AMPARO DIRECTO 404/2016. 11 DE AGOSTO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: SERGIO URZÚA HERNÁNDEZ. SECRETARIA: PATRICIA HERNÁNDEZ DE ANDA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 404/2016. 11 DE AGOSTO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: SERGIO URZÚA HERNÁNDEZ. SECRETARIA: PATRICIA HERNÁNDEZ DE ANDA.

Fecha: 28-Oct-2016

Fojas A Del Juicio De Nulidad

8. Artículo 10. El instituto definirá los medios para integrar un expediente electrónico único para cada derechohabiente.-El expediente integrará todo lo relativo a vigencia de derechos, historial de cotización, situación jurídica, historia clínica, historia crediticia institucional, así como otros conceptos que se definan en el reglamento respectivo.-Los datos y registros que se asienten en el expediente electrónico serán confidenciales y la revelación de los mismos a terceros, sin autorización expresa de las autoridades del instituto y del derechohabiente respectivo o sin causa legal que lo justifique, será sancionada en los términos de la legislación penal federal vigente.-El personal autorizado para el manejo de la información contenida en el expediente electrónico, así como los derechohabientes tendrán acceso a la información de sus expedientes mediante los mecanismos y normas que establezca el instituto.-La certificación que el instituto emita en términos de las disposiciones aplicables, a través de la unidad administrativa competente, con base en la información que conste en el expediente electrónico a que se refiere este artículo, tendrá plenos efectos legales para fines civiles, administrativos y judiciales-El trabajador y el pensionado deberán auxiliar al instituto a mantener al día su expediente electrónico y el de sus familiares derechohabientes. Para el efecto, la junta directiva incluirá en el reglamento respectivo, disposiciones que los incentiven a presentarse periódicamente a las instalaciones que el instituto determine para cumplir con esta disposición."

9. "Tratándose del incremento de pensiones, la presunción de certeza derivada de haber hecho efectivo un apercibimiento durante la tramitación del juicio contencioso administrativo, relativo a que se tendrían por ciertos los actos que el actor pretendía probar, ante la falta de exhibición de las documentales relativas a la forma en que cotizó para el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por éste o por la dependencia para la que laboró, es una presunción que admite prueba en contrario, por lo que no lleva a otorgarle valor probatorio pleno para que al demandante le sean concedidos en el cálculo de su cuota pensionaria, conceptos distintos a los que deben conformarla, acorde con la regla general contenida en el artículo 17 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, aunado a que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de diversos criterios, estableció cómo debe integrarse la cuota de pensión, y que la carga probatoria en torno a la cotización de conceptos diversos al sueldo tabular, quinquenio y prima de antigüedad, corresponde al actor. Por tanto, dicha carga probatoria respecto del derecho al incremento de la cuota, no debe imponerse al instituto de seguridad social, sólo por la presunción indicada, máxime que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en términos de los artículos 45 y 46 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, tiene obligación de realizar el enlace de las pruebas rendidas y de las presunciones formadas, esto es, examinar si la acción ejercida está plenamente acreditada y observar los criterios sustentados por el Máximo Tribunal del País.

"Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 119/2015. Subdirector de lo Contencioso del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. 25 de junio de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: María Simona Ramos Ruvalcaba. Secretaria: Gabriela González Sánchez.

"Amparo directo 3/2016. Flavio César Ramos Ramírez. Sesión de 12 de mayo 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Magistrado Sergio Urzúa Hernández. Secretaria: Dalel Pedraza Velázquez. (fecha de actualización 18-05-2016)

"Amparo directo 317/2016. María Nora Betancourt Ortiz. 9 de junio 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Urzúa Hernández. Secretaria: Elizabeth Trejo Galán. (fecha de actualización 09-06-2016)

"Amparo directo 320/2016. Rocío Zamorano Velazco. 9 de junio 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Urzúa Hernández. Secretaria: Patricia Hernández De Anda. (fecha de actualización 16-06-2016)"

10. "ISSSTE. INTEGRACIÓN DEL SUELDO BÁSICO CONFORME AL ARTÍCULO 15 DE LA LEY RELATIVA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007).-El artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado establecía que el sueldo básico se integraría solamente con el sueldo presupuestal, el sobresueldo y la compensación; no obstante, el legislador nunca adecuó el referido precepto para que fuera acorde con la reforma a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1984, que tuvo como principal objetivo compactar los distintos conceptos integrantes del salario de los trabajadores burócratas, esto es, sueldo, sobresueldo y compensación, por lo que de acuerdo con las normas de tránsito que rigieron la reforma a la Ley Burocrática Federal, entre cuyas previsiones se encuentra el artículo 32, el sueldo básico debe entenderse referido al salario tabular, esto es, al asignado en los tabuladores regionales para cada puesto, donde se agruparon aquellos conceptos, cuya función no es únicamente remuneratoria por los servicios, sino que sirve de referente para cubrir las aportaciones de seguridad social."

"ISSSTE. EL SALARIO ASIGNADO EN LOS TABULADORES REGIONALES ES EL QUE DEBE TOMARSE EN CUENTA PARA EFECTUAR LAS COTIZACIONES AL RÉGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL RELATIVO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007).-Conforme a los artículos tercero y cuarto transitorios de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1984 a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en relación con el artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el sueldo, sobresueldo y compensación, conceptos a que aludía este último artículo y que percibían los trabajadores al servicio del Estado antes de la reforma señalada, quedaron compactados en un solo concepto denominado 'sueldo tabular'. En tal virtud, el salario asignado en los tabuladores regionales es el que, excluyéndose cualquier otra prestación percibida por el trabajador con motivo de su trabajo, debe tomar en cuenta la dependencia para efectuar las cotizaciones al régimen de seguridad social del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado."

11. "ISSSTE. CARGA DE LA PRUEBA TRATÁNDOSE DEL AJUSTE A LA PENSIÓN JUBILATORIA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007).-Conforme a los artículos 11, fracción VI, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y 1o., 2o., 40 y 42 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la controversia entre un pensionado y el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, respecto de las resoluciones que éste emite en materia de pensiones, constituye una acción de naturaleza administrativa. En tal virtud, cuando en el juicio de nulidad un pensionado pretende la inclusión en la cuota diaria pensionaria de conceptos distintos al salario tabular, prima de antigüedad y/o quinquenios, le corresponde acreditar su pretensión, no sólo porque existe disposición expresa que le impone esa carga, sino porque esos son los únicos elementos integrantes de la cuota diaria pensionaria, conforme a los artículos tercero y cuarto transitorios de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1984 a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en relación con los artículos 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y 23 del Reglamento de Prestaciones Económicas y Vivienda del propio Instituto. Esto es, el asegurado puede reclamar y, por ende, demostrar la procedencia de la inclusión únicamente de esos conceptos en su cotización y de encontrarse en alguno de los supuestos de excepción (Poderes Legislativo y Judicial, así como entes autónomos), debe aportar los elementos de convicción respectivos."

12. "ISSSTE. DISTINCIÓN ENTRE SALARIO TABULAR Y TABULADOR REGIONAL PARA EFECTOS DE LA DETERMINACIÓN DEL MONTO DE LA PENSIÓN JUBILATORIA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007).-El salario tabular es el identificado con los importes consignados en los tabuladores regionales para cada puesto, que constituyen la base del cálculo aplicable para computar las prestaciones básicas en favor de los trabajadores, así como las cuotas y aportaciones por concepto de seguridad social, y que suele denominarse sueldo base o sueldo bruto; mientras que el tabulador regional es el instrumento que permite representar los valores monetarios con los cuales se identifican los importes por concepto de sueldos y salarios, así como otras asignaciones diversas al salario tabular, que aplican a un puesto o categoría determinados, en función del grupo, grado, nivel o código autorizados, según corresponda, acorde con los distintos tipos de personal. En ese sentido, dado que no es lo mismo salario tabular que tabulador regional, pues aquél sirve de base para el pago de cotizaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y el cálculo de las prestaciones respectivas no se conforma con el cúmulo de asignaciones descritas en el tabulador regional, sino que se constituye como un solo concepto, la circunstancia de que en el juicio de nulidad un pensionado demande de dicho Instituto que para fijar el monto de su pensión considere percepciones o conceptos distintos del salario tabular, pero contenidos en los tabuladores regionales, y demuestre que durante el tiempo que laboró al servicio del Estado los percibió regular y permanentemente, es insuficiente para estimar que deben formar parte del sueldo base para efectos del cálculo de la pensión jubilatoria, siendo necesario que se acredite que fueron considerados parte del salario tabular y conocerse la forma en que en su caso se entregaron las cuotas y aportaciones de seguridad social, ya que sólo cuando la dependencia o entidad correspondiente consideró en las cuotas y aportaciones de seguridad social conceptos diversos al salario tabular, deberán tomarse en cuenta al fijar el monto y alcance de la pensión correspondiente, en la medida en que debe existir una correspondencia entre ambas, pues el monto de las pensiones y prestaciones debe ser congruente con las referidas aportaciones y cuotas, de las que se obtienen los recursos para cubrirlas."