AMPARO DIRECTO 66/2016. 12 DE SEPTIEMBRE DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: PATRICIA ELIA CERROS DOMÍNGUEZ. SECRETARIA: ZAZIL HA HERNÁNDEZ CONTRERAS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 66/2016. 12 DE SEPTIEMBRE DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: PATRICIA ELIA CERROS DOMÍNGUEZ. SECRETARIA: ZAZIL HA HERNÁNDEZ CONTRERAS.

Fecha: 11-Nov-2016

Foja Del Expediente Laboral

En efecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que la presunción opera cuando esta prueba no se contrae exclusivamente al requerimiento de los documentos que correspondan al actor, sino a todos los trabajadores que laboran en el centro de trabajo o categoría.

En la jurisprudencia 2a./J. 26/2004, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 143/2003-SS, se estableció lo siguiente:

"PATRÓN. TIENE OBLIGACIÓN DE CONSERVAR Y EXHIBIR EN JUICIO LOS DOCUMENTOS QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 804 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, AUNQUE SE TRATE DE UNA PERSONA FÍSICA.-El artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo establece que el patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio los documentos que en él se precisan; por otra parte, el artículo 10 del mismo ordenamiento dispone que ‘patrón’, es la persona física o moral que utiliza los servicios de uno o varios trabajadores. Consecuentemente, al tener la calidad de patrón, tanto las personas físicas como las morales tienen obligación de conservar y exhibir en juicio la documentación correspondiente, sin que la negativa del vínculo laboral por parte de los patrones, personas físicas, imposibilite su cumplimiento, por lo que la falta de exhibición de esa documentación actualiza la presunción de tener por ciertos los hechos expresados por el trabajador que tienden a demostrar la existencia de la relación laboral mediante la prueba de inspección, presunción que opera cuando esta prueba no se contrae exclusivamente al requerimiento de los documentos que correspondan al actor; sino a todos los trabajadores que laboran en el centro de trabajo o categoría, ello sin perjuicio de que la parte patronal pueda aportar pruebas para destruir la presunción que su conducta omisa genera en su contra. En cambio, cuando la negativa de la relación laboral conlleve implícita o expresamente a estimar que el demandado no tiene la calidad de patrón, porque no utiliza los servicios de ningún trabajador, no tiene obligación de exhibir documentación alguna, ni se produce la presunción legal indicada."(3)

En consecuencia, era menester que el actor acreditara, en primer término, la existencia del convenio de liquidación cuya nulidad demandó y, enseguida, que la relación laboral con la parte demandada subsistió al momento en que manifestó haber sido despedido o liquidado; esto es, debía demostrar la existencia del vínculo laboral durante el periodo posterior al once de febrero de dos mil ocho, fecha en que la patronal adujo que el actor fue jubilado en términos del artículo 82, fracción I, del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza, lo que, como se dijo, no satisfizo con medio de prueba alguno.

Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la jurisprudencia 2a./J. 33/2013 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor siguiente:

"CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO LABORAL. CORRESPONDE AL TRABAJADOR ACREDITAR LA SUBSISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL ENTRE EL DÍA EN QUE EL PATRÓN AFIRMA SE PRODUJO LA RENUNCIA Y EL POSTERIOR AL EN QUE AQUÉL DICE OCURRIÓ EL DESPIDO.-En el supuesto de que el despido se ubique en fecha posterior a la renuncia afirmada por el patrón, corresponde al trabajador acreditar la subsistencia de la relación de trabajo, y debe considerarse que el escrito relativo perfeccionado con motivo de las objeciones del suscriptor alcanza pleno valor probatorio, porque precisamente su efecto es demostrar que dicha relación llegó a su término, esto es, que le puso fin; por lo que el trabajador que aduzca haber seguido laborando debe demostrar fehacientemente ese hecho, y la presunción que resulta de la inspección no puede ser prueba contundente contra la renuncia sino, por el contrario, ésta es prueba fehaciente de que la relación de trabajo terminó en la fecha que el documento indica, porque jurídicamente una presunción no puede tener mayor alcance probatorio que una prueba fehaciente y, por tanto, no puede desvirtuar su valor probatorio. Inclusive, aun cuando se considerara que de la renuncia deriva la presunción de que el trabajador ya no se presentó a laborar porque ha dejado de prestar servicios para el patrón, y de la falta de presentación de documentos en la prueba de inspección, la presunción de que el trabajador continuó prestando servicios, existirían dos presunciones que, por ser contrarias, se excluirían entre sí, lo que corrobora el valor fehaciente del escrito de renuncia."(4)

Sin que obste que no obre en autos prueba alguna que demuestre la afirmación de las demandadas en el sentido de que el actor fue jubilado a partir del once de febrero de dos mil ocho, pues no basta que el demandado reconozca que en alguna época le hubiesen prestado servicios, para que se presuma que éstos continuaron prestándose hasta la fecha de la separación, cuando existe su negativa expresa, ya que lo fundamental, atendiendo al punto litigioso, es que se demuestre que la relación laboral subsistía en la fecha en que el actor trabajador dijo haber sido liquidado a través del convenio cuya nulidad demandó.

Esto es, la litis en el supuesto que se comenta, en cuanto a que el actor señaló en su demanda haber trabajado un periodo determinado, exige que, mediante dicho informe, acredite que subsistía la relación laboral en el momento justamente en que manifestó que se celebró el convenio de liquidación impugnado de nulo.

Y si bien el artículo 21 de la Ley Federal del Trabajo prevé que se presumen la existencia del contrato y de la relación laboral entre el que presta un trabajo personal y quien lo recibe, también debe tomarse en cuenta la fecha en que la parte actora afirme haber sido despedida, pues no basta que se acredite la relación de trabajo en algún momento determinado anterior a esa data o incluso que el demandado reconozca que en alguna época le prestó servicios, o bien, que así se deduzca de algún medio de convicción, para que se presuma que el vínculo laboral continuó activo hasta la fecha en que afirmó el trabajador fue despedido por el demandado, cuando existe la negativa lisa y llana de la relación de trabajo.

Es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 48/2013 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 663, Libro XX, Tomo 1, mayo de 2013, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice lo siguiente:

"CARGA DE LA PRUEBA DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. CORRESPONDE AL ACTOR CUANDO AFIRMA HABER LABORADO EN UN PERIODO DETERMINADO Y LA PARTE DEMANDADA LO NIEGA LISA Y LLANAMENTE.-Si bien el artículo 21 de la Ley Federal del Trabajo prevé que se presumen la existencia del contrato y de la relación laboral entre el que presta un trabajo personal y quien lo recibe, debe tomarse en cuenta el momento en que el actor afirme haber sido despedido, pues no basta que el demandado reconozca que en alguna época le prestó servicios o que así se derive de alguna prueba para que se presuma que éstos continuaron prestándose hasta la fecha de la separación, cuando existe la negativa lisa y llana de la relación de trabajo. De ahí que si, por ejemplo, en el juicio laboral se aporta alguna prueba que demuestre los periodos en los que el trabajador fue dado de alta y de baja ante el Instituto Mexicano del Seguro Social (como puede ser el informe de esta institución), con ello puede acreditarse que en algún periodo existió una relación laboral con la empresa demandada; pero lo fundamental, atendiendo al punto litigioso cuando el actor señaló en su demanda haber trabajado un periodo específico, es la demostración de que la relación laboral subsistía en la fecha señalada por el trabajador como la del despido."

Luego, al margen del valor probatorio que puedan tener las pruebas aportadas por la parte actora para acreditar la relación laboral y su subsistencia en la fecha del alegado despido, consistentes en la tarjeta de trabajo y gafete expedido a su nombre por la patronal, en la especie, el mayor alcance que puede conferírseles es el de demostrar que laboró al servicio de las demandadas, en calidad de trabajador transitorio, en el periodo del ********** al **********.

Sin embargo, de ninguna manera puede afirmarse que con dichas documentales se justificó la subsistencia de ese nexo laboral posterior a la fecha en que se excepcionó la demandada y hasta aquella en que el actor adujo que fue liquidado (siete de diciembre de dos mil nueve).

A mayor abundamiento, ajeno a lo sostenido por la Junta responsable, este Tribunal Colegiado de Circuito estima que si en la demanda laboral (presentada ante la responsable el seis de enero de dos mil diez), el actor refirió textualmente: "...El C. ********** tiene laborando al servicio de la demandada ********** una antigüedad de 4 años como trabajador transitorio..."; no es lógico que con la tarjeta de trabajo aportada por aquél, se haya acreditado la subsistencia de la relación laboral a la fecha de la supuesta liquidación (siete de diciembre de dos mil nueve), aun cuando éstas contengan la leyenda: "Labores extraordinarias. Durante el lapso indicado o antes si esta plaza se convierte en definitiva, la cual será ocupada con personal disponible sujeto a reacomodo de éste u otro distrito."

Se afirma lo anterior, pues el actor fue claro al sostener que laboró al servicio de las demandadas por cuatro años hasta que lo liquidaron; en tal virtud, si al aclarar su demanda adujo que el convenio de liquidación cuya nulidad demandó era de siete de diciembre de dos mil nueve (foja 6 del expediente laboral), la consecuencia lógica es que la relación laboral entre aquél y las demandadas fue en el periodo de dos mil dos al dos mil seis, esto es, aproximadamente tres años anteriores a la fecha del convenio citado.

Luego, si con la tarjeta de trabajo ofrecida se demostró que dicho nexo laboral fue del quince de junio al catorce de septiembre de dos mil dos; entonces, es inconcuso que con dicha documental no se demostró la subsistencia de la relación laboral de esta última data al siete de diciembre de dos mil nueve y, por tanto, como se determinó en el laudo reclamado, la acción intentada por el actor deviene improcedente.

De ahí que las pruebas aportadas por el demandante resultaran ineficaces para demostrar que a la fecha en que afirmó se efectuó el convenio de liquidación cuya nulidad solicitó, existía un vínculo de trabajo entre él y **********.

De ahí que, contra lo que sostiene el peticionario de amparo, fue correcta la consideración de la Junta responsable de que la parte actora debía acreditar que la relación laboral entre éste y la patronal continuó hasta la fecha del supuesto convenio de liquidación.

Lo anterior, pues la responsable atendió a los hechos narrados por el actor en su demanda, los cuales consistieron en que laboró al servicio de la demandada por cuatro años hasta que lo liquidaron y, en este tenor, si el convenio de liquidación data del siete de diciembre de dos mil nueve, era menester que el actor demostrara la subsistencia de la relación laboral entre la fecha de conclusión de su última contratación y la de emisión del convenio en comento, sin que lo hubiera hecho por los motivos antes expuestos.

Es aplicable la tesis aislada X.A.T.16 L (10a.), de este Tribunal Colegiado de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 15 de julio de 2016 a las 10:15 horas «y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 32, Tomo III, julio de 2016, página 2174», que establece lo siguiente:

"NULIDAD DE CONVENIO DE LIQUIDACIÓN EN MATERIA LABORAL. CUESTIONES QUE CORRESPONDEN PROBAR AL ACTOR (TRABAJADOR), CUANDO INTENTA ESTA ACCIÓN RESPECTO DE UNO CELEBRADO CON PETRÓLEOS MEXICANOS. Cuando el trabajador intenta la acción de nulidad de convenio de liquidación por estimar que se violaron sus derechos constitucionales, porque la plaza que ocupaba estaba vacante y no fue cancelada, la Junta de Conciliación y Arbitraje está obligada a estudiar, en conciencia, la procedencia de la acción en la forma en que fue instaurada, pues si bien la Ley Federal del Trabajo no exige forma alguna en la promoción de las demandas, sí establece requisitos mínimos que deben satisfacerse, entre ellos, el relativo a la exposición clara y precisa de los hechos. En ese tenor, corresponde al actor la carga de probar: I. La existencia del convenio; II. La fecha en que fue signado; y, III. Su nulidad o invalidez; lo que implica que el trabajador demuestre la relación laboral con la paraestatal Petróleos Mexicanos, la existencia del convenio, la fecha de su firma y, sobre todo, el motivo por el cual se estima nulo."

En esas circunstancias, al no advertir motivo alguno que implique la suplencia de la queja deficiente, se impone negar el amparo impetrado.

VII. Dada la negativa del amparo al quejoso principal, procede declarar sin materia el amparo adhesivo.

En primer término, cabe precisar que de la interpretación del artículo 182 de la Ley de Amparo en vigor, se obtiene que el amparo adhesivo tiene por objeto fortalecer las consideraciones de la sentencia, laudo o resolución que ponga fin al juicio y el examen, en caso de la concesión del asunto en lo principal, de las violaciones procesales que hubieren trascendido al resultado del fallo.

Por tanto, la legitimación para sustentar la procedencia del juicio de amparo adhesivo subsiste si se concede el amparo principal.

En consecuencia, en tanto que las quejosas adherentes solamente están interesadas en la subsistencia del acto reclamado en sus términos y, por ello, éste sigue la suerte procesal del juicio de amparo principal; por consiguiente, debe declararse sin materia el amparo adhesivo, pues se negó el amparo solicitado por el quejoso principal.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 1a./J. 49/2014 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 29 de agosto de 2014 a las 8:13 horas «y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 9, Tomo I, agosto de 2014, página 177» que dice lo siguiente:

"AMPARO ADHESIVO. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA CUANDO ES PROMOVIDO CON LA FINALIDAD DE OFRECER ARGUMENTOS ENCAMINADOS A QUE SUBSISTA EL ACTO RECLAMADO EN SUS TÉRMINOS PERO EL JUICIO DE AMPARO PRINCIPAL NO PROSPERE POR CUESTIONES PROCESALES O POR DESESTIMARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. Del artículo 182 de la Ley de Amparo se advierte, entre otras hipótesis, que el amparo adhesivo podrá promoverlo quien obtuvo sentencia favorable en sede ordinaria para que, ante el juicio de amparo promovido por su contraparte, exprese los agravios tendientes a mejorar la resolución judicial con el propósito de que el acto reclamado subsista en sus términos y adquiera mayor fuerza persuasiva. Así, dicha pretensión es accesoria del juicio de amparo directo principal y, por tanto, de no prosperar éste, sea por cuestiones procesales o por desestimarse los conceptos de violación, el quejoso adherente ve colmada su pretensión, consistente en la subsistencia del acto reclamado y, consecuentemente, el amparo adhesivo debe declararse sin materia."

Dado el sentido de esta sentencia, se atienden implícitamente los alegatos formulados por la representación social, pues solicitó negar el amparo, por las razones apuntadas.

Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la tesis aislada 2a. CLVI/97, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en página 420, Tomo VII, enero de 1998, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:

"MINISTERIO PÚBLICO. SU PEDIMENTO DEBE EXAMINARSE PREFERENTEMENTE SI PLANTEA CUESTIONES DE ORDEN PÚBLICO.-Si las cuestiones de orden público deben abordarse de oficio, con mayor razón se impone su análisis cuando se plantean en forma expresa por una de las partes, calidad que tiene el representante social, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 5o., fracción IV, de la Ley de Amparo."

Cabe añadir que de conformidad con los artículos 217 y sexto transitorio de la Ley de Amparo en vigor, las tesis y jurisprudencias integradas conforme a la ley anterior que se citan en esta ejecutoria, continúan en vigor porque no se oponen a la ley vigente.