AMPARO DIRECTO 66/2016. 12 DE SEPTIEMBRE DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: PATRICIA ELIA CERROS DOMÍNGUEZ. SECRETARIA: ZAZIL HA HERNÁNDEZ CONTRERAS.
Fecha: 11-Nov-2016
Por Todo Lo Antes Expuesto Y Fundado A Esa H Junta Atentamente Pido
"Único. Tenerme por presentado con este escrito, y solicitando acuerde lo procedente conforme a derecho." (foja 6 del expediente laboral)
En esa medida, la Junta responsable sí cumplió con la obligación legal que le impone el artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo, de señalar al actor los defectos u omisiones en su demanda laboral, previniéndolo para que las subsanara en el término legal establecido; de ahí que no exista la violación procesal alegada por el quejoso y, por ende, resulta infundado el concepto de violación vertido en ese aspecto.
Como se precisó en los antecedentes del laudo reclamado, el actor, ahora quejoso, ********** reclamó la nulidad del convenio de liquidación de **********, celebrado en las oficinas de **********.
Por su parte, al contestar la demanda promovida en su contra, las demandadas, en audiencia de diecinueve de abril de dos mil doce, manifestaron, entre otras cuestiones, que el actor fue jubilado en términos del artículo 82, fracción I, del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, el once de febrero de dos mil ocho (foja 67 del expediente laboral) y, en escrito de veintitrés de noviembre de dos mil doce, negaron los hechos invocados por el actor, así como la relación laboral con él, incluso, en el lapso de un año anterior a la presentación de la demanda, esto es, del seis de enero de dos mil nueve al seis de enero de dos mil diez.
Agregaron, sin que sus manifestaciones implicaran reconocimiento alguno a lo pretendido por el actor, si éste reclamó la reinstalación y prórroga del contrato en la categoría de ayudante de piso de perforación del ex distrito de Villahermosa, Tabasco, el actor incurre en falta de técnica jurídica, porque al no haber laborado como trabajador del régimen sindicalizado y demandar su reinstalación, sólo se podría condenar al pago de salarios caídos hasta el vencimiento del último contrato temporal que se haya expedido, pero no a su reinstalación.
Luego, partiendo de la premisa que las demandadas señalaron que el actor fue jubilado en términos del artículo 82, fracción I, del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, el once de febrero de dos mil ocho, negaron la relación laboral con el actor, principalmente en el periodo del seis de enero de dos mil nueve al seis de enero de dos mil diez; correspondía al actor demostrar no sólo la existencia de la relación de trabajo y la subsistencia de dicho nexo, sino también los presupuestos de su acción de nulidad de convenio y recibo de pago de siete de diciembre de dos mil nueve, tales como su existencia y los vicios que le atribuyó.
Aunado a que dicha nulidad, en cuanto a su análisis jurídico, es preferente a la acción de reinstalación que se ejerció, tal como lo estimó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 36/2011, de rubro y texto siguientes:
"NULIDAD DE CONVENIO DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO Y REINSTALACIÓN. AQUÉLLA CONSTITUYE LA ACCIÓN PRINCIPAL CUANDO SE DEMANDA LA INVALIDEZ DEL CONVENIO POR VICIOS EN EL CONSENTIMIENTO DEL TRABAJADOR.-Cuando el trabajador demanda la nulidad del convenio firmado con su patrón con el que dieron por terminada la relación de trabajo y la reinstalación en su puesto, con el argumento de que fue obligado a suscribirlo, sea por dolo, mala fe o violencia, o porque haya incurrido en error, el tribunal del trabajo debe privilegiar el estudio de la nulidad del convenio porque constituye la acción principal en el juicio, debido a que de ésta depende la procedencia de la reinstalación, porque ese planteamiento pone en entredicho que la conclusión del vínculo haya sido producto del mutuo consentimiento; interrogante que, una vez desvelada (sic), permitirá resolver si la relación terminó por decisión unilateral del patrón. Esto es, si el trabajador acredita algún vicio en el consentimiento, pondrá en evidencia que no hubo acuerdo de voluntades para terminar la relación de trabajo, sino que se trató de una imposición unilateral del patrón, lo que se traduce en un despido injustificado; en cambio, si no demuestra su afirmación, se evidencia que la terminación del vínculo laboral se debió al acuerdo de voluntades y, de esa forma, resulta improcedente la acción de reinstalación."(1)
Luego, aun en el caso de que la patronal no acredite las excepciones opuestas, tal circunstancia no implica, por sí sola, que la autoridad tenga por acreditada la acción ejercida por el actor, puesto que se trata de dos hipótesis distintas, es decir, dos cargas procesales independientes: