AMPARO DIRECTO 404/2016. 11 DE AGOSTO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: SERGIO URZÚA HERNÁNDEZ. SECRETARIA: PATRICIA HERNÁNDEZ DE ANDA.
Fecha: 28-Oct-2016
De Ahí Que En Nada Le Beneficien Los Criterios Citados Por El Quejoso En Su Demanda De Amparo
NOVENO.
75. Este Tribunal Colegiado considera que debe aplicarse en favor de la parte quejosa la suplencia de la queja deficiente prevista en el artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo vigente, analizada desde un enfoque integral, acorde al nuevo marco constitucional e internacional que impera en el país, de conformidad con lo siguiente:
76. El artículo 1o. constitucional exige que las normas relativas a los derechos humanos se interpreten de conformidad con la propia Constitución y con los tratados internacionales de los que México es Parte, de forma que se favorezca ampliamente a las personas, lo que se traduce en la obligación de analizar el contenido y alcance de tales derechos a partir del principio pro personae, en virtud del cual debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos.
77. Al respecto, debe apuntarse que la suplencia de la queja deficiente está regulada en el artículo 107, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el diverso numeral 79, fracción V, de la Ley de Amparo vigente, los cuales establecen, respectivamente, lo siguiente:
"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
"...
"En el juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia de los conceptos de violación o agravios de acuerdo con lo que disponga la ley reglamentaria."
"Artículo 79. La autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en los casos siguientes:
"...
"V. En materia laboral, en favor del trabajador, con independencia de que la relación entre empleador y empleado esté regulada por el derecho laboral o por el derecho administrativo.
"En los casos de las fracciones I, II, III, IV, V y VII de este artículo la suplencia se dará aún ante la ausencia de conceptos de violación o agravios."
78. En ese contexto, los artículos transcritos obligan a este cuerpo colegiado a suplir la deficiencia de la queja en favor de los trabajadores y, atendiendo a una interpretación más amplia, en favor de los pensionados y jubilados, aun ante la ausencia de conceptos de violación al respecto, como lo prevé el penúltimo párrafo de dicho numeral.
79. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia P./J. 5/2006, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 9, Tomo XXIII, febrero de 2006, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.(14)
80. Ahora bien, en la sentencia que se analiza, la Sala del conocimiento señaló que la fecha a partir de la cual se otorgó la pensión al quejoso fue a partir del uno de junio de dos mil siete; incluso, determinó que debía declararse la nulidad de la resolución impugnada "...para el efecto de que la autoridad emita una resolución, en la que proceda a incrementar la pensión solicitada al trabajador pensionado, desde la fecha en que se pensionó, esto es, a partir del primero de junio de dos mil siete, conforme al incremento que en el año calendario anterior hubiese tenido el Índice Nacional de Precios al Consumidor, con efectos a partir del primero del mes de enero de cada año y que, en caso de que en el año calendario anterior el incremento del Índice Nacional de Precios al Consumidor resulte inferior a los aumentos otorgados a los sueldos básicos de los trabajadores en activo, las cuantías de las pensiones se incrementarán en la misma proporción que estos últimos."
81. Sin embargo, este Tribunal Colegiado advierte que no es correcto lo determinado por la Sala, respecto a la fecha a partir de la cual al aquí quejoso le fue otorgada la pensión. Ello, pues de las constancias de autos, específicamente de la concesión de pensión, la cual obra a foja 67 del juicio de nulidad, se advierte que dicha pensión se le otorgó a partir del dieciséis de agosto de dos mil seis, esto es, casi un año antes de la fecha indicada por la Sala. Para mayor claridad, a continuación se digitaliza el documento mencionado:
(De acuerdo con el artículo 118 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en esta versión no se incluirá el documento digitalizado a que se refiere el párrafo anterior, toda vez que en éste aparecen datos personales, los cuales en términos del artículo 113, fracción I, de la citada ley, constituyen información confidencial.)
82. Así, este Tribunal Colegiado considera que, de no corregirse tal error, se estaría afectando el derecho a la pensión del quejoso, el cual ingresó a su patrimonio como legítimamente adquirido, a partir de la fecha en que ésta se le concedió, es decir, a partir del dieciséis de agosto de dos mil seis, y no a partir del uno de junio de dos mil siete.
83. En estas circunstancias, dicho derecho no puede ser afectado por una norma posterior que lo limite o modifique de forma negativa, como en el caso lo hace la sentencia reclamada, en su carácter de norma jurídica individualizada.
84. Razones por las cuales este órgano jurisdiccional determina conceder el amparo al quejoso, para el efecto de que la Sala responsable:
a) Deje insubsistente la sentencia reclamada, dejando intocado lo que no fue materia de la concesión de amparo en el presente juicio; y,
b) En su lugar, emita otra en la que determine que debe declararse la nulidad de la resolución impugnada para el efecto de que la autoridad emita una resolución, en la que proceda a incrementar la pensión solicitada al trabajador pensionado, desde la fecha en que se pensionó; esto es, a partir del dieciséis de agosto de dos mil seis, conforme al incremento que en el año calendario anterior hubiese tenido el Índice Nacional de Precios al Consumidor, con efectos a partir del primero del mes de enero de cada año y que, en caso de que en el año calendario anterior el incremento del Índice Nacional de Precios al Consumidor resulte inferior a los aumentos otorgados a los sueldos básicos de los trabajadores en activo, las cuantías de las pensiones se incrementarán en la misma proporción que estos últimos.
85. Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 73, 74, 76, 183, 217 y demás relativos de la Ley de Amparo vigente, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, en contra de la sentencia de dieciocho de abril de dos mil dieciséis, dictada por la Décima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en el juicio de nulidad **********, para los efectos y por los motivos expuestos en el último considerando de la presente ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos al lugar de origen y en su oportunidad archívese el presente toca como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos de los Magistrados Sergio Urzúa Hernández (presidente), María Simona Ramos Ruvalcaba y Edwin Noé García Baeza, integrantes del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, se resolvió el asunto, siendo ponente el primero de los nombrados.
En términos de lo previsto en los artículos 113, fracción I y 118 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.