PENA MÍNIMA. EL TRIBUNAL COLEGIADO AL RESOLVER EL AMPARO DIRECTO ESTÁ FACULTADO PARA ORDENAR AL TRIBUNAL DE APELACIÓN SU IMPOSICIÓN, TOMANDO EN CONSIDERACIÓN LOS ASPECTOS FAVORABLES DEL SENTENCIADO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

PENA MÍNIMA. EL TRIBUNAL COLEGIADO AL RESOLVER EL AMPARO DIRECTO ESTÁ FACULTADO PARA ORDENAR AL TRIBUNAL DE APELACIÓN SU IMPOSICIÓN, TOMANDO EN CONSIDERACIÓN LOS ASPECTOS FAVORABLES DEL SENTENCIADO.

Fecha: 18-Nov-2016

Cuartoen Síntesis Los Conceptos De Violación Que Expone El Quejoso Son Los Siguientes

1. La autoridad responsable violó el principio de legalidad, ya que no lo sentenció adecuadamente por el delito de robo agravado, dado que al individualizar la pena le impuso una mayor a la que le correspondía de conformidad con la ley, es decir, a la mínima, por ser primodelincuente, aunado a que no tomó en cuenta sus condiciones sociales, el modo, lugar y circunstancias de la comisión del ilícito, ni las documentales que exhibió, limitándose a transcribir lo establecido por el Juez y argumentar que es justa y equitativa la pena impuesta, con lo cual le impidió obtener su libertad; transgrediendo con la sentencia reclamada, los numerales 1o., 14, 16 y 133 constitucionales.

2. Del certificado médico se apreció que presentó lesiones, las cuales fueron consecuencia de la tortura a que lo sometieron los agentes aprehensores al momento de su detención, ya que lastimaron sus muñecas para que declarara que había desapoderado de sus pertenencias a los ofendidos; sin embargo, el Juez de origen no le dio vista al Ministerio Público sobre esa circunstancia, por el contrario, le dijo que lo omitiera, porque si denunciaba la tortura tendría que darle vista a la representación social y el procedimiento tendría que llevarlo en los plazos que señala la ley, en cambio, si la excluía, sería más rápido y podría salir lo más pronto posible, ya que por el delito le daría la pena mínima al no contar con ingresos anteriores a prisión.

3. La autoridad responsable pasó por alto que existió una dilación indebida en su puesta a disposición ante el Ministerio Público.

4. La Sala responsable realizó una indebida valoración de las pruebas, dado que no existían elementos suficientes para acreditar el ilícito de robo, ni su responsabilidad en la comisión de ese delito, dado que en ningún momento aceptó los hechos y al momento de su detención no se le encontró alguna arma que pudiera poner en peligro el bien jurídico tutelado; por lo que al no probarse el dicho de los denunciantes, no se podía presumir el desapoderamiento. Máxime que fue el mismo ofendido quien presumió que pretendía desapoderarlo de sus bienes y al momento que él las tuvo en su poder se asustó, debido al grado de intoxicación en el que se encontraba, pero él no tiene necesidad de desapoderar a ninguna persona de sus cosas. Por tanto, el fallo reclamado careció de una debida fundamentación y motivación.

Agrega que de la narrativa de los hechos realizada por los denunciantes, se advierte una manipulación por parte del Ministerio Público para describir a un criminal y cuadrar un hecho falso, aunado a que no comparecieron ante el Juez de la causa para ampliar su testimonio y los pudiera interrogar; por tanto, su testimonio resulta insuficiente para acreditar el desapoderamiento y sus calificativas, dado que no existió un dictamen que pudiera determinar que habían sufrido violencia física o alguna afectación psicoemocional. En tanto que a los elementos aprehensores no les constaron los hechos.

5. La autoridad responsable trató de arrojarle la carga de la prueba, violentando con ello el principio de presunción de inocencia.

QUINTO.-El estudio de los conceptos de violación que expone el quejoso, conduce a determinar lo siguiente.

En una parte del primer y cuarto conceptos de violación, el demandante de amparo sostiene que la sentencia definitiva que reclama, violentó las garantías de legalidad y seguridad jurídica, al carecer el acto reclamado de la debida fundamentación y motivación, previstas en los artículos 1o., 14, 16 y 133 de la Constitución Federal; afirmación que es infundada.

En efecto, acorde con lo dispuesto por el artículo 1o., párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, corresponde a la autoridad responsable, como a este órgano de control constitucional, en el ámbito de su competencia, promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, reconocidos en la Carta Magna, y en aquellos derechos humanos establecidos en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es Parte, bajo el criterio de favorabilidad del individuo o lo que se ha denominado principio pro persona (en provecho del hombre), así como un control de convencionalidad ex officio; en tanto que las normas de derechos humanos contenidas en los tratados internacionales y en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no se relacionan entre sí en términos jerárquicos, ya que se integran al catálogo de derechos que funciona como un parámetro de regularidad constitucional. Por tanto, cuando un derecho humano esté reconocido tanto en la Constitución Federal, como en los tratados internacionales, debe acudirse a ambas fuentes para determinar su contenido y alcance, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia; en el entendido de que cuando exista en la Constitución una restricción expresa al ejercicio de un derecho humano, se deberá estar a lo que indica la Norma Constitucional, conforme al cual debe analizarse la validez de las normas y actos que forman parte del orden jurídico mexicano;(1) de modo que esa transformación que amplía el catálogo de derechos humanos, previsto dentro de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, nada tiene que ver con lo dispuesto por el artículo 133 de la Constitución Federal, pues la Constitución, como Norma Fundamental del orden jurídico mexicano, implica que el resto de las normas jurídicas deben ser acordes con la misma, tanto en un sentido formal como material, circunstancia que no ha cambiado.

Empero, el principio pro homine o pro persona no implica que las cuestiones planteadas por los gobernados deban necesariamente ser resueltas de manera favorable a sus pretensiones, ni siquiera so pretexto de establecer la interpretación más amplia o extensiva que se aduzca, como lo es la tutela de la libertad personal, ya que en modo alguno ese principio puede ser constitutivo de "derechos" alegados o dar cabida a las interpretaciones más favorables que sean aducidas, cuando tales interpretaciones no encuentran sustento en el caso concreto, como acontece en la especie, al no desprenderse que la autoridad responsable dejó de aplicar la convencionalidad en perjuicio del impetrante.

Ello, porque acorde con el estudio de los autos que integran la causa penal de origen, se desprende que la averiguación **********, iniciada el dieciséis de septiembre de dos mil quince, por el delito de robo de objetos en el interior de un vehículo, en agravio de ********** y **********, el quejoso **********, durante dicha etapa, rindió su declaración asistido de defensor particular **********. (foja 95, causa)

Asimismo, luego del ejercicio de la acción penal con detenido por el delito de robo agravado calificado (encontrándose la víctima en un vehículo particular y con violencia física), la Juez Sexagésimo Penal de la Ciudad de México, ante quien se radicó la averiguación previa el dieciocho de septiembre de dos mil quince, calificó de legal la detención bajo la hipótesis de flagrancia; en la misma data, se recibió la declaración preparatoria del inculpado, se le hicieron de su conocimiento las garantías que se consagran a su favor en el artículo 20 de la Constitución Federal, entre ellas, designar defensor para que lo asistiera; por lo que el quejoso manifestó que designaba como su abogado al defensor de oficio, quien solicitó la duplicidad del plazo constitucional y ofreció la ampliación de la declaración del quejoso, misma que se desahogó en audiencia de veintidós de septiembre siguiente, asistido de defensor particular el licenciado **********. (fojas 134 a 135, causa)

Así, la juzgadora de primera instancia, el veinticuatro de septiembre de dos mil quince, procedió a decretar al actual demandante, formal prisión como probable responsable en la comisión del delito de robo agravado (por haberse cometido encontrándose la víctima en un vehículo particular y con violencia física), en agravio de ********** y **********. (fojas 138 a **********4, [(sic) causa]

Por escrito presentado en la oficialía de partes del Juzgado Sexagésimo Penal, el veintiocho de septiembre de dos mil quince, el defensor particular del quejoso, ejerciendo el derecho de defensa y con fundamento en los numerales 307 y 314 del Código de Procedimientos Penales, aplicable para la Ciudad de México, manifestó su deseo de renunciar a los plazos y términos para ofrecer y desahogar pruebas, por así convenir a sus intereses, aunado a que no contaba con medio de prueba alguno; escrito al que se adhirió el quejoso en comparecencia de veintinueve de septiembre de dos mil quince. (fojas **********7 y **********9, [sic) causa]

En virtud de lo anterior, y al tenor de un procedimiento sumario, la defensa del quejoso se limitó a ofrecer los siguientes documentos: a) Documental privada consistente en una carta de buena conducta expedida por ********** a favor de **********; b) Documentales públicas consistentes en: una boleta de calificaciones expedida por la Secretaría de Educación Pública; c) Solicitud de reinscripción expedida por la Dirección General de Educación Tecnológica Industrial Centro de Estudios Tecnológicos Industrial y de Servicios no. 6; d) Receta médica expedida por el Centro de Integración Juvenil, A.C., Unidad de Hospitalización ********** por el doctor **********; e) Receta expedida por el Centro de Integración Juvenil, A.C., Unidad de Hospitalización **********, por el doctor **********; f) Pase por cuota de recuperación expedida por el Centro de Integración Juvenil, A.C., Unidad de Hospitalización ********** por la doctora **********; g) Pase de consulta expedida por el Centro de Integración Juvenil, A.C., Unidad de Hospitalización **********; y, h) Receta médica expedida por el Gobierno de la Ciudad de México (Secretaría de Salud) por la doctora **********, todos expedidos a favor del procesado *********; probanzas que fueron admitidas por el Juez de primera instancia.

Con lo cual, al no existir pruebas por desahogar, previa acusación del Ministerio Público y la formulación de conclusiones de inculpabilidad de la defensa, se dictó sentencia definitiva en la que se condenó a **********, por la comisión del ilícito de robo agravado (por haberse cometido encontrándose la víctima en un vehículo particular y con violencia moral), previsto y sancionado en los artículos 220, párrafo primero, fracción II, 224, fracción III y 225, fracción I, todos del Código Penal, aplicable para la Ciudad de México, en agravio de ********** y **********; sentencia de primer grado que fue impugnada por la defensa particular del quejoso y la representación social, mediante recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Séptima Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, la cual en los autos del toca **********, el dieciocho de enero de dos mil dieciséis, confirmó la sentencia impugnada, la cual es motivo del presente examen constitucional.

Con lo cual se advierte que en la especie se preservó el derecho a una tutela judicial efectiva, que prevé el artículo 17 de la Constitución Federal, su derecho de defensa adecuada del impetrante que consagra el artículo 20 constitucional, y el respeto al debido proceso, al respetarse el artículo 21 constitucional, contrario a lo que se sostiene en el concepto de disenso in examine. En tal contexto, es aplicable la jurisprudencia 1a./J. 11/2014 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 396, Libro 3, Tomo I, febrero de 2014 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de febrero de 2014 a las 11:02 horas», que dice:

"DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO. Dentro de las garantías del debido proceso existe un ‘núcleo duro’, que debe observarse inexcusablemente en todo procedimiento jurisdiccional, y otro de garantías que son aplicables en los procesos que impliquen un ejercicio de la potestad punitiva del Estado. Así, en cuanto al ‘núcleo duro’, las garantías del debido proceso que aplican a cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional son las que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha identificado como formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la ‘garantía de audiencia’, las cuales permiten que los gobernados ejerzan sus defensas antes de que las autoridades modifiquen su esfera jurídica definitivamente. Al respecto, el Tribunal en Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 47/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, diciembre de 1995, página 133, de rubro: ‘FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.’, sostuvo que las formalidades esenciales del procedimiento son: (i) la notificación del inicio del procedimiento; (ii) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; (iii) la oportunidad de alegar; y, (iv) una resolución que dirima las cuestiones debatidas y cuya impugnación ha sido considerada por esta Primera Sala como parte de esta formalidad. Ahora bien, el otro núcleo es identificado comúnmente con el elenco de garantías mínimo que debe tener toda persona cuya esfera jurídica pretenda modificarse mediante la actividad punitiva del Estado, como ocurre, por ejemplo, con el derecho penal, migratorio, fiscal o administrativo, en donde se exigirá que se hagan compatibles las garantías con la materia específica del asunto. Por tanto, dentro de esta categoría de garantías del debido proceso, se identifican dos especies: la primera, que corresponde a todas las personas independientemente de su condición, nacionalidad, género, edad, etcétera, dentro de las que están, por ejemplo, el derecho a contar con un abogado, a no declarar contra sí mismo o a conocer la causa del procedimiento sancionatorio; y la segunda, que es la combinación del elenco mínimo de garantías con el derecho de igualdad ante la ley, y que protege a aquellas personas que pueden encontrarse en una situación de desventaja frente al ordenamiento jurídico, por pertenecer a algún grupo vulnerable, por ejemplo, el derecho a la notificación y asistencia consular, el derecho a contar con un traductor o intérprete, el derecho de las niñas y los niños a que su detención sea notificada a quienes ejerzan su patria potestad y tutela, entre otras de igual naturaleza."

Ahora, en relación con las violaciones respecto del artículo 16 constitucional que señala el quejoso en el concepto de violación in examine, debe decirse que del análisis del acto reclamado, este órgano de control constitucional tampoco advierte que, acorde con la naturaleza del acto reclamado, carezca de la debida fundamentación y motivación, pues la autoridad responsable al emitir el acto de autoridad, citó los preceptos legales que le sirvieron de apoyo, artículos 220, párrafo primero, fracción II, 224, fracción III y 225, fracción I, todos del Código Penal, aplicable para la Ciudad de México, en los que se contiene la descripción típica del delito de robo agravado (por haberse cometido encontrándose la víctima en un vehículo particular y con violencia moral); aunado a lo anterior, se fundó en los preceptos 15 (hipótesis de acción), 17, fracción I (instantáneo) **********, párrafos primero (hipótesis acción dolosa) y segundo del mismo numeral (conociendo los elementos del hecho quiere y acepta su realización), y 22, fracción I (quien lo realice por sí), del citado ordenamiento punitivo de la materia y fuero, en los que se establece la naturaleza instantánea y el carácter doloso de la conducta delictiva acreditada por la Sala responsable, la forma de intervención del sujeto activo en carácter de autor material; de igual forma, se invocaron los ordinales 245, 250, 251, 254, 255, 261 y 286 del Código de Procedimientos Penales, aplicable para la Ciudad de México, en los que se establecen los principios generales que rigen la valoración de las pruebas; además, se expresaron los razonamientos que la llevaron a concluir en tal sentido; así también señaló los motivos que influyeron para conceder valor a los diversos elementos probatorios que tomó en cuenta para tener por demostrada la existencia del delito y la plena responsabilidad penal del sentenciado al respecto; por tanto, es inconcuso que la autoridad responsable fundó y motivó el acto reclamado.

Consecuentemente, contrario a lo que sostiene el impetrante, se satisfacen las exigencias del artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Federal y de la jurisprudencia 204, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página ciento sesenta y seis, del Tomo VI, Materia Común, Jurisprudencia, Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, cuyos contenido y texto son:

"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.-De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas."

Asimismo, resulta infundado el concepto de violación sintetizado como tres, en el que se arguye que la autoridad responsable pasó por alto que existió una dilación indebida en su puesta a disposición ante el Ministerio Público, porque contra lo que se alega, no existió tal tardanza por los elementos aprehensores; ello es así, tomando en consideración que éstos llegaron al lugar de los hechos aproximadamente a las catorce horas con cinco minutos del dieciséis de septiembre de dos mil dieciséis, tal como lo indicaron en su declaración ministerial los agentes policiacos y las víctimas del ilícito, en tanto que la indagatoria fue iniciada con la puesta a disposición del quejoso, a las quince horas con treinta y dos minutos de ese mismo día. (foja 13, causa)

Luego, si del instante en que los agentes policiacos llegaron al lugar de los hechos (en el cual se entrevistaron con las víctimas, quienes les refirieron lo ocurrido; después los comerciantes de ese sitio les entregaron al activo, pues ellos lo detuvieron en primera instancia; ahí mismo, le realizaron una revisión corporal preventiva al quejoso; aseguraron los objetos que le encontraron, para finalmente trasladarlo a las oficinas de la representación social) y la hora en que se registró el inicio de la indagatoria, con la puesta a disposición del impetrante del amparo ante el Ministerio Público, solamente transcurrieron noventa minutos aproximadamente; es evidente que, como se adelantó, no existió la dilación alegada, dado que es un lapso de tiempo razonable, desde el arribo de los policías al lugar de los hechos hasta el instante en que se inició la averiguación previa con la puesta a disposición, aunado a que los agentes aprehensores también deben elaborar los correspondientes formatos de puesta a disposición y de registro de cadena de custodia.

Ahora, por lo que hace a las manifestaciones que el quejoso realizó en su concepto de violación sintetizado como segundo, en el sentido de que del certificado médico se advierte que presentó lesiones, las cuales fueron consecuencia de la tortura a que lo sometieron los agentes aprehensores al momento de su detención, ya que lastimaron sus muñecas para que se declarara culpable; de lo cual, agrega, el Juez de origen no dio vista al Ministerio Público, debe precisarse lo siguiente.

Es sabido que cuando la autoridad tiene conocimiento de que una persona ha sufrido tortura o cuando tenga datos de la misma, deberá, inmediatamente y de oficio, dar vista al Ministerio Público para que inicie una investigación de manera independiente, imparcial y meticulosa.

Así, atendiendo al artículo 1, numeral 1, de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el diez de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro y aprobada por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, así como al Protocolo de Estambul, se entenderá por el término "tortura": "Todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a éstas."

Por su parte, el artículo 2 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, aprobada por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, el dieciséis de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, define a ésta de la siguiente manera:

"Artículo 2. Todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin. Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica.

"No estarán comprendidos en el concepto de tortura las penas o sufrimientos físicos o mentales que sean únicamente consecuencia de medidas legales o inherentes a éstas, siempre que no incluyan la realización de los actos o la aplicación de los métodos a que se refiere el presente artículo."

En tanto, el artículo 3o. de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura establece que comete el delito de tortura el servidor público que, con motivo de sus atribuciones, inflija a una persona dolores o sufrimientos graves, sean físicos o psíquicos con el fin de obtener, del torturado o de un tercero, información o una confesión, o castigarla por un acto que haya cometido o se sospeche ha cometido, o coaccionarla para que realice o deje de realizar una conducta determinada.