PENA MÍNIMA. EL TRIBUNAL COLEGIADO AL RESOLVER EL AMPARO DIRECTO ESTÁ FACULTADO PARA ORDENAR AL TRIBUNAL DE APELACIÓN SU IMPOSICIÓN, TOMANDO EN CONSIDERACIÓN LOS ASPECTOS FAVORABLES DEL SENTENCIADO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

PENA MÍNIMA. EL TRIBUNAL COLEGIADO AL RESOLVER EL AMPARO DIRECTO ESTÁ FACULTADO PARA ORDENAR AL TRIBUNAL DE APELACIÓN SU IMPOSICIÓN, TOMANDO EN CONSIDERACIÓN LOS ASPECTOS FAVORABLES DEL SENTENCIADO.

Fecha: 18-Nov-2016

Toda Persona Tiene Derecho A Que Se Respete Su Integridad Física Psíquica Y Moral

"2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. ..."

Ahora, por cuanto a la obligación del Estado Mexicano frente a la posible comisión de actos de tortura y tratos o penas crueles, inhumanos y degradantes, de conformidad con los artículos 1o., 22 y 29 de la Constitución Federal, en relación con los numerales 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos(2) 1, numeral 1 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 6, 8 y 10 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura,(3) y 2, 4, 12, 13 y 15 de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,(4) todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen, en general, el deber de prevenir, investigar, sancionar y reparar cualquier acto de tortura o trato o pena cruel, inhumana o degradante.

Aunado a lo anterior, en el caso Vargas Areco vs. Paraguay, la Corte Interamericana reafirmó que "el deber de investigar es un deber estatal imperativo que deriva del derecho internacional y no puede verse atenuado por actos o disposiciones normativas internas de ninguna índole". En Servellón García vs. Honduras, la Corte Interamericana especificó que este deber surge tan pronto como las autoridades estatales tienen conocimiento de que existen denuncias o motivos para creer que ha ocurrido un acto de tortura, en cuyo caso "deben iniciar ex officio y sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva. Esta investigación debe ser realizada por todos los medios legales disponibles y orientada a la determinación de la verdad y la investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y castigo de todos los responsables de los hechos."(5)

Sobre el tema, es dable señalar el criterio que estableció el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el expediente varios **********, que dio origen a la tesis P. XXII/2015 (10a.), la cual puede consultarse en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 22, Tomo I, septiembre de 2015, página 234 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de septiembre de 2015 a las 10:30 horas», con el siguiente texto:

"ACTOS DE TORTURA. SU NATURALEZA JURÍDICA. De los criterios jurisdiccionales emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se advierte que se está frente a un caso de tortura cuando: (I) la naturaleza del acto consista en afectaciones físicas o mentales graves; (II) infligidas intencionalmente; y, (III) con un propósito determinado, ya sea para obtener una confesión o información, para castigar o intimidar, o para cualquier otro fin que tenga por objeto menoscabar la personalidad o la integridad física y mental de la persona. Al respecto, debe precisarse que la tortura es una práctica proscrita de forma absoluta en nuestro sistema normativo y constitucional, es decir, su prohibición es un derecho humano que no admite excepciones debido a su gravedad y la capacidad de reducir la autonomía de la persona y la dignidad humana a grados ignominiosos y, por ende, su vigencia no puede alterarse ni siquiera durante una emergencia que amenace la vida de la Nación. En ese contexto, si el derecho a la integridad personal comprende, necesariamente, el derecho fundamental e inderogable a no ser torturado -ni a ser sometido a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes-, es dable colegir que la tortura actualiza una categoría especial y de mayor gravedad que impone a los juzgadores hacer un análisis cuidadoso bajo estándares nacionales e internacionales, tanto en su impacto de violación de derechos humanos, como de delito."

De la anterior tesis, se observa que se está frente a un caso de tortura cuando: (I) la naturaleza del acto consista en afectaciones físicas o mentales graves; (II) infligidas intencionalmente; y, (III) con un propósito determinado, ya sea para: a) obtener una confesión o información; b) para castigar o intimidar; y, c) para cualquier otro fin que tenga por objeto menoscabar la personalidad o la integridad física y mental de la persona.

Luego, las manifestaciones realizadas por el quejoso en los conceptos de violación de su demanda de amparo, en el sentido de que "los agentes aprehensores al momento de su detención lo torturaron, ya que lastimaron sus muñecas para que se declarara culpable", no constituyen una denuncia de un acto de tortura, por las siguientes razones.

En primer lugar, la manifestación de que fue torturado la realizó hasta su demanda de amparo, ya que ante el Juez de la causa y el tribunal de apelación, nada refirió sobre ese aspecto; por el contrario, al ampliar su declaración dentro de la duplicidad del plazo constitucional, asistido por defensor particular, en lo que interesa, precisó que después de que corrió y el ofendido "gritó que lo persiguieran porque él era ‘la rata’, por su estado, sólo recordó que dos sujetos lo golpearon y lo sujetaron; de repente, hubo muchas personas a su alrededor, y sujetaron su cabeza junto a la banqueta, siguieron golpeándolo mientras llegó la patrulla, acudió una unidad, no recordó cuántos policías fueron, sólo sintió que lo esposaron con un juego de esposas, lo metieron a la patrulla, y después estuvo en una galera del Ministerio Público." (fojas 134 y 135, causa)

Además, debe señalarse que esa "agresión" que refiere no le trajo afectaciones físicas o mentales graves, ni tuvo como propósito: obtener una confesión o información, castigarlo o intimidarlo o menoscabar la personalidad o la integridad física y mental de la persona.

Ahora, si bien de los autos de la causa penal se desprende que una vez que el ahora quejoso fue puesto a disposición del Ministerio Público, se le practicaron los dictámenes de estado psicofísico de dieciséis y diecisiete de septiembre de dos mil quince, emitidos por médicos de la Secretaría de Salud del Gobierno de la Ciudad de México, de los que se observa que a la exploración física en la primer data a las dieciocho horas con diez minutos, se le apreció desorientado en tiempo, lugar y persona, reflejos disminuidos, verborreico, pupilas midriáticas, mucosas deshidratadas, romberg positivo, clínicamente sí intoxicado, presenta equimosis rojizas en cuello cara anterior, tórax posterior, huellas de epixtasis por ambas narinas, escoriación en hombro izquierdo, escoriaciones circulares en ambas muñecas y ambos tobillos, lesiones que tardan en sanar menos de quince días; al día siguiente, a las dos horas con veinte minutos, al exterior presentó múltiples equimosis violáceas sobre y a la derecha de la línea media, en región infraclavicular derecha en su tercio distal, escápula izquierda, cara anterior hombro izquierdo, cara posterior de brazo derecho en su tercio medio y en región dorso lumbar sobre y ambos lados de la línea media, la mayor de diez por cuatro centímetros y la menor de un centímetro de diámetro; equimótico-escoriativas en brazo izquierdo, cara posterior, tercio distal codo derecho, codo izquierdo, cara posterior tercio distal, codo derecho, codo izquierdo, diseminados en cara anterior interna y medial del antebrazo izquierdo, dorso mano izquierdo, en cara interna tercio distal de las piernas, la mayor de seis por dos centímetros y la menor de diez por siete milímetros, aumento en dorso mano izquierda; enseguida, a las diecinueve horas con quince minutos, se le encontró consciente, orientado globalmente, coherente y congruente, aliento normal, con marcha, romberg negativo, pupilas con reflejos presentes; al exterior presentó: múltiples equimosis violáceas en el cuello sobre y a la derecha de línea la media, en región infraclavicular derecha en su tercio distal, escápula izquierda, cara anterior de hombro izquierdo, cara posterior de brazo derecho, en su tercio medio, región dorso lumbar sobre y ambos lados de la línea media, la mayor de diez por cuatro centímetros y la menor de un centímetro de diámetro; zonas equimótico-escoriativas en brazo izquierdo, cara posterior, tercio distal codo derecho, codo izquierdo, diseminados en cara anterior interna y medial del brazo izquierdo, en dorso mano izquierda en cara anterior, en cara interna tercio distal de las piernas, la mayor de seis por dos centímetros y la menor de diez por siete milímetros, aumento de volumen en la mano izquierda; clasificación de lesiones que tardan en sanar menos de quince días. (fojas 26, 68 y 92, causa)

También es verdad que no hay certeza sobre qué persona le causó al amparista esas lesiones que presentó, pues pudieron ser consecuencia de los golpes que él mismo refirió, al ampliar su declaración en sede judicial asistido por defensor particular, le propinaron las personas que "a su alrededor sujetaron su cabeza junto a la banqueta, siguieron golpeándolo mientras llegó la patrulla"; lo cual, en su caso, podría ser constitutivo de un delito diverso al de tortura. Ahora, para el caso que, como dice, los elementos policiacos le hubieran lesionado sus muñecas, estas acciones se desplegaron para lograr su detención, las cuales no se consideran desproporcionadas y fuera de la racionalidad por parte de los policías aprehensores; máxime que éstos refirieron que a las afueras del Ministerio Público, el activo rompió a patadas los cristales traseros de la patrulla para salirse, descuadró la puerta trasera izquierda y arrancó el espejo retrovisor izquierdo; daños de cuya existencia dio fe el Ministerio Público en diligencia de dieciséis de septiembre de dos mil quince (foja 38, causa); lo anterior, acorde con la ponderación efectuada bajo el criterio de la tesis 1a. CCLXXXVI/2015 (10a.), de título y subtítulo: "DETENCIONES MEDIANTE EL USO DE LA FUERZA PÚBLICA. DEBERES DE LAS AUTORIDADES PARA QUE AQUÉLLAS NO SE CONSIDEREN VIOLATORIAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES.", sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 23, Tomo II, octubre de 2015, página 1652 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 2 de octubre de 2015 a las 11:30 horas», al establecer que si bien las autoridades emplean la fuerza pública, los funcionarios encargados de aplicarla deben respetar determinados derechos y garantías para considerar que actúan dentro de un marco de legalidad, de modo que aquélla no implique una violación del derecho a la integridad personal del detenido; por lo que el empleo de la fuerza estrictamente necesaria para el fin buscado debe realizarse con pleno respeto a los derechos humanos del detenido, fuerza que acorde con las lesiones presentadas por el quejoso en sus muñecas no se advierten desproporcionadas, atento a la amenaza o peligro que significó la agresión del activo, el cual estaba intoxicado, pues el nivel de fuerza utilizado debe ser acorde con el nivel de resistencia ofrecido.

Por tanto, si de los autos de la causa penal no se advirtió la posible existencia de actos de tortura, el procesado tampoco la denunció ante el Juez de instancia, ni ante el tribunal de apelación, entonces el Juez natural no omitió su investigación y, por consiguiente, no se violaron las leyes del procedimiento, ni se afectaron las defensas del quejoso; máxime que en el juicio de origen no existe confesión del imputado.

No obstante lo anterior, este tribunal estima procedente que se dé vista a la Ministerio Público Federal adscrita a este Tribunal Colegiado con las manifestaciones formuladas por el quejoso en su demanda de garantías, en torno a los actos de tortura que refiere haber sufrido, para que determine lo que a su representación social corresponda; a fin de garantizar su derecho a que denuncie haber sido torturado y que su caso sea examinado imparcialmente, ya que así se garantiza que cuando exista una denuncia o razón para creer que se ha cometido un acto de tortura, las autoridades intervendrán oficiosa e inmediatamente para realizar una investigación sobre el caso e iniciar cuando corresponda, un proceso penal.

Cobra aplicación la tesis P. XXI/2015 (10a.), emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 22, Tomo I, septiembre de 2015, página 233 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de septiembre de 2015 a las 10:30 horas», con el título, subtítulo y texto siguientes:

"ACTOS DE TORTURA. OBLIGACIONES POSITIVAS ADJETIVAS QUE DEBE CUMPLIR EL ESTADO MEXICANO. Respecto del deber del Estado Mexicano de investigar posibles actos de tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, se desprenden las siguientes obligaciones: (I) la investigación de dichos actos debe llevarse a cabo de oficio y de forma inmediata; (II) la investigación además, debe ser imparcial, independiente y minuciosa, con el fin de determinar la naturaleza y origen de las lesiones advertidas; identificar a los responsables; e iniciar su procesamiento; (III) corresponde a las autoridades judiciales garantizar los derechos del ofendido, lo que implica obtener y asegurar toda prueba que pueda acreditar los actos de tortura alegados; (IV) el Estado debe garantizar la independencia del personal médico y de salud encargado de examinar y prestar asistencia a los ofendidos, de manera que puedan efectuar libremente las evaluaciones médicas necesarias, respetando las normas establecidas para la práctica de su profesión; (V) cuando una persona alega haber sido víctima de un acto de tortura, el Estado debe verificar, en primer lugar, la veracidad de dicha denuncia a través de una investigación llevada a cabo con la debida diligencia; y, (VI) la carga de la prueba de este tipo de hechos recae en el Estado, por lo que no es válido que se argumente que el denunciante no probó plenamente su denuncia para descartarla."

Por otra parte, deviene infundado el concepto de violación resumido como cuatro, mediante el cual señala el quejoso que la autoridad responsable efectúo una incorrecta valoración de las pruebas, porque contrario a ello, este órgano de control constitucional advierte del análisis de la sentencia reclamada, que la autoridad responsable legalmente justipreció los elementos de prueba que obran en autos, acorde a las reglas que para tal efecto establecen los artículos 245, 250, 251, 254, 255, 261 y 286 del Código de Procedimientos Penales, aplicable para la Ciudad de México; dado que se ajustó a las constancias procesales existentes en autos e hizo una justa valoración de las mismas, por lo que legalmente tuvo por acreditados los elementos que integran el delito de robo agravado, así como la responsabilidad del ahora peticionario de amparo en su comisión.

Por lo cual, le permitió a la autoridad responsable concluir legalmente que el ahora quejoso fue la persona que por sí y dolosamente, el dieciséis de septiembre de dos mil quince, aproximadamente a las trece horas con cincuenta minutos, en la esquina que conforman las calles de ********** y **********, colonia **********, delegación **********, con ánimo de dominio y sin consentimiento de quien legalmente podía otorgarlo, se apoderó de cosas muebles ajenas, consistentes en dos teléfonos celulares: marca LG, modelo D320F8, gris, y marca Polaroid, negro, modelo PSR400, así como de doscientos pesos en efectivo, propiedad de ********** y **********, respectivamente; lo cual aconteció, cuando éstos se encontraban a bordo del vehículo Ford, tipo pick up, Ranger, arena, modelo dos mil siete, placas **********, de la Ciudad de México (encontrándose la víctima en un vehículo particular), por medio de la violencia moral, pues simuló que traía un arma de fuego a la altura de la cintura de su pantalón del lado izquierdo, además de referirles "cáiganse con sus teléfonos y dinero, si no se los carga la chingada", "apúrate cabrón, afloja o si no, te plomeo", "afloja más cabrón, si no te carga la chingada", "me estás viendo la cara de pendejo, no te hagas güey, hijo de la chingada y afloja más culero, o te reviento", "quítate el cinturón y dámelo", objeto con el que también los amenazó, pues les refirió "si te pasas de verga, la ahorco güey".

El anterior juicio de tipicidad fue sustentado por la ad quem responsable en diversos medios de prueba, entre los que resaltaron la imputación firme y categórica de los denunciantes ********** y **********, quienes ante el Ministerio Público, fueron coincidentes en manifestar que el dieciséis de septiembre de dos mil quince, aproximadamente a las trece horas con cincuenta minutos, ambos se encontraban en el interior del vehículo Ford, tipo pick up, Ranger, arena, dos mil siete, placas **********, de la Ciudad de México, doble cabina, propiedad de la empresa para la cual trabajaba el ofendido, ubicados, respectivamente, en el asiento del conductor y en el del copiloto, estacionado en la esquina de las calles ********** y **********, colonia **********, delegación **********; de pronto, un sujeto que, posteriormente, supieron respondía al nombre de ********** se subió al vehículo por la puerta trasera derecha, es decir, detrás de la ofendida y les dijo "cáiganse con sus teléfonos y dinero, si no se los carga la chingada", sujeto que llevó su mano izquierda a la altura de la cintura de su pantalón como si fuera a sacar un arma de fuego, por lo que ambos se asustaron; el pasivo le dijo "tranquilo, te voy a dar todo lo que traemos, pero no nos hagas nada", a lo que el sujeto le respondió: "apúrate cabrón, afloja o si no, te plomeo", por lo que él sacó de la guantera entre los asientos delanteros de la camioneta su teléfono celular Polaroid, modelo PR-DS400, negro, el cual tuvo un año; cuando lo tuvo en su mano, el sujeto se lo arrebató y le dijo "afloja más cabrón, si no te carga la chingada", por lo que nuevamente sacó de la guantera de la parte media de los asientos del conductor y copiloto, otro teléfono celular LG, modelo 170, negro, propiedad de la ofendida, el cual le arrebató el activo y ambos teléfonos los mantuvo en su mano derecha y volvió a decirles: "me estás viendo la cara de pendejo, no te hagas güey, hijo de la chingada y afloja más culero, o te reviento", el pasivo respondió que no traía nada más que eso, al momento de que le entregó un billete de doscientos pesos que traía en la bolsa delantera derecha de su pantalón; acto seguido, el imputado le dijo "quítate el cinturón y dámelo", le hizo caso y el activo le dijo "si te pasas de verga, la ahorco güey", y amagó con que se lo iba a poner a la ofendida en su cuello, por lo que el pasivo le dijo "ya cálmate, tranquilo no traemos nada más", el sujeto se bajó del vehículo y se percató que el sujeto no traía ningún objeto o arma de fuego, ya que vio su cintura y al bajarse aventó su cinturón al asiento trasero del vehículo, por lo que se bajó del vehículo y gritó pidiendo ayuda, diciendo que el sujeto que se acaba de bajar los había robado a ambos, fue cuando las personas que iban pasando por el lugar y comerciantes del lugar, ya que había varios comercios, los auxiliaron y aseguraron al sujeto; acto seguido, uno de los comerciantes pidió apoyo vía telefónica a una patrulla, la cual llegó aproximadamente a las catorce horas con cinco minutos; patrulleros a los cuales les manifestaron lo sucedido, y acto seguido, les señalaron al sujeto responsable, el cual tenían asegurado los comerciantes, los cuales lo entregaron a los policías e, inmediatamente, le realizaron una revisión corporal preventiva, le encontraron en la bolsa delantera derecha del pantalón los dos teléfonos celulares pertenecientes a los pasivos, así como el billete de doscientos pesos que les había quitado, por lo que le pidieron a los policías que lo trasladaran al Ministerio Público, presentando ambos formal denuncia por el delito de robo cometido en su agravio, en contra de **********, además cada uno de ellos manifestó que sabían y les constaba que los teléfonos celulares afectos a la causa eran propiedad de su respectivo cónyuge; asimismo, ********** refirió que su esposo era el legítimo propietario de un billete de doscientos pesos, pues tenía la capacidad económica de poseer consigo doscientos pesos, ya que trabajaba; asimismo, cuando tuvo en el interior de esas oficinas a **********, lo reconoció plenamente y sin temor a equivocarse como el mismo sujeto que les robó a su esposo y a ella.

Imputaciones que fueron enlazadas por el tribunal de alzada con lo expuesto ante la representación social por los agentes policiacos ********** y **********, quienes expusieron de manera coincidente, que el dieciséis de septiembre de dos mil quince, aproximadamente a las catorce horas, estuvieron circulando por la esquina de las calles **********, esquina con **********, colonia **********, delegación **********, cuando vía radio les solicitaron que se trasladaran a la esquina de las calles ********** y **********, colonia **********, delegación **********, porque vecinos del lugar les reportaron que tenían asegurado a un sujeto masculino por robo, por lo que se trasladaron al lugar; llegaron aproximadamente a las catorce horas con cinco minutos, se entrevistaron con ********** y **********, quienes manifestaron que momentos antes el sujeto que tuvieron asegurado los comerciantes del lugar, **********, sujeto que estuvo a dos metros del lugar donde les pidieron el apoyo y mismo que momentos antes al estar a bordo de un vehículo particular, les robó sus teléfonos celulares y dinero en efectivo, por lo que los comerciantes les hicieron entrega del sujeto asegurado, al cual realizaron una revisión corporal preventiva; le encontraron en la bolsa delantera derecha de su pantalón un teléfono celular Polaroid, modelo PR-DS400, negro, estrellado de la pantalla, así como un celular LG, negro, modelo 170, y un billete de doscientos pesos; por lo que subieron al sujeto a la parte trasera de la patrulla y se trasladaron al Ministerio Público, por lo que pusieron a disposición de esa autoridad a **********, así como un celular Polaroid, modelo PR-DS400, negro, estrellado de la pantalla; un celular LG, negro, modelo 170 y un billete de doscientos pesos.

Testimonios que, como legalmente lo apreció la responsable, ameritan valor probatorio, en términos de los artículos 245 y 255 del Código de Procedimientos Penales, aplicable para la Ciudad de México, pues como se precisó en el acto reclamado, dichos atestes resultaron claros y precisos, sin dudas ni reticencias sobre la sustancia de los hechos y de las circunstancias accidentales, aunado a que los deponentes no resultaron inhábiles, pues por su edad, capacidad e instrucción, denotaban que tenían el criterio necesario para juzgar el acto y no existían elementos de prueba que evidenciaran su parcialidad; además, se condujeron en forma esencialmente conteste en cuanto a la sustancia del hecho que cada uno de ellos conoció de manera directa; probanzas de las que la responsable primordialmente obtuvo las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión en que se suscitó la conducta delictiva que le fue atribuida al ahora quejoso, esto es, el apoderamiento con ánimo de dominio de dos teléfonos celulares: marca LG, modelo D320F8, gris y marca Polaroid, negro, modelo PSR400, así como de doscientos pesos en efectivo, propiedad de los ofendidos ********** y **********, respectivamente, sin consentimiento de éstos, cuando se encontraban a bordo de un vehículo particular y ejerciendo violencia moral para ello, dado que el quejoso los amenazó con palabras altisonantes, simuló que traía un arma de fuego y con ahorcar a la ofendida con el cinturón de su esposo, sujeto activo que fue asegurado por transeúntes y comerciantes para posteriormente ser entregado a los elementos policiacos, quienes al realizarle una revisión preventiva, le encontraron en su bolsa delantera derecha del pantalón, dos celulares y doscientos pesos en efectivo; objetos que los ofendidos reconocieron como de su propiedad.

Ahora, si bien los ofendidos son los únicos testigos presenciales del hecho atribuido al ahora quejoso, ello no implica en modo alguno que su dicho se hubiera constituido como verdad absoluta, como erróneamente se arguye; por el contrario, la Sala responsable arribó a la certeza de que el relato emitido por los pasivos constituía la realidad del hecho, luego de advertir que el mismo fue corroborado a través de otros medios de convicción, específicamente con los testimonios de los elementos policiacos, así como la fe ministerial del objeto material del delito y el dictamen en valuación de los teléfonos celulares, que más adelante serán analizados, lo que le produjo convicción a la responsable de que los hechos acontecieron como señalaron las citadas víctimas, es decir, asumió como cierto el hecho referido, luego de ponderar que al respecto existían otros datos que la tornaban creíble.

En este sentido, contrario a lo que sostuvo el solicitante del amparo, el deposado de los ofendidos en cita, como se precisará en subsecuentes párrafos, se fortaleció a través de diversas probanzas que permitieron a la responsable establecer que en el mundo fáctico sí se produjo el hecho referido por ellos, probanzas que adversamente a lo referido por el quejoso, resultaron aptas para demostrar la perpetración del ilícito de mérito; de ahí que la mecánica del suceso se considere verosímil.

Además, al ser la prueba testimonial una probanza no tasada, el juzgador debe considerar otros elementos probatorios y al relacionarlos con lo manifestado por los testigos, determinar si los hechos que narraron se encuentran corroborados con otros elementos de prueba que le permitan formarse la convicción respecto de la veracidad de su declaración, lo que en la especie aconteció pues, se insiste, la Sala responsable determinó que el ateste de los ofendidos estaba corroborado con los testimonios de los elementos policiacos, la fe ministerial del objeto material del ilícito, así como el dictamen en valuación.

Máxime que el testimonio de los pasivos, se insiste, resultó claro y preciso, sin dudas ni reticencias sobre la sustancia de los hechos y de las circunstancias accidentales, aunado a que los deponentes no resultaron inhábiles, pues por su edad, capacidad e instrucción denotaban que tenían el criterio necesario para juzgar el acto y no existían elementos de prueba que evidenciaran su parcialidad; requisitos que en términos del artículo 255 del Código de Procedimientos Penales, aplicable para la Ciudad de México, deben tomarse en cuenta al momento de valorar la prueba testimonial, mismos que así consideró la autoridad responsable.

Respecto de la deposición ministerial de la denunciante **********, de dieciséis de septiembre de dos mil quince, en la parte que realiza el reconocimiento del quejoso, cabe mencionar que se estima válida, al no actualizarse en dicho caso la jurisprudencia 1a./J. 6/2015 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 15, Tomo II, febrero de 2015, página 1253 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de febrero de 2015 a las 9:00 horas», cuyos título, subtítulo y texto, son los siguientes:

"RECONOCIMIENTO O IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO DE MANERA PRESENCIAL EN EL PROCEDIMIENTO PENAL. LA AUSENCIA DEL DEFENSOR GENERA COMO CONSECUENCIA LA INVALIDEZ DE LAS DILIGENCIAS RESPECTIVAS. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que en todas las actuaciones, diligencias y etapas del procedimiento penal en que participe directa y físicamente la persona imputada en la comisión de un delito, como podría ser la diligencia de reconocimiento a través de la Cámara de Gesell, se requerirá también la presencia y asistencia efectiva de su defensor para asegurar que formal y materialmente se cumplan los requisitos legales en su desarrollo, así como la salvaguarda de los derechos de defensa adecuada, debido proceso legal y obtención lícita de la prueba. Ello es así, conforme a la propia naturaleza del medio de prueba, el indicio que pudiera derivarse y sus implicaciones para la persona imputada penalmente. Por tanto, el incumplimiento de lo anterior, esto es, la ausencia del defensor en cualquier actuación, diligencia y etapa del procedimiento que requiera de la participación física y directa del imputado, traerá por consecuencia que deba declararse la nulidad de la identificación en que la persona imputada no estuvo asistida por su defensor, lo mismo que las subsecuentes que derivaron de ello, ante la ilicitud primigenia de la prueba de origen."

En ese sentido, de la ejecutoria de la jurisprudencia en cita se observa que se abordó el análisis de la diligencia ministerial de reconocimiento del indiciado, a través de la Cámara de Gesell, en los términos siguientes:

"75. En el presente caso, la litis constitucional en revisión se ha centrado en la diligencia ministerial de reconocimiento del indiciado a través de la Cámara de Gesell, en la que aquél no estuvo asistido legalmente; por lo que el tema a dilucidar en relación con el derecho contenido en el artículo 20, apartado A, fracción IX, de la Constitución General de la República, apunta a definir si tal diligencia requiere o no que la persona que se encuentra como probable responsable de la comisión de un delito, en la etapa de averiguación previa, y sobre quien versa el reconocimiento, cuente con la presencia y asistencia de su defensor.

"76. En sentido estricto, el reconocimiento es un acto formal, en virtud del cual se intenta conocer la identidad de una persona, mediante la intervención de otra, quien al verla afirma o niega conocerla o haberla visto en determinadas circunstancias. Se trata de un medio de prueba, cuyo resultado puede ser un dato positivo o negativo, según se logre o no la identificación o reconocimiento, que constituirá la aportación de un elemento de convicción.

"77. En el caso, la diligencia de reconocimiento a través de la Cámara de Gesell implica que el inculpado participa físicamente, al encontrarse en un lugar en donde puede ser visto, pero él no puede ver a quien lo identifica.

"78. Así, la diligencia en la cual se llevó a cabo el reconocimiento del probable responsable en la Cámara de Gesell, es una diligencia en la que necesariamente tiene que estar presente el defensor del inculpado, pues éste participa de manera activa y directa.

"79. No pasa inadvertido que la finalidad de la Cámara de Gesell es que el inculpado se encuentre de esa manera aislado y no pueda ver ni escuchar a las personas que se encuentran del otro lado; sin embargo, precisamente por tal motivo, es necesaria la presencia del defensor; de lo contrario, se le dejaría en estado de indefensión, al no existir la plena certeza jurídica de que efectivamente se presentaron los testigos o denunciantes, que lo reconocieron y que no fueron inducidos para tal efecto, además de cumplirse con las formalidades mínimas para garantizar los principios de debido proceso legal y obtención de la prueba lícita.

"80. Uno de los principios del derecho sancionador es que a quien se le imputa un delito se encuentre en aptitud de defenderse, para lo cual, debe contar con todos los elementos técnicos y profesionales como lo es la asistencia de su defensor.

"81. Así, el debido proceso implica que todas las actuaciones públicas y privadas deben seguir las fuentes establecidas en el derecho con la plenitud de las formas propias de cada juicio, ello, de manera acorde con un Estado democrático y de derecho. De esta manera, se preserva el valor de la seguridad jurídica y adquieren efectividad los postulados de la justicia y la igualdad ante la ley.

"82. Dentro de los principios integradores de mayor relevancia en el debido proceso se encuentra el de la defensa adecuada para ejercer las facultades de presentar alegatos y pruebas.

"83. De tal forma, el alcance y efecto como probanza que implica el reconocimiento de quien se encuentra implicado en un delito, hace necesaria la asistencia por parte de su defensor, a efecto de asegurar que materialmente y formalmente se cumplieron los requisitos legales para tal diligencia, pues de otro modo, se encontraría el inculpado en pleno estado de indefensión ante un elemento de prueba del cual no tiene la posibilidad de conocer la calidad de los testigos o denunciantes que lo reconocieron, además, si en todo caso fueron inducidos a su señalamiento."

Ahora bien, de la anterior transcripción se advierte que la referida ejecutoria hace referencia a la diligencia formalmente constituida de reconocimiento del indiciado a través de la Cámara de Gesell, respecto de lo cual, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó debe estar presente el defensor, y de no realizarse en su presencia, deberá declararse la nulidad de la identificación del imputado.

Por su parte, la declaración ministerial de un testigo es una diligencia de naturaleza jurídica distinta a aquélla, en la especie, la denunciante en dicha diligencia en presencia del Ministerio Público y su secretario, realizó una narración de los hechos e identificó consecutivamente al quejoso desde el momento en que desapoderó a ella y su esposo de los objetos afectos a la causa, luego en el instante de su aseguramiento por parte de los comerciantes del lugar y cuando les es entregado a los agentes policiacos y, posteriormente, en las propias oficinas ministeriales; de ahí que dicha diligencia es un medio probatorio informativo, por lo que no debe aplicarse la referida jurisprudencia en relación con el reconocimiento que realiza la denunciante de mérito a efecto de declararlo nulo, pues ello conllevaría darle efectos expansivos al referido criterio jurisprudencial 1a./J. 6/2015 (10a.), pues también debe considerarse que la diligencia de reconocimiento a través de la Cámara de Gesell se lleva a cabo cuando el testigo tiene duda o no hay certeza en la identificación del probable responsable; de ahí que el reconocimiento realizado por la denunciante en su deposición ministerial no puede ser tildado de nulidad o invalidez.

Por otra parte, es verdad que a los elementos captores no les consta el momento exacto del apoderamiento; sin embargo, acorde con el momento fáctico que presenciaron, sí pudieron advertir con motivo de sus funciones, a un grupo de gente, quienes tenían detenida a una persona que momentos antes desapoderó a ********** y ********** de dos teléfonos celulares y doscientos pesos en efectivo, y al identificarse como policías les fue entregado el detenido, a quien le encontraron en la bolsa derecha de su pantalón los citados objetos de los pasivos.

Consecuentemente, las anteriores deposiciones aportan indicios idóneos que al ser colegidos resultan suficientes para constatar que, efectivamente, como refirieron los pasivos de mérito, el impetrante del amparo en las circunstancias referidas fue quien los desapoderó de dos teléfonos celulares y un billete de doscientos pesos, como legalmente sostuvo la Sala responsable.

Más aún, dichos testimonios se adminicularon legalmente por el tribunal responsable con la fe ministerial y el dictamen en materia de valuación respecto de un celular LG, modelo D320F8, gris, sin chip, con pila, usado, en regular estado de uso, un celular Polaroid, negro, sin chip, con pila, modelo PSR400, usado, en regular estado de uso y conservación, con la pantalla estrellada, con valor de mercado total de un mil ochocientos pesos, y un billete de doscientos pesos.

Elementos probatorios a los que legalmente la responsable otorgó el valor probatorio a que se refieren los artículos 253 y 254 de la ley adjetiva penal para la Ciudad de México, pues en cuanto a las inspecciones ministeriales, se trata de medios de prueba directos que fueron practicados por el Ministerio Público, ajustándose a las reglas correspondientes, a través de la cual tuvo por acreditado la existencia de los bienes muebles señalados como objeto material.

En tanto que en el dictamen, legalmente la responsable justipreció (sic), como así lo ordena el artículo 254 del código adjetivo citado, por haberse realizado acorde a las técnicas y conocimientos que su ciencia le sugiere, en ejercicio del arbitrio judicial que la ley le confiere para la apreciación de este medio de prueba, además de encontrar apoyo en el restante material probatorio que se relacionó, a fin de determinar el valor de mercado de los objetos materia de la imputación.

Por lo que, se insiste, deviene infundado el concepto de violación resumido como tres, mediante el cual señala el quejoso que la autoridad responsable realiza una incorrecta valoración de las pruebas existentes en autos, pues como se desprende de autos, existe la imputación firme y directa formulada en su contra por los dos ofendidos, la cual está adminiculada con el testimonio de los elementos policiacos, las fes (sic) ministeriales de los teléfonos celulares y el billete de doscientos pesos, así como el dictamen en materia de valuación de los mismos, que constituyen el objeto material del delito; por tanto, los medios de prueba reseñados, en su apreciación conjunta, como hizo la Sala responsable, producen convicción y son suficientes para conformar el principio de eficacia demostrativa plena a fin de constatar que, en la especie, como sostuvieron los pasivos, se demostró que fueron desapoderados de objetos de su propiedad; ello, al quedar de manifiesto que el agente del delito por sí mismo, en la fecha y hora indicadas, con ánimo de dominio y sin consentimiento de quien legalmente podía otorgarlo, se apoderó de cosas muebles ajenas, consistentes en un celular LG, modelo D320F8, gris, un celular Polaroid, negro, modelo PSR400 y un billete de doscientos pesos, propiedad de ********** y **********, respectivamente. Por lo que es inconcuso que la autoridad responsable efectuó un ejercicio de sano juicio y raciocinio, respecto del material de convicción existente, de tal manera que al enarbolar su contenido, le permitió establecer datos concluyentes sobre la verdad del evento atribuido al ahora impetrante del amparo.

Ahora, por lo que respecta a las declaraciones del quejoso **********, quien asistido por su defensor particular ********** (foja 95, causa), ante el Ministerio Público, el diecisiete de septiembre de dos mil quince, manifestó que una vez enterado de la imputación en su contra por el delito de robo, hechos denunciados por ********** y **********, así como la imputación por el delito de daño a la propiedad, hechos denunciados por los policías ********** y **********, en agravio del Gobierno de la Ciudad de México, así como enterado de las constancias en la indagatoria, negó la imputación en su contra y no fue su deseo rendir declaración, por lo que se reservó su derecho para declarar, lo cual haría con posterioridad ante la autoridad que siguiera conociendo de los hechos, no fue su deseo manifestar más, aclaró que su nombre correcto era ********** y no **********; ignoró quién le puso esos nombres, su declaración la rindió en forma libre y en presencia de su abogado defensor **********.

Manifestación que reiteró en declaración preparatoria de dieciocho de septiembre de dos mil quince, asistido por su defensor de oficio ********** (foja 125 vuelta, causa) ante la juzgadora ratificó su declaración ministerial en todas y cada una de sus partes, reconoció como suya la firma al margen de la misma, negó los hechos de los que se le acusó, no agregó nada más.

Al ampliar su declaración ante la a quo en audiencia de ley de veintidós de septiembre de dos mil quince, y nueve de abril de dos mil catorce, asistido por su defensor particular ********** (foja 134, causa), en la que ratificó su declaración ministerial y preparatoria en todas y cada una de sus partes, reconoció como suyas las firmas al margen de las mismas y manifestó que era adicto en recuperación y llevaba aproximadamente cinco meses sin consumir drogas, tuvo enfermedad de depresión, dejó de tomar medicamentos para controlarlo, le dio un ataque de ansiedad, lo cual lo llevó a consumir droga, estuvo muy intoxicado, lo cual no lo hizo ver de manera clara las cosas, y al ir caminando sobre la calle, se encontró una camioneta de frente, estacionada, y estuvo muy drogado, tal vez se confundió de persona o creyó que era un conocido; abordó el vehículo, en el cual estuvieron dos personas y se espantaron de su presencia; el señor asustado le dijo que no le hiciera daño, que le daría todo lo que traía y él aceptó recibir dos celulares y un billete de doscientos pesos; bajó del vehículo, caminó y volteó la mirada y se encontró que el sujeto de la camioneta lo persiguió; se asustó por el estado en que se encontró, corrió y el señor gritó que lo persiguieran, porque él era "la rata", por su estado, sólo recordó que dos sujetos lo golpearon y lo sujetaron; de repente, hubo muchas personas a su alrededor, y sujetaron su cabeza junto a la banqueta, siguieron golpeándolo mientras llegó la patrulla; acudió una unidad, no recordó cuántos policías fueron, sólo sintió que lo esposaron con un juego de esposas, lo metieron a la patrulla, y después estuvo en una galera del Ministerio Público.

Tales deposados se advierten insuficientes para desvirtuar el material probatorio de cargo, pues su negativa de haber cometido el robo que le fue imputado y su manifestación en el sentido de que el pasivo fue quien le entregó las cosas al asustarse, no encontró respaldo con algún otro medio de convicción que la dotara de credibilidad; por tanto, su versión por sí sola, careció de valor probatorio.

Ahora bien, respecto de lo que el quejoso señala en el sentido de que al momento de los hechos se encontraba muy intoxicado, lo cual se corroboró con el certificado de estado psicofísico que le fue practicado el dieciséis de septiembre de dos mil quince, debe señalarse que el hecho de que el inculpado se colocara dolosamente en un estado de intoxicación, no lo exime de que se le finque juicio de reproche por su conducta delictiva, al advertirse en todo momento su manifestación libre y voluntaria de cometer la conducta delictiva, ya que en el momento de la comisión delictiva el inculpado tenía capacidad de entender el carácter ilícito de despojar a los ofendidos de sus pertenencias (actiones liberae in causa); por lo que no puede sostenerse una falta de capacidad de culpabilidad o inimputabilidad por parte del quejoso, pues acorde a la mecánica de los hechos, éste no sólo simuló que traía un arma de fuego consigo, amenazándolos con palabras altisonantes que iba a hacer uso de ella si no le entregaban sus pertenencias, sino que además los amenazó con ahorcar a la pasivo con el cinturón de su esposo e, incluso, se advierte que instantes después, a las afueras del Ministerio Público, trató de huir y para ello rompió los cristales de la patrulla, así como uno de los espejos retrovisores; acciones de las que se desprende el actuar doloso y consciente del quejoso en la realización de la conducta delictiva; máxime que no se advierte en el amparista un estado total de intoxicación, pues esto no le impidió, en ningún momento, consumar el delito por sí mismo.

Por lo cual, es legal que la ad quem responsable tuviera por acreditada la circunstancia agravante de la conducta tipificada como delito de robo, de la que razonadamente el Ministerio Público acusó en su pliego de conclusiones, prevista en el artículo 225, fracción I, del Código Penal, aplicable para la Ciudad de México (hipótesis de violencia moral). Lo anterior es así, porque de las pruebas valoradas por la responsable se pone de manifiesto que el ilícito se consumó debido a que el activo, al subir al vehículo de los pasivos ********** y **********, simuló que traía un arma de fuego a la altura de la cintura de su pantalón del lado izquierdo, además de referirles "cáiganse con sus teléfonos y dinero, si no se los carga la chingada", "apúrate cabrón, afloja o si no, te plomeo", "afloja más cabrón, si no te carga la chingada", "me estás viendo la cara de pendejo, no te hagas güey, hijo de la chingada y afloja más culero, o te reviento", "quítate el cinturón y dámelo", objeto con el que también los amenazó, pues les refirió "si te pasas de verga la ahorco güey"; todo lo cual, como lo estimó el tribunal de apelación, constriñó el ánimo de los pasivos y al vencer su resistencia permitió que el apoderamiento se realizara.

Sin que para la actualización de la agravante de mérito fuera necesario que el quejoso realmente portara un arma de fuego, como incorrectamente refiere, ni que se constatara que les produjo alguna afectación psicoemocional a los pasivos, porque el amago que realizó (simulación de portar un arma de fuego) evidenció el ánimo de intimidar a las víctimas y vencer su resistencia con el propósito de causarles un mal grave en su persona, lo que se vio materializado con el efectivo desapoderamiento de sus bienes. De ahí lo infundado de su argumento vertido en el concepto de violación sintetizado como cuarto.

Por otra parte, fue igualmente acertado que la ordenadora concluyera que estaba demostrada la diversa circunstancia agravante del tipo básico de robo, consistente en que éste se cometió encontrándose la víctima a bordo de un vehículo particular, prevista en el artículo 224, fracción III, del Código Penal, aplicable para la Ciudad de México, ya que de las pruebas valoradas por la responsable, se pone de manifiesto que el ilícito de mérito se consumó cuando los denunciantes ********** y **********, se encontraban en el interior del vehículo particular Ford, tipo pick up, Ranger, doble cabina, arena, dos mil siete, placas **********, de la Ciudad de México, estacionado en la esquina de las calles ********** y **********, colonia **********, delegación **********, momento en que el quejoso abordó el vehículo por la portezuela trasera, detrás del asiento del copiloto, y los desapoderó de sus pertenencias.

En este orden de ideas, la Sala responsable se sustentó en el material probatorio y valoración que hizo de cada uno de sus componentes, así como en conjunto, para concluir que el quejoso, dolosamente, cometió el delito de robo agravado (por haberse cometido encontrándose la víctima en un vehículo particular y con violencia moral), certidumbre jurídica a la que arribó con apoyo en el cúmulo probatorio, consistente en las imputaciones firmes y categóricas de los ofendidos ********** y **********; lo expuesto por los elementos policiacos ********** y **********; la fe ministerial de los objetos materia del apoderamiento y el dictamen en materia de valuación; para llegar a la conclusión de que el aquí quejoso **********, desplegó su intervención como autor material directo, en términos de lo previsto en la fracción I del artículo 22 del código punitivo para la Ciudad de México, ya que de manera dolosa, el dieciséis de septiembre de dos mil quince, aproximadamente a las trece horas con cincuenta minutos, en la esquina que conforman las calles de ********** y **********, colonia **********, delegación **********, con ánimo de dominio y sin consentimiento de quien legalmente podía otorgarlo, se apoderó de cosas muebles ajenas, consistentes en dos teléfonos celulares: marca LG, modelo D320F8, gris; y, marca Polaroid, negro, modelo PSR400, así como de doscientos pesos en efectivo, propiedad de ********** y ********** respectivamente, lo que aconteció cuando éstos se encontraban a bordo del vehículo Ford, tipo pick up, Ranger, arena, modelo dos mil siete, placas **********, de la Ciudad de México; lo cual matizó la responsable con las agravantes de haberse cometido encontrándose la víctima en vehículo particular y violencia moral, conducta que integra los elementos objetivos, subjetivos y normativos, así como las calificativas de la figura delictiva en comento y que es reprochable penalmente al peticionario de amparo, misma que lesionó el bien jurídico protegido por la norma, que lo es el patrimonio de los ofendidos.

Consecuentemente, es legal que la autoridad responsable ordenadora a partir del análisis de las pruebas que tomó en cuenta para comprobar la conducta tipificada como delito de robo agravado, acreditara la plena responsabilidad penal del quejoso en su comisión; ello a través de la estructuración de la prueba circunstancial, de valor convictivo pleno, a que se refiere el artículo 261 del Código de Procedimientos Penales, aplicable para la Ciudad de México, y en los términos exigidos por el numeral 122 del propio ordenamiento, esto es, mediante el enlace que hizo en la sentencia reclamada de los medios de convicción existentes en autos, en forma lógica, jurídica y natural, para pronunciarse en el sentido en que lo hizo; por tanto, se llega a la convicción de que los argumentos del tribunal de apelación responsable se sustentaron en hechos o circunstancias probados, de los cuales se desprende su relación con el hecho inquirido, que permitieron verificar la conducta tipificada como delito, la identificación del culpable, así como las circunstancias del acto incriminado, en el cual intervino dolosamente, adecuando el demandante de amparo **********, su actuar a las previsiones contenidas en los artículos **********, párrafos primero (hipótesis de acción dolosa), y segundo (hipótesis de conocer los elementos objetivos del hecho típico y querer su realización) y 22, fracción I (hipótesis de autoría material), del Código Penal, aplicable para la Ciudad de México; todo ello, sin que se encontrara acreditada alguna hipótesis de exclusión del delito, de las enunciadas en el artículo 29 del citado cuerpo normativo.

En este tenor, no le asiste razón jurídica al solicitante del amparo, cuando refiere en el concepto de violación sintetizado como cinco, que la autoridad responsable le arrojó la carga de la prueba, violentando con ello el principio de presunción de inocencia, pues si la ad quem responsable argumentó y concluyó, en el fallo reclamado, que las pruebas previamente valoradas son aptas y suficientes para fundar el juicio de reproche, además de que este tribunal encuentra que dichos medios de convicción fueron debidamente analizados y valorados; entonces, se estima que la acusación logró el convencimiento de la responsable sobre la realidad de los hechos que afirma como subsumibles en las prevenciones normativas señaladas y la atribución al sujeto activo, mediante la observancia a las formalidades esenciales del procedimiento, para garantizar al acusado la oportunidad de defensa previa al acto privativo concreto; a través de una actividad probatoria de cargo, lícita, bajo una correcta justipreciación, y que fue capaz de enervar el estadio de inocencia que mantuvo el quejoso durante toda la secuela procesal mediante la construcción de la prueba indiciaria.

Al respecto, se invocan las tesis 1a. CCLXXXIII/2013 (10a.) y 1a. CCLXXXIV/2013 (10a.), sustentadas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visibles en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXV, Tomo 2, octubre de 2013, páginas 1057 y 1058, respectivamente, las cuales son de títulos, subtítulos y textos siguientes:

"PRUEBA INDICIARIA O CIRCUNSTANCIAL. REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR LOS INDICIOS PARA QUE LA MISMA SE PUEDA ACTUALIZAR. A juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, si bien es posible sostener la responsabilidad penal de una persona a través de la prueba indiciaria o circunstancial, lo cierto es que deben concurrir diversos requisitos para que la misma se estime actualizada, pues de lo contrario existiría una vulneración al principio de presunción de inocencia. Así las cosas, en relación con los requisitos que deben concurrir para la debida actualización de la prueba indiciaria o circunstancial, los mismos se refieren a dos elementos fundamentales: los indicios y la inferencia lógica. Por lo que hace a los indicios, debe señalarse que los mismos deben cumplir con cuatro requisitos: a) deben estar acreditados mediante pruebas directas, esto es, los indicios deben encontrarse corroborados por algún medio de convicción pues, de lo contrario, las inferencias lógicas carecerían de cualquier razonabilidad al sustentarse en hechos falsos. En definitiva, no se pueden construir certezas a partir de simples probabilidades; b) deben ser plurales, es decir, la responsabilidad penal no se puede sustentar en indicios aislados; c) deben ser concomitantes al hecho que se trata de probar, es decir, con alguna relación material y directa con el hecho criminal y con el victimario; y d) deben estar interrelacionados entre sí, esto es, los indicios forman un sistema argumentativo, de tal manera que deben converger en una solución, pues la divergencia de alguno restaría eficacia a la prueba circunstancial en conjunto."

"PRUEBA INDICIARIA O CIRCUNSTANCIAL. SU NATURALEZA Y ALCANCES. A juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la prueba indiciaria o circunstancial es aquella que se encuentra dirigida a demostrar la probabilidad de unos hechos denominados indicios, mismos que no son constitutivos del delito, pero de los que, por medio de la lógica y las reglas de la experiencia se pueden inferir hechos delictivos y la participación de un acusado. Esta prueba consiste en un ejercicio argumentativo, en el que a partir de hechos probados, mismos que se pueden encontrar corroborados por cualquier medio probatorio, también resulta probado el hecho presunto. Así, es evidente que dicha prueba tiene una estructura compleja, pues no sólo deben encontrarse probados los hechos base de los cuales es parte, sino que también debe existir una conexión racional entre los mismos y los hechos que se pretenden obtener. Es por ello que debe existir un mayor control jurisdiccional sobre cada uno de los elementos que componen la prueba. Adicionalmente, es necesario subrayar que la prueba circunstancial o indiciaria no resulta incompatible con el principio de presunción de inocencia, pues en aquellos casos en los cuales no exista una prueba directa de la cual pueda desprenderse la responsabilidad penal de una persona, válidamente podrá sustentarse la misma en una serie de inferencias lógicas extraídas a partir de los hechos que se encuentran acreditados en la causa respectiva. Sin embargo, dicha prueba no debe confundirse con un cúmulo de sospechas, sino que la misma debe estimarse actualizada solamente cuando los hechos acreditados dan lugar de forma natural y lógica a una serie de conclusiones, mismas que a su vez deben sujetarse a un examen de razonabilidad y de contraste con otras posibles hipótesis racionales. Así, debe señalarse que la prueba indiciaria o circunstancial es de índole supletoria, pues solamente debe emplearse cuando con las pruebas primarias no es posible probar un elemento fáctico del cual derive la responsabilidad penal del acusado, o cuando la información suministrada por dichas pruebas no sea convincente o no pueda emplearse eficazmente, debido a lo cual, requiere estar sustentada de forma adecuada por el juzgador correspondiente, mediante un proceso racional pormenorizado y cuidadoso, pues sólo de tal manera se estaría ante una prueba con un grado de fiabilidad y certeza suficiente para que a partir de la misma se sustente una condena de índole penal."

SEXTO.-La Sala Penal responsable del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, para imponer las penas, en lo concerniente al hoy quejoso expresó, textualmente, lo siguiente:

"...VII. En orden a la individualización de la pena, este unitario, en uso de las facultades que le confiere el artículo 21 constitucional, así como lo dispuesto por el numeral 5, apartado 6, de la de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, en el que se establece que las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y readaptación social de los condenados; asimismo, lo señalado por el numeral 10, apartado 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que refiere que el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados; y, finalmente, lo establecido en los artículos 70, 71 y 72, párrafo primero, fracciones I a VIII, del Código Penal para el Distrito Federal, los cuales confieren al juzgador arbitrio judicial, a fin de imponer penas justas y equitativas, que respondan a los intereses de la prevención, tanto en el orden general como especial; este ad quem considera fundamental abordar el análisis detallado de todos los presupuestos contemplados en los numerales 70 y 72 del Código Penal para el Distrito Federal, a fin de verificar el cumplimiento eficaz de los fines establecidos en los dispositivos legales antes invocados (naturaleza de la acción).-Tomando en cuenta que nos encontramos ante la comisión del delito de robo calificado al haberse realizado (encontrándose las víctimas en un vehículo particular y con violencia moral), se determina que el sentenciado **********, desplegó una acción de naturaleza dolosa (medios empleados).-En la que al desarrollar su proceder, consistente en apoderarse sin consentimiento de quien legalmente puede otorgarlo de los bienes materia de la presente causa, lo realizó utilizando sus propios medios, dado que lo llevó a cabo encontrándose la víctima en un vehículo particular y por medio de la violencia moral; tal como se ha venido refiriendo en el cuerpo de la presente resolución (magnitud del daño causado al bien jurídico).-Que la magnitud del daño causado al bien jurídico tutelado, a juicio de esta Sala, resultó ser grave, puesto que el patrimonio es uno de los bienes jurídicos mayormente protegidos por la norma, que representa una vía de ataque constante por parte del fenómeno de la delincuencia y que trasciende al ámbito de la estabilidad económica de los gobernados, cuya formación es derivada del esfuerzo cotidiano (circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión).-Ilícito en torno del cual se toma en cuenta que **********, lo llevó a cabo el dieciséis de septiembre de dos mil quince, siendo aproximadamente las trece horas con cincuenta minutos, los agraviados ********** y **********, se encontraban en el interior de un vehículo de la marca Ford, tipo pick up, Ranger, color arena, modelo 2007, con placas de circulación **********, del Distrito Federal, el cual es de doble cabina, mismo que tiene asignado el ofendido para su trabajo; siendo que el hoy agraviado ********** se encontraba sentado en el asiento del conductor, mientras que su esposa, la hoy agraviada **********, se encontraba en el asiento del copiloto; que dicho vehículo se encontraba estacionado en la vía pública, propiamente en la esquina que conforman las calles de ********** y ********** en la colonia **********, delegación ********** y que ambos estaban esperando al hermano del agraviado **********, que vive cerca de ese lugar, ya que iban a realizar unas compras, cuando de pronto, el ahora inculpado ********** se sube al vehículo antes citado, esto por la puerta trasera derecha, es decir, detrás del copiloto, la cual no tenía el seguro puesto y puerta que estaba cerrada en ese momento, indiciado que al subirse se sienta en el asiento trasero detrás del copiloto, es decir, detrás de la hoy agraviada **********, diciéndoles a ambos agraviados ‘cáiganse con sus teléfonos y dinero, si no se los carga la chingada’, sujeto que en ese momento se lleva la mano izquierda a la altura de la cintura de su pantalón como si fuera a sacar un arma, ocasionando con ello temor a los denunciantes, y el ofendido ********** le dice ‘tranquilo, te voy a dar todo lo que traemos, pero no nos hagas nada’, respondiendo el ahora probable responsable ‘apúrate cabrón, afloja, o si no, te plomeo’, por lo que inmediatamente el agraviado ********** saca de la guantera que está entre los asientos delanteros de la camioneta su teléfono celular de la marca Polaroid, modelo PR-DS400, color negro, y al tener este teléfono en su mano dicho inculpado se lo arrebata y le dice ‘afloja más cabrón, si no te carga la chingada’, por lo que nuevamente el ofendido ********** saca de la guantera que está en la parte media de los asientos del conductor y copiloto, otro teléfono celular de la marca LG, modelo l70, color negro, propiedad de su esposa, la hoy ofendida, el cual de igual forma al tener en su mano derecha, dicho indiciado se lo arrebata y ambos teléfonos los mantiene en su mano derecha y dice ‘me estás viendo la cara de pendejo, no te hagas güey, hijo de la chingada y afloja más culero, o te reviento’ y es cuando ********** le manifiesta ‘no traigo más que esto’, al momento que le entrega un billete de doscientos pesos que dicho ofendido sacó de la bolsa delantera derecha de su pantalón y una vez que el inculpado ********** tiene en su poder el billete de doscientos pesos, le dice a ********** ‘quítate el cinturón y dámelo’, obedeciendo el ofendido se quita su cinturón y se lo entrega al indiciado, el cual al tenerlo en su mano derecha, dice ‘si te pasas de verga, la ahorco güey’, amenazando con ponerle el cinturón en el cuello a la agraviada ********** que estaba sentada delante del inculpado; a lo que el ofendido ********** le dice ‘ya cálmate, tranquilo, no traemos nada más’, y este sujeto se baja del vehículo y avienta el cinturón del agraviado al asiento trasero; al momento que lo hace, el ofendido ********** se percató que este sujeto no traía ningún objeto o arma de fuego, ya que al bajarse se le vio su cintura, bajando de inmediato el ofendido ********** y comienza a gritar pidiendo auxilio, diciendo que el sujeto que se acaba de bajar del vehículo, el ahora inculpado, los acababa de robar a él y a su esposa; es por ello que transeúntes y comerciantes del lugar auxilian al ofendido y logran la detención del inculpado, siendo que uno de los comerciantes pide apoyo, vía telefónica, a una patrulla, la cual tarda en llegar en aproximadamente cinco minutos; por lo que siendo aproximadamente a las 14:05 catorce horas con cinco minutos, llegan los policías preventivos, ahora remitentes ********** y **********, a quienes los agraviados les manifiestan lo sucedido, señalándoles al hoy inculpado ********** que tenían detenido los transeúntes y comerciantes del lugar, quienes les hacen entrega a los policías, hoy remitentes, del inculpado, por lo que los remitentes al tenerlo detenido proceden a realizarle una revisión corporal preventiva y de seguridad, encontrándole en la bolsa delantera derecha de su pantalón los teléfonos celulares propiedad de los ofendidos, así como dinero en efectivo, consistente en un billete de doscientos pesos; pidiéndole los ofendidos a los oficiales el traslado del inculpado a las oficinas del Ministerio Público para su correspondiente puesta a disposición (forma y grado de intervención).-Que en el hecho **********, actuó a título de autor material, en términos del artículo 22, fracción I (hipótesis de quienes lo realicen por sí), del Código Penal para el Distrito Federal, tal como lo hemos dejado precisado con antelación (vínculos de parentesco, amistad o relación).-Revelándose de actuaciones que entre el encausado y los pasivos, no existía relación alguna (calidades).-Asimismo, por el tipo penal de que se trata (robo) no requiere calidad alguna ni en el sentenciado ni en los pasivos (circunstancias personales y especiales del agente).-Que de autos se desprende que ********** dijo ser de veintinueve años de edad, originario del Distrito Federal, nacionalidad mexicana, estado civil unión libre, con instrucción escolar preparatoria trunca, que sí habla y entiende suficientemente el español; no pertenece a ningún grupo étnico, de ocupación comerciante de conexiones de PVC, actividad por la que percibía mil pesos; que tiene tres dependientes económicos; que sí fuma, sí es adicto a la piedra, sí ingiere bebidas embriagantes a veces; que su tiempo libre lo dedica a su familia; ser hijo de ********** (finado) y ********** (viva); que no tiene apodo; que no ha estado detenido anteriormente; con domicilio en **********, número **********, colonia **********, delegación **********; quien actualmente se encuentra interno en el Reclusorio Preventivo Varonil Oriente de esta Ciudad de México.-Sin que sean de tomarse en cuenta los ingresos a prisión y el estudio de personalidad o criminológico, para la individualización de la pena, ello en razón de que el artículo 72 del Código Penal no lo exige expresamente; en atención a lo que establecen las respectivas jurisprudencias que son de observancia obligatoria para este ad quem, de acuerdo como lo disponen los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, y que a la letra dicen: ‘CULPABILIDAD. PARA DETERMINAR SU GRADO AL INDIVIDUALIZAR LAS PENAS, NO DEBEN TOMARSE EN CONSIDERACIÓN LOS ANTECEDENTES PENALES DEL INCULPADO, SALVO QUE SE TRATE DE UN DELITO CULPOSO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL) (transcribe).’ y ‘CULPABILIDAD DEL PROCESADO. ESTUDIO DE PERSONALIDAD NO DEBE TOMARSE EN CUENTA PARA GRADUARLA (transcribe).’.-Además que de autos no se revela en su persona la existencia de circunstancia especial relevante, para determinar su posibilidad de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma, ya que en torno a ello, se revelan como el común denominador (los motivos para delinquir).-Que el motivo que **********, tuvo para delinquir fue el hacerse de un beneficio económico propio sin el justo trabajo (condiciones fisiológicas y psíquicas específicas).-Revelándose de actuaciones que en torno a las condiciones fisiológicas y psíquicas en que se encontraba **********, en el momento de la comisión del ilícito, era en total normalidad, como se desprende de las constancias procesales, además de que como se ha dejado apuntado con antelación, no se trata de persona que padezca alguna insania fisiológica o psíquica (circunstancias del agente y la víctima, antes y durante la comisión del ilícito).-En lo que se revela de constancias que éste no corrió riesgo alguno al desplegar su conducta, en tanto que los ofendidos sufrieron un menoscabo patrimonial, como consecuencia de la conducta ilícita realizada por el encausado (comportamiento posterior del agente).-Que el comportamiento de **********, verificado con posterioridad a la comisión del ilícito imputado, debe decirse que no se tienen datos respecto de cuál fue su comportamiento posterior a los hechos.-Datos todos éstos que permitieron establecer que el encausado **********, revela un grado de culpabilidad ubicada en la intermedia de la equidistante de la equidistante (sic) entre la mínima y la media, que en proporción corresponde a una décima sexta parte del rango existente entre la mínima y la máxima determinada por el Juez; misma que es confirmada por este unitario.-Por lo anterior y tomando en cuenta que el objeto motivo del apoderamiento lo fue un teléfono celular LG, modelo D320F8, gris, sin chip, con pila, usado, en regular estado de uso, con valor de mercado de mil doscientos pesos, propiedad de la denunciante **********; así como un teléfono celular Polaroid, negro, sin chip, con pila, modelo PSR400, usado, en regular estado de uso y conservación, con su pantalla estrellada, con valor de mercado de seiscientos pesos, y doscientos pesos, consistente en un billete de dicha denominación, propiedad del denunciante **********; siendo que respecto de ello se cuenta en la causa con el dictamen pericial en materia de valuación, suscrito por el perito **********, mediante el cual en el desarrollo del peritaje describe: celular LG, modelo D320F8, gris, sin chip, con pila, usado, en regular estado de uso, su valor de mercado de $1,200.00 y teléfono celular de la marca Polaroid, negro, sin chip, con pila, modelo PSR400, usado, en regular estado de uso y conservación, con su pantalla estrellada, su valor de mercado de $600.00, emitiendo la siguiente conclusión: «El valor de mercado total de los teléfonos celulares anteriormente descritos asciende a un mil ochocientos pesos, del cual se da fe y se agrega a las presentes actuaciones», medio de convicción al que se le concede valor probatorio, acorde a lo dispuesto por los artículos 254, 261 y 286 del Código de Procedimientos Penales; resultando, en consecuencia, procedente tomar en consideración para el efecto de individualizar la pena que le corresponde al enjuiciado **********, lo establecido en la fracción II del artículo 220 del Código Penal para el Distrito Federal, como lo determinó el a quo.-Sin que proceda incrementar el grado de culpabilidad, como lo pretende la representación social, quien en su libelo de expresión de agravios y mismos que se tienen por reproducidos y de los cuales únicamente se dará contestación, tomando en cuenta los siguientes criterios jurisprudenciales: ‘AGRAVIOS, FALTA DE TRANSCRIPCIÓN DE LOS, EN LA SENTENCIA. NO CAUSA PERJUICIO SI SE CONTESTAN (transcribe).’ y ‘AGRAVIOS. LA FALTA DE TRANSCRIPCIÓN DE LOS MISMOS EN LA SENTENCIA, NO CONSTITUYE VIOLACIÓN DE GARANTÍAS (transcribe).’.-Mismos argumentos de inconformidad de la representación social que se tornan en infundados e inoperantes para los fines pretendidos, y ello se afirma, en atención a que el apelante solicita que se eleve el grado de culpabilidad impuesto por el a quo al sentenciado, esto es, el establecido como intermedia de la equidistante de la equidistante (sic) entre la mínima y la media, que en proporción corresponde a una décima sexta parte del rango existente entre la mínima y la máxima; habida cuenta que, a criterio de quien revisa, el grado de culpabilidad estimado por el a quo al activo, al efectuarse el estudio de todos y cada uno de los elementos de prueba que obran en la presente causa penal, se llega a la determinación de que el a quo sí hizo una correcta valoración de los numerales 70 y 72, párrafo primero, fracciones I a VIII, del Código Penal para el Distrito Federal, observándose los lineamientos legales para la punición del delito de que se acusó en su momento al enjuiciado y, con base en ello, y sin tomar en consideración el informe de ingresos a prisión y la ficha signalética del sentenciado de mérito, al momento de individualizar la pena, es por lo que se confirmó el grado de culpabilidad que le fuera impuesto por el a quo al enjuiciado, pues atendiendo al contenido de los artículos 70 y 72, párrafo primero, fracciones I a VIII, del Código Penal para el Distrito Federal, en donde el legislador estableció los criterios que imperativamente se deben considerar al momento de individualizar la pena, además de que hay que tomar en consideración que nos encontramos bajo una culpabilidad del acto y no del autor, esto es, que se debe sancionar al encausado por lo que hizo y no por lo que es; asimismo, no puede establecerse una culpabilidad de mayor magnitud, tomando en cuenta que conforme a la política criminal, el fin que se persigue con la imposición de una pena, es tanto la prevención gen

ral, como especial, en la que se pretende la reinserción del sujeto y volverlo a incorporar a la sociedad y que de acuerdo con la expresión de agravios del Ministerio Público, el mismo no da argumentos de peso por el cual deba de aumentarse el grado de culpabilidad, y sí por el contrario, se observa que el grado de culpabilidad impuesto por el a quo y confirmado por este ad quem al encausado **********, fue el correcto; ello con base en los fines de la pena en su aspecto de prevención especial, que es la culminación que se le hace al sentenciado, a quien se le hace saber que se le sanciona por el delito cometido, a fin de que se resocialice y se readapte a la sociedad; ello acorde a lo previsto por el artículo ********** (sic) de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de las prevenciones generales, que hacen saber a los gobernados que las instituciones establecidas cuentan con la autoridad que les otorga el Estado para sancionar conductas delictivas y que las mismas no quedan impunes, lo que, por un lado, da mayor seguridad a los habitantes de esta ciudad, pero por otro, se pone de su conocimiento que deben conducirse de acuerdo a las normas legales establecidas o si no serán sancionados de acuerdo a la legislación imperante en nuestra entidad; no obstante que si bien este ad quem consideró que la magnitud del daño causado era grave, esto no obsta, como un factor determinante, para que el grado de culpabilidad sea mayor; ello en razón que deben tomarse en cuenta las demás circunstancias que regula la normatividad imperante, además de que el Ministerio Público sólo se pone en una situación adversa, sin dar los argumentos de peso que nos lleven a determinar que se deba aumentar el grado de culpabilidad al enjuiciado de mérito y, por ende, las argumentaciones vertidas por la representación social se tornan ineficaces e infundadas, resultando en tales condiciones procedente confirmar el grado de culpabilidad impuesto por el a quo y confirmado por este ad quem, esto es, el establecido en la intermedia de la equidistante de la equidistante (sic) entre la mínima y la media, que en proporción corresponde a una décima sexta parte del rango existente entre la mínima y la máxima.-En consecuencia de lo anterior y atendiendo al grado de culpabilidad determinado al sentenciado **********, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 220, fracción II y 247, ambos del Código Penal para el Distrito Federal, en relación con el artículo 9, apartado 1, parte segunda y apartado 4, parte primera y artículo 15, párrafo único, parte segunda, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como el artículo 7, apartado 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, esta Sala estima justo y equitativo imponerle a dicho sentenciado por la comisión del delito básico de robo, del cual resultó penalmente responsable, cometido en agravio de los denunciantes ********** y **********, la pena de siete meses tres días de prisión y sesenta y cinco días multa.-Ahora bien, no omite este ad quem advertir que el juzgador primario, al momento de resolver las consecuencias jurídicas del delito cometido por el sentenciado **********, en relación con la pena de multa, la determinó considerando para ello como factor de cálculo, la unidad de cuenta, lo que se advierte ajustado al marco de legalidad imperante en la norma, dado que de conformidad con lo establecido en el artículo segundo transitorio del Decreto por el que se expide la Ley de Unidad de Cuenta de la Ciudad de México, dicho factor entró en vigor a partir del uno de enero de dos mil quince, es decir, que se encuentra en vigor al momento de resolver el presente toca, pues cabe precisar que dicha unidad de cuenta quedó establecida con fundamento en el artículo 9o. de la Ley de Ingresos del Distrito Federal, para el ejercicio fiscal dos mil quince, en $69.95, es decir, resulta inferior que el salario mínimo vigente en el momento de los hechos, de modo que, atendiendo a los principios jurídicos de aplicar la norma de mayor favorabilidad para el sentenciado y temporalidad de la ley penal, lo procedente, efectivamente, es aplicar, para fijar la pena pecuniaria, la unidad de cuenta vigente en el momento de los hechos, que es a razón de $69.95 sesenta y nueve pesos 95/100 moneda nacional, mismo que, multiplicado por el total de los días multa impuestos (65 sesenta y cinco), nos arroja como resultado la cantidad de $4,546.75 (cuatro mil quinientos cuarenta y seis pesos 75/100 M.N.); así las cosas, resulta procedente se confirme este aspecto del fallo recurrido.-Ahora bien, al haberse cometido el delito de robo que nos ocupa, con la circunstancia cualificativa de encontrándose la víctima en un vehículo particular, a que se refiere el artículo 224, fracción III, del Código Penal para el Distrito Federal, con fundamento en el párrafo inicial de dicho numeral, se aumenta la pena de prisión impuesta en dos años, tres meses.-Del mismo modo, al haberse cometido el delito de robo que nos ocupa, con la circunstancia cualificativa de violencia moral, a que se refiere el artículo 225, fracción I, del Código Penal para el Distrito Federal, con fundamento en el párrafo inicial de dicho numeral, se aumenta la pena de prisión impuesta en dos años, tres meses.-Resultando en consecuencia, que el total de la pena que le corresponde a **********, por la comisión del delito de robo cualificado, en agravio de los ofendidos ********** y **********, es de cinco años, un mes, tres días de prisión y sesenta y cinco veces la unidad de cuenta, equivalentes a la cantidad de $4,546.75 (cuatro mil quinientos cuarenta y seis pesos 75/100 M.N.), como lo determinó el Juez del conocimiento, por lo que se confirma este aspecto del fallo recurrido.-Pena privativa de la libertad que deberá compurgar el sentenciado **********, conforme a lo dispuesto por el artículo 33, párrafo primero, segunda parte del Código Penal, en relación con los numerales 4o., fracciones I, XXIV y XXVI, 8, 9, fracción XIII, 63 y 64, fracción I, de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales y Reinserción Social para el Distrito Federal, en el lugar que para tal efecto designe el Juez de Ejecución de las Sentencias Penales, a la Subsecretaría del Sistema Penitenciario de la Secretaría de Gobierno del Distrito Federal; lo anterior, desde luego, una vez que el contenido del Acuerdo General 59-28/2011, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal lo permita operativamente, como acertadamente lo estableció el a quo.-Ahora bien, dicha sanción privativa de la libertad se enfocará a la reinserción social del sentenciado, con fundamento en lo dispuesto por el artículo ********** (sic) párrafo segundo, de la Constitución Federal, en relación con el artículo 2, fracción II, de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales y Reinserción Social para el Distrito Federal; adminiculado ello con lo dispuesto por el numeral 10, apartado 3, parte inicial, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; el artículo 5, apartado 6, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el arábigo 59 de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos; en el entendido de que la Subsecretaría del Sistema Penitenciario de la Secretaría de Gobierno del Distrito Federal, efectuará el cómputo respectivo de dicha sanción restrictiva de la libertad, en términos de lo dispuesto por los artículos 4, fracción II, 9, fracción VIII, 46, párrafo segundo y 64, fracciones XVII, de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales y Reinserción Social para el Distrito Federal; siendo que además, con apoyo en lo dispuesto por los artículos 2, fracción I y 9, fracción I (hipótesis de cumplimiento), de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales y Reinserción Social para el Distrito Federal, quedará ello a vigilancia del Juez de Ejecución Penal del Distrito Federal que corresponda. Lo anterior, desde luego, una vez que el contenido del Acuerdo General 59-28/2011, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal lo permita operativamente. En el entendido de que dicha pena de prisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 20, apartado A), fracción X, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 33, párrafo segundo, del Código Penal para el Distrito Federal, será con abono de la prisión preventiva sufrida con motivo de los presentes hechos, misma que fue a partir del día 16 dieciséis de septiembre del 2015 dos mil quince, como se advierte del informe de puesta a disposición suscrito por los policías remitentes ********** y **********, visible a fojas 43 de actuaciones.-La pena pecuniaria la deberá enterar por conducto de la Dirección para el Cobro de Multas Judiciales dependiente de la Oficialía Mayor del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los Acuerdos ********** y ********** (sic) emitidos por el Pleno del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal. En el entendido de que de no ser enterado el importe de dicha sanción económica por el sentenciado, la autoridad tributaria antes señalada, iniciará el procedimiento económico coactivo para su efectivo cumplimiento, como lo establece el numeral 40 del Código Penal para el Distrito Federal, sin dejar de precisar que la efectividad en el cumplimiento de dicha sanción económica, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 9, fracción I (hipótesis de cumplimiento), de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales y Reinserción Social del Distrito Federal, quedará a la vigilancia del Juez de Ejecución Penal del Distrito Federal que corresponda conocer en dicha fase quien, en su caso, adoptará las medidas jurídicas necesarias para su eficaz cumplimiento, una vez que, operativamente, así lo permita el Acuerdo General 59-28/2011, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal; sanción pecuniaria que se aplicará en los términos de ley, como lo determinó el a quo; por lo que se confirma en este sentido el fallo recurrido.-Asimismo, y en lo tocante a la sustitución de la multa por jornadas de trabajo en favor de la comunidad, se advierte que la determinación del a quo se ajusta al marco de legalidad imperante en la norma, dado que, efectivamente, es procedente sustituir al sentenciado de mérito, el monto de la multa impuesta, por treinta y dos jornadas de trabajo en favor de la comunidad para el caso de insolvencia probada; ello, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 39 del Código Penal para el Distrito Federal, en relación con el numeral 8, apartado 3, inciso c), subinciso i), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como el artículo 6, apartado 3, inciso a), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; aunado a que debe aplicarse el criterio sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al dilucidar la contradicción de tesis 86/2006-PS, fallada el 28 (veintiocho) de febrero del 2007 (dos mil siete), con el tema: ‘SUSTITUCIÓN DE LA PENA PECUNIARIA POR JORNADAS DE TRABAJO A FAVOR DE LA COMUNIDAD, EN CASO DE INSOLVENCIA DEL SENTENCIADO, LA AUTORIDAD JUDICIAL PUEDE DECRETAR PARCIAL O TOTALMENTE, CON INDEPENDENCIA DE QUE EL MINISTERIO PÚBLICO LA SOLICITE O NO EN SU PLIEGO DE CONCLUSIONES.’; en el entendido de que dicha sustitución penal quedará, en su caso, a control y vigilancia de su cumplimiento por parte del Juez de Ejecución Penal del Distrito Federal que corresponda, tal como lo dispone el artículo 9, fracción VII, de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales y Reinserción Social del Distrito Federal, una vez que, operativamente, así lo permita el Acuerdo General 59-28/2011, emitido por el Consejo de la Judicatura del Distrito Federal; por lo que en las relatadas condiciones, resulta procedente confirmar este aspecto del fallo recurrido.-En el entendido de que dicha sustitución de la pena pecuniaria, acorde con lo dispuesto por el artículo 36, párrafo segundo, del Código Penal para el Distrito Federal, consistirá en la prestación de servicios no remunerados, en instituciones públicas, educativas, de asistencia o servicio social, o en instituciones privadas de asistencia no lucrativas, mismas que con apoyo en lo dispuesto por el párrafo cuarto del artículo 36 del código sustantivo de la materia, se verificarán en jornadas dentro de periodos distintos al horario de las labores que represente la fuente de ingresos para la subsistencia del sentenciado y la de su familia, sin que pueda exceder de la jornada extraordinaria determinada por la Ley Federal del Trabajo y, por ningún concepto, se desarrollará en forma que resulte degradante o humillante para el sentenciado, bajo la orientación y vigilancia de la autoridad ejecutora, esto último, en términos del párrafo tercero del artículo 36 del Código Penal en vigor para el Distrito Federal.-VIII. En cuanto a la reparación del daño, derivada de la comisión del delito de robo cualificado, del cual resultó penalmente responsable **********, y en torno a lo que el Juez determinó condenar al sentenciado de mérito a restituir a los ofendidos un celular LG, modelo D320F8, gris, sin chip, con pila, usado, en regular estado de uso, con un valor de mercado de mil doscientos pesos, propiedad de la denunciante **********; así como un celular Polaroid, negro, sin chip, con pila, modelo PSR400, usado, en regular estado de uso y conservación, con su pantalla estrellada, con un valor de mercado de seiscientos pesos y doscientos pesos, consistente en un billete de dicha denominación, propiedad del denunciante **********, misma que se tiene por satisfecha, como acertadamente lo estableció el a quo, dado que el referido objeto fue recuperado y devuelto a los ofendidos, como se advierte del punto resolutivo sexto del pliego de consignación; por lo que resulta procedente que se confirme dicho aspecto de la sentencia que se revisa.-Ahora bien, por lo que se refiere a la reparación del daño moral y perjuicios ocasionados, resulta procedente no condenar al activo por lo que se refiere a dichos conceptos, dado que no se cuenta en la causa con elementos de prueba que acrediten la existencia de tales conceptos; sin que pase desapercibido para esta revisora advertir que en lo referente al tópico que nos ocupa, el Ministerio Público también se inconformó; sin embargo, no da argumentos de peso por los que se deba condenar al activo por tales conceptos; por lo que en las relatadas condiciones, se confirma dicho aspecto de la sentencia que se revisa.-IX. En cuanto a la sustitución de la pena de prisión, el a quo resolvió negar al sentenciado **********, el sustitutivo de la pena de prisión impuesta, así como la suspensión condicional de la ejecución de la pena; dado que el quántum de la pena excede de los cinco años; así las cosas, resulta procedente no conceder beneficio o sustitutivo de la pena de prisión impuesta, como acertadamente lo estimó el Juez interino, por lo que se deberá confirmar dicho aspecto del fallo recurrido.-X. En cuanto a la suspensión de los derechos políticos, el a quo determinó la suspensión de los derechos políticos del sentenciado **********; ello, con fundamento en el artículo 23, apartado 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con lo dispuesto por el artículo 57, fracción I, del Código Penal para el Distrito Federal; estableciéndose que dicha suspensión comenzará a contarse una vez que cause estado la sentencia apelada y concluirá cuando dicha pena privativa se extinga, tal como lo señala el numeral 38, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el párrafo segundo del numeral 58 del Código Penal para el Distrito Federal, computándose el tiempo de prisión preventiva; para tal efecto, deberá enviarse copia debidamente certificada de esta resolución a la Vocalía Estatal del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, para efectos de la citada suspensión; por tanto, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 9, fracción I, de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales y Reinserción Social para el Distrito Federal, así como el numeral 53, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, quedará a cargo del Juez de Ejecución penal, la vigilancia en el cumplimiento de esta pena accesoria; en el entendido de que conforme a los artículos 9o., fracción XI, 46, 49 y 51 de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales, quedará a cargo del Juez de Ejecución penal que corresponda, efectuar la rehabilitación de derechos del sentenciado, una vez cumplida la pena de prisión impuesta; lo anterior, desde luego, una vez que el contenido del Acuerdo General 59-28/2011, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal lo permita operativamente.-XI. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 578 del Código Procesal de la materia, en relación con los numerales 25, 63, 64, fracciones I y VIII, de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales y Reinserción Social del Distrito Federal, envíese copia certificada de la presente resolución a la Subsecretaría del Sistema Penitenciario dependiente de la Secretaría de Gobierno del Distrito Federal, para los fines de su competencia administrativa.-XII. En cuanto a los agravios expresados por la defensa particular del sentenciado **********, mismos que se tienen por reproducidos y de los cuales únicamente se dará contestación a los mismos, tomando en cuenta los siguientes criterios de la autoridad federal: ‘AGRAVIOS, FALTA DE TRANSCRIPCIÓN DE LOS, EN LA SENTENCIA. NO CAUSA PERJUICIO SI SE CONTESTAN (transcribe).’ y ‘AGRAVIOS. LA FALTA DE TRANSCRIPCIÓN DE LOS MISMOS EN LA SENTENCIA, NO CONSTITUYE VIOLACIÓN DE GARANTÍAS (transcribe).’.-Dando contestación a los argumentos de inconformidad de la defensa oficial, debe decirse que los mismos se tornan infundados e inoperantes para los fines pretendidos, y ello se afirma, en atención a que el apelante argumenta que el Juez del conocimiento violentó en perjuicio del enjuiciado diversos dispositivos, así como los derechos humanos, habida cuenta que el grado de culpabilidad impuesto al enjuiciado resulta excesivo, dado que no se trata de un peligro social; por lo que solicita que se le imponga una pena mínima; argumentos de inconformidad que se advierten infundados e inoperantes para los fines pretendidos, puesto que el grado de culpabilidad impuesto por el a quo al sentenciado, esto es, el establecido como intermedia de la equidistante de la equidistante (sic) entre la mínima y la media, que en proporción corresponde a una décima sexta parte del rango existente entre la mínima y la máxima, se advierte ajustado a las constancias procesales, habida cuenta que, a criterio de quien revisa, el grado de culpabilidad estimado por el a quo al activo, al efectuarse el estudio de todos y cada uno de los elementos de prueba que obran en el sumario, se llega a la determinación de que el a quo sí hizo una correcta valoración de los numerales 70 y 72, párrafo primero, fracciones I a VIII, del Código Penal para el Distrito Federal, observándose los lineamientos legales para la punición del delito de que se acusó en su momento al enjuiciado y, con base en ello, y sin tomar en consideración el informe de ingresos a prisión y la ficha signalética del sentenciado de mérito, al momento de individualizar la pena, es por lo que se confirmó el grado de culpabilidad que le fuera impuesto por el a quo al enjuiciado, pues atendiendo al contenido de los artículos 70 y 72, párrafo primero, fracciones I a VIII, del Código Penal para el Distrito Federal, en donde el legislador estableció los criterios que, imperativamente, se deben considerar al momento de individualizar la pena; asimismo, no puede establecerse una culpabilidad de menor magnitud, tomando en cuenta que conforme a la política criminal, el fin que se persigue con la imposición de una pena, es tanto la prevención general, como especial, en la que se pretende la reinserción del sujeto y volverlo a incorporar a la sociedad y que de acuerdo a las (sic) expresión de agravios de la defensa particular, el mismo no da argumentos de peso por el cual deba disminuir el grado de culpabilidad, y sí por el contrario, se observa que el grado de culpabilidad impuesto por el a quo y confirmado por este ad quem al encausado **********, fue el correcto; ello con base en los fines de la pena en su aspecto de prevención especial, que es la culminación que se le hace al sentenciado, a quien se le hace saber que se le sanciona por el delito cometido, a fin de que se resocialice y se readapte a la sociedad; ello, acorde a lo previsto por el artículo ********** (sic) de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de las prevenciones generales que hacen saber a los gobernados que las instituciones establecidas cuentan con la autoridad que les otorga el Estado para sancionar conductas delictivas y que las mismas no quedan impunes, lo que, por un lado, da mayor seguridad a los habitantes de esta ciudad, pero por otro, se pone de su conocimiento que deben conducirse de acuerdo a las normas legales establecidas, o si no serán sancionados de acuerdo a la legislación imperante en nuestra entidad, resultando en tales condiciones procedente confirmar el grado de culpabilidad impuesto por el a quo y confirmado por este ad quem, esto es, el establecido en la intermedia de la equidistante de la equidistante (sic) entre la mínima y la media, que en proporción corresponde a una décima sexta parte del rango existente entre la mínima y la máxima; del mismo modo, por lo que se refiere al argumento de la inconforme en lo relativo a que no se cuenta en la causa con elementos de prueba que acredite la existencia de los elementos que integran el cuerpo del delito de robo calificado, así como la responsabilidad penal del enjuiciado en su comisión; a este respecto, debe decirse a la apelante que, contrario a lo que argumenta, este ad quem considera que los elementos reseñados en la presente causa, fueron válidamente valorados y ajustados a los requisitos señalados por el ordenamiento legal vigente, mismos que además resultan suficientes para acreditar el evento delictivo, ya que éstos, al adminicularse y engarzarse entre sí, nos permiten llegar a la verdad que se busca, pues cada uno de esos elementos resultan ser indicios suficientes y aptos para acreditar el evento; y efectivamente, sin que se pase por alto señalar que al justiciable de mérito, le asiste en su favor el principio de presunción de inocencia, con lo cual recae sobre el agente del Ministerio Público, la obligación de comprobar su acusación, lo cual quedó debidamente demostrada en la resolución que se emite por esta Sala. En tales condiciones, no resulta eficaz el argumento expresado por la defensa, por el cual se deba considerar inocente al enjuiciado de referencia; sin que sea de tomarse en consideración el argumento de la inconforme, respecto de que le causa agravio al activo, el hecho de que el a quo no toma en cuenta las peculiaridades del activo, dado el estado de intoxicación en que se encontraba al momento de los hechos, así como las documentales que se presentó la defensa a efecto de acreditar el padecimiento adictivo que tiene el activo; a este respecto, es de decirle a la inconforme que sus argumentos en este sentido, se tornan del mismo modo infundados e inoperantes, dado que fue tomado en cuenta, sobre todo, que a dicho encausado le asiste en su favor, como ya se dijo, la presunción de su inocencia, atento a lo dispuesto por los artículos 14, apartado 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8, apartado 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica; por lo que del caudal probatorio inmerso en la causa, nos permite arribar a la conclusión definitiva y fundada de que efectivamente se tiene acreditada la plena culpabilidad del enjuiciado **********, en la comisión del injusto penal imputado; finalmente, la inconforme aduce que le causa agravio el hecho de que el Juez de la causa le haya negado al activo el sustitutivo de la pena de prisión, así como la suspensión condicional de la ejecución de la pena; ello, en atención a que el a quo tomó en consideración los elementos de prueba existentes en autos, como son, la orden de identificación administrativa y los antecedentes penales del sentenciado, mismos que se recabaron de manera oficiosa, sin existir petición del órgano acusador; a este respecto, es de decirle a la apelante que sus argumentos de inconformidad se tornan del mismo modo infundados e inoperantes para los fines pretendidos, habida cuenta que del estudio de las constancias obrantes en la causa, se advierte que la determinación del Juez del conocimiento, se advierte ajustada al marco de legalidad imperante en la norma, dado que, efectivamente, resulta procedente no concederle dichos sustitutivos al enjuiciado de marras, habida cuenta que el quántum de la pena rebasa los límites establecidos en la ley para su concesión; en consecuencia de todo lo anterior, al relacionar en forma natural y lógica los indicios que forman el sumario, nos permiten pasar de la verdad conocida a la que se busca, con exclusión de la duda, hasta integrar la prueba plena en contra del enjuiciado de mérito, y al suplir las deficiencias de los agravios expresados por la defensa particular, éstos resultan infundados e inoperantes al encontrarse en contraposición plenamente acreditada la responsabilidad penal del sentenciado **********, en la comisión del delito imputado.-En mérito de lo antes expuesto y con fundamento en los artículos 414, 425, 427 y 432 del código procesal de la materia, y 28, apartado 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, una vez estudiada la legalidad de la resolución impugnada, es de resolverse y se: RESUELVE: PRIMERO.-Se confirma la sentencia de veintiséis de octubre de dos mil quince, dictada por la Juez Sexagésimo Penal en el Distrito Federal, en los autos de la causa **********, por encontrarse ajustada al marco de legalidad imperante en la norma.-SEGUNDO.-Notifíquese..."

Resulta fundado lo argumentado por el quejoso en su concepto de violación sintetizado como uno, suplido en su deficiencia, en términos del inciso a), fracción III, del ordinal 79 de la Ley de Amparo, dado que, como se alega, el tribunal de apelación, al estudiar la individualización de la pena, de manera inexacta le estimó un grado de culpabilidad "intermedia de la equidistante de la equidistante (sic) entre la mínima y la media, que en proporción corresponde a una décimo sexta parte del rango existente entre la mínima y la máxima".

Se afirma lo anterior, toda vez que la Sala, para establecer el índice de culpabilidad, no observó todas las reglas generales que para la aplicación de las sanciones prevén los preceptos 70 y 72 del Código Penal, aplicable para la Ciudad de México.

Lo anterior es así, ya que si bien es cierto que la ad quem, en el capítulo correspondiente a la individualización de la pena, para efectos de fijar el índice de culpabilidad al quejoso, analizó la acción dolosa que desplegó el sujeto activo, las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión del hecho delictivo a estudio, la forma y grado de intervención del agente en la comisión del ilícito; sin embargo, este Tribunal Colegiado advierte que la magnitud del daño causado al bien jurídico tutelado, contrario a lo que estableció, no fue de grave intensidad, pues es verdad que el patrimonio es uno de los bienes jurídicos mayormente protegidos por la norma, empero dentro de los autos no quedó evidenciado que con el apoderamiento de los bienes afectos a la causa (dos teléfonos celulares y doscientos pesos, en efectivo) se haya trastocado, en gran medida, la estabilidad económica de los pasivos; además, el tribunal de apelación tampoco tomó en cuenta debidamente los aspectos que le favorecían al solicitante del amparo, al atender los lineamientos a que alude el artículo 72, fracciones V y VII, del Código Penal, aplicable para la Ciudad de México, concernientes a sus peculiaridades personales.

Cierto, la Sala de apelación al resolver en el sentido que lo hizo, no tomó en consideración que el acusado, al momento de la comisión del ilícito, tenía la edad de veintinueve años, contaba con un modo honesto de vida, al desempeñarse como comerciante de conexiones de PVC y en su tiempo libre lo dedicaba a estar con su familia (foja 125), que se traduce en que era una persona que llevaba una vida productiva en la sociedad; aunado a que no había sido juzgado y sentenciado con anterioridad por delito doloso que se persiga de oficio; además, exhibió, para avalar su buena conducta, diversas documentales, consistentes en:

a) Documental privada, consistente en una carta de buena conducta expedida por ********** a favor de ********** (foja 197, causa); b) Las documentales públicas consistentes en: una boleta de calificaciones expedida por la Secretaría de Educación Pública; c) Solicitud de reinscripción expedida por la Dirección General de Educación Tecnológica Industrial, Centro de Estudios Tecnológicos Industrial y de Servicios No. 6; d) Receta médica expedida por el Centro de Integración Juvenil, A.C., Unidad de Hospitalización ********** por el doctor **********; e) Receta expedida por el Centro de Integración Juvenil, A.C., Unidad de Hospitalización **********, por el doctor **********; f) Pase por cuota de recuperación expedida por el Centro de Integración Juvenil, A.C., Unidad de Hospitalización ********** por la doctora **********; g) Pase de consulta expedida por el Centro de Integración Juvenil, A.C., Unidad de Hospitalización **********; h) Receta médica expedida por el Gobierno de la Ciudad de México (Secretaría de Salud) por la doctora **********, todos expedidos a favor del procesado **********.

De igual manera, era trascendental al analizar el comportamiento posterior del acusado con relación al delito por él cometido, destacar que aun cuando negó su comisión, en atención al derecho fundamental contenido en el artículo 20 constitucional, durante la secuela procedimental ajustó su defensa a lo estrictamente necesario, lo que conllevó al juzgador a emitir una pronta y expedita justicia en el caso.

Por lo que, al estar demostrado que es un delincuente primario, ello lo sitúa en un estado vulnerable, al encontrarse inmerso con la población carcelaria y dado el sistema penitenciario que hoy se presenta en la mayoría de los centros de privación de la libertad de nuestro país, como son el hacinamiento excesivo, controles de seguridad, así como una inadecuada clasificación para su correcta internación (separación selectiva), es incuestionable que dicho reo estará expuesto para que pueda involucrarse en conductas antisociales quizás más graves a la que cometió.

A mayor abundamiento, de conformidad con el artículo 5, numeral 6, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados, disposición que es similar al texto del artículo 10, numeral 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos;(6) por su parte, el artículo ********** (sic) constitucional, establece la forma en que debe organizarse el sistema penitenciario para lograr la reinserción del sentenciado, pues al efecto dispone que éste debe organizarse sobre la base del respeto de los derechos humanos, del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir; mandato constitucional que de conformidad con diversos estudios y recomendaciones emitidas por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, no han sido observados por el Estado dentro de las cárceles del país.

En efecto, basta mencionar que en la Recomendación General Número ********** sobre la situación de los derechos humanos de los internos en los centros penitenciarios de la República Mexicana, emitida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos el veintiuno de septiembre de dos mil diez, dicho ente estableció que, a partir de la información contenida en el Diagnóstico Nacional de Supervisión Penitenciaria, observó, entre otros problemas, que el sistema penitenciario, en muchos casos, no cumple con los estándares para garantizarles una estancia digna y segura en reclusión, pues algunas instalaciones de establecimientos penitenciarios no reúnen las condiciones de habitabilidad (tanto en los dormitorios, como en las instalaciones destinadas a la preparación y consumo de los alimentos, así como a las actividades educativas y laborales); asimismo, los centros penitenciarios no cuentan con personal técnico suficiente que participe en la organización de los talleres y proporcione capacitación para el desempeño de las actividades laborales que realizan los internos, lo cual, les impide el aprendizaje o perfeccionamiento de un oficio que les facilite obtener un empleo y ser autosuficientes al momento de reincorporarse a la sociedad; otro problema que enfrentan los centros de reclusión es el relacionado con la falta de profesores para el desarrollo de las actividades educativas, tampoco se cuenta con suficientes psicólogos para atender las necesidades de la población interna, en especial, lo relativo a la aplicación de pruebas psicológicas a efecto de integrar los estudios de personalidad, para proporcionar orientación sobre temas relacionados con la farmacodependencia, así como para organizar terapias individuales y de grupo con el objeto de ayudarlos a entender la situación en la que se encuentran; también se encontraron deficiencias en la atención médica, desabasto de medicamentos, así como la inadecuada integración de expedientes clínicos, falta de personal médico y de enfermería, lo que trae como consecuencia que las enfermedades de los internos no sean detectadas oportunamente, lo que se traduce en una atención inadecuada de las enfermedades infectocontagiosas, crónico degenerativas y bucodentales, principalmente.

También se advirtió que en gran parte de los establecimientos, el número de reclusos sobrepasa la capacidad de internamiento (sobrepoblación); en algunos de ellos, la tasa de sobrepoblación es superior al 200%, que de acuerdo con estándares internacionales se le considera como sobrepoblación crítica, ya que incide de manera negativa en la gobernabilidad de los centros y afecta el desarrollo de las actividades que se realizan en el interior, es decir, afecta la calidad de vida de los internos, impide que tengan acceso a las oportunidades de trabajo, capacitación para el mismo y educación, así como a la atención médica, psicológica y de trabajo social, necesarios para su reinserción social; asimismo, la sobrepoblación en los centros de reclusión genera el autogobierno, entendido como la ausencia de autoridad al interior de un centro, debido a que grupos de internos ejercen control sobre un amplio sector de la población. Se trata de un sistema de gobierno paralelo al régimen interior que legalmente debe prevalecer en un centro penitenciario, con estructura organizada a partir de una jerarquía de mando, mediante la cual, además de imponer métodos informales de control, efectúan actividades ilícitas intramuros. Como resultado del autogobierno, aumenta la violencia al interior de los centros y el tráfico de sustancias prohibidas. Además, permite que algunos internos gocen de privilegios y tratos especiales, tales como el acceso a estancias amplias y la posesión de teléfonos celulares, entre otros objetos prohibidos.

Así, en algunos casos, la cárcel, lejos de combatir la inseguridad, tiene el efecto contrario, puesto que una persona que es encarcelada por un robo menor, como en el presente caso, saldrá en libertad después de poco más cinco años y se enfrentará con dificultades para encontrar un trabajo por el estigma de haber estado en la cárcel. Además, por el efecto criminógeno que la cárcel misma puede tener, puede terminar cometiendo delitos más graves.

En virtud de lo anterior, si en las condiciones actuales de las cárceles mexicanas, las habilidades que se aprenden más fácilmente son aquellas asociadas con conductas más delictivas o violentas, ello aumenta la posibilidad, al salir, de reincidencia o de reclutamiento por parte de grupos criminales, lo cual no se traduce en un proceso de reinserción real.

Expuesto lo anterior, debe precisarse que aun cuando la Sala responsable goza de plena autonomía para efectos de la imposición de las penas, debe ajustarse estrictamente a la observancia de las reglas normativas de su individualización, para obtener adecuadamente el índice de culpabilidad y, congruente con él, el quántum de la sanción, es evidente que en el caso no observó, detalladamente, lo dispuesto en los numerales 70 y 72 del Código Penal, aplicable para la Ciudad de México, pues al ajustarse estrictamente a sus lineamientos conducen a establecer que el índice de culpabilidad que legalmente le corresponde al quejoso lo es el mínimo, lo que daría una pena de cuatro años seis meses de prisión y sesenta días multa; y no así el excesivo que le apreció.

Apoya lo anterior, la jurisprudencia 241, sustentada por la otrora Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 137, Tomo II, Materia Penal, Parte Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, de rubro: