigir que, al fijar el monto de las pensiones, considere un sueldo o salario distinto a aquel con el que el trabajador cotizó.
h. Una vez cumplidos los requisitos que establece la ley, relacionados con su edad y tiempo de espera, los asegurados tienen derecho a una pensión jubilatoria, acorde con el monto de las cotizaciones aportadas durante su vida laboral, conforme al sistema de reparto que estuvo vigente hasta marzo de dos mil siete, con base en el cual fue diseñada; de ahí que los conceptos que integran la cuota pensionaria sean los mismos por los que se realizaron dichas aportaciones.
i. Conforme a los artículos 11, fracción VI, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y 1o., 2o., 40 y 42 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, constituye una acción de naturaleza administrativa la controversia que se suscita entre un pensionado y el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, respecto de las resoluciones que éste emite en materia de pensiones, por lo que el procedimiento para su resolución se regirá conforme a las reglas previstas en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
j. Cuando en el juicio de nulidad un pensionado pretende la inclusión en la cuota diaria pensionaria de conceptos distintos al salario tabular, prima de antigüedad y/o quinquenios, le corresponde acreditar su pretensión, no sólo porque existe disposición expresa que le impone esa carga sino, además, porque ésos son los únicos que integran la cuota diaria pensionaria, conforme a los artículos tercero y cuarto transitorios de la reforma del treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en relación con los artículos 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado abrogada y 23 del Reglamento de Prestaciones Económicas y Vivienda del propio instituto.
k. Toda vez que la cuota diaria pensionaria únicamente se conforma con los conceptos de salario tabular, prima de antigüedad y/o quinquenios, el asegurado sólo podrá reclamar y, por ende, demostrar la inclusión de éstos en su cotización y, en su caso, de encontrarse en alguno de los supuestos de excepción (Poderes Legislativo y Judicial, así como entes autónomos), deberá aportar los elementos de convicción respectivos.
67. Asimismo, la referida Sala constitucional, al resolver la diversa contradicción de tesis 21/2013, en sesión de trece de marzo de dos mil trece, determinó que el salario tabular es el identificado con los importes que se consignan en los tabuladores regionales para cada puesto, que constituyen la base para el cálculo aplicable, a fin de computar las prestaciones básicas en favor de los trabajadores, así como las cuotas y aportaciones por concepto de seguridad social, y que suele denominarse sueldo base o sueldo bruto; mientras que el tabulador regional es el instrumento que permite representar los valores monetarios con los que se identifican los importes por concepto de sueldos y salarios, así como otras asignaciones diversas al salario tabular, que aplican a un puesto o categoría determinados, en función del grupo, grado, nivel o código autorizados, según corresponda, de acuerdo con los distintos tipos de personal.
68. Esto es, que a partir de la reforma a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, la connotación de salario prevista en el artículo 15 de la anterior Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, debe entenderse como aquella que se encuentra contenida en el artículo 32 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, es decir, que el sueldo o salario que se asigne en los tabuladores regionales es el que, en principio, deben tomar en cuenta las dependencias para efectuar las cotizaciones al régimen de seguridad social de ese instituto.
69. Con base en lo anterior, la superioridad determinó que no es lo mismo salario tabular que tabulador regional, pues el sueldo o salario tabular que sirve de base para el pago de cotizaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y el cálculo de las prestaciones respectivas no se conforma con el cúmulo de asignaciones descritas en el tabulador regional respectivo, sino que constituye un solo concepto, que suele denominarse sueldo base o sueldo bruto.
70. En tal virtud, determinó que la circunstancia de que en el juicio de nulidad un pensionado demande de dicho instituto el que considere para efectos de fijar el monto de su pensión, percepciones o conceptos distintos del salario tabular y, por ende, que el instituto ajuste el monto de su pensión y demuestre que durante el tiempo que laboró al servicio del Estado los percibió regular y permanentemente, no es suficiente para estimar que deben formar parte del sueldo base para efectos del cálculo de la pensión jubilatoria, sino que es necesario que se acredite no solamente que están previstas en un tabulador regional, sino también que dichas percepciones fueron consideradas para fijar las cuotas y aportaciones de seguridad social.
71. Así las cosas, concluyó que cuando en el juicio de nulidad un pensionado pretende la inclusión en la cuota diaria pensionaria, de conceptos que percibió regular y permanentemente durante el tiempo que laboró al servicio del Estado, pero que no fueron considerados parte del salario tabular, ni son quinquenios o prima de antigüedad, aun en el supuesto de que se encuentren comprendidos en el tabulador regional, a él le corresponde acreditar su pretensión; esto es, que por dichos conceptos se realizaron cotizaciones ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. De dicha ejecutoria derivó la jurisprudencia 2a./J. 63/2013 (10a.).(12)
72. Con base en los criterios que anteceden, como se adelantó, son inoperantes los argumentos que expone la quejosa, pues lo decidido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es suficiente para considerar que le corresponde acreditar al quejoso, que respecto de los conceptos reclamados se efectuaron las cotizaciones correspondientes al instituto demandado, ya que se trata de conceptos distintos al salario tabular, prima de antigüedad y/o quinquenios.
73. Asimismo, debe decirse que el quejoso no acreditó que hubiera cotizado al instituto demandado por los citados conceptos, pues contrariamente a lo que afirma, si bien de los comprobantes de pago que exhibió(13) se aprecia que percibió dicho concepto, lo cierto es que no se advierte que lo hubiera percibido de manera regular y continua en el último año de servicios, y aun cuando así hubiera sido, no se advierte que respecto del concepto que reclama se hubieran efectuado las cotizaciones correspondientes.