AMPARO DIRECTO 1049/2015 (CUADERNO AUXILIAR 296/2016) DEL ÍNDICE DEL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON APOYO DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DECIMOPRIMERA REGIÓN, CON RESIDE
Fecha: 09-Dic-2016
Artículo El Juicio De Amparo Directo Procede
"I. Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo.
"Se entenderá por sentencias definitivas o laudos, los que decidan el juicio en lo principal; por resoluciones que pongan fin al juicio, las que sin decidirlo en lo principal lo den por concluido. En materia penal, las sentencias absolutorias y los autos que se refieran a la libertad del imputado podrán ser impugnadas por la víctima u ofendido del delito en los casos establecidos por el artículo 173 de esta ley.
"Para la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas o laudos y resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos.
"Cuando dentro del juicio surjan cuestiones sobre constitucionalidad de normas generales que sean de reparación posible por no afectar derechos sustantivos ni constituir violaciones procesales relevantes, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda contra la resolución definitiva.
"Para efectos de esta ley, el juicio se inicia con la presentación de la demanda y, en materia penal, con el auto de vinculación a proceso ante el órgano jurisdiccional;
"II. Contra sentencias definitivas y resoluciones que pongan fin al juicio dictadas por tribunales de lo contencioso administrativo cuando éstas sean favorables al quejoso, para el único efecto de hacer valer conceptos de violación en contra de las normas generales aplicadas.
"En estos casos, el juicio se tramitará únicamente si la autoridad interpone y se admite el recurso de revisión en materia contencioso administrativa previsto por el artículo 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El Tribunal Colegiado de Circuito resolverá primero lo relativo al recurso de revisión contencioso administrativa, y únicamente en el caso de que éste sea considerado procedente y fundado, se avocará al estudio de las cuestiones de constitucionalidad planteadas en el juicio de amparo."
Por su parte, el artículo 37, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación señala:
"Artículo 37. Con las salvedades a que se refieren los artículos 10 y 21 de esta ley, son competentes los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer:
"I. De los juicios de amparo directo contra sentencias definitivas, laudos o contra resoluciones que pongan fin al juicio por violaciones cometidas en ellas o durante la secuela del procedimiento, cuando se trate:
"...
"d) En materia laboral, de laudos o resoluciones dictados por Juntas o tribunales laborales federales o locales;
"..."
De lo dispuesto en los artículos transcritos queda en evidencia que el juicio de amparo directo procede contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo -federales o locales, como se dispone en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación- ya sea que la violación se cometa en ellos o que cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo y contra sentencias definitivas que pongan fin al juicio.
Ahora bien, en el caso que se somete a estudio, se observa que el impetrante del amparo señala como acto reclamado el auto de quince de octubre de dos mil quince, dictado en el expediente laboral ********** de la estadística de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Tabasco, con residencia en Villahermosa.
Acuerdo el anterior, por el cual, por una parte, la Junta obrera del conocimiento tuvo por recibido el escrito presentado en la oficialía de partes de su adscripción el once de diciembre de dos mil catorce, signado por el apoderado legal de la parte actora, en el que solicitó la regularización del procedimiento laboral de origen, para que no se constriñera a sus representados a ratificar la firma que calza su nombre en los poderes que obran a fojas cuatro y cinco del sumario natural, y se dejara sin efectos el apercibimiento de tener por no interpuesta la demanda en caso de no hacerlo así en tiempo y forma, indicando el promovente para realizar tal solicitud, que la Junta del conocimiento carecía de facultades legales para requerir como lo hizo; y, por otra parte, en el auto reclamado, la Junta responsable determinó que no ha lugar a acordar favorable la regularización del procedimiento solicitada, y que ante la contumacia de la parte actora para cumplir el requerimiento de ratificación de firma en referencia, se tenía por no interpuesta la demanda, exclusivamente, en cuanto a uno de los demandados, a saber, la persona moral **********, esto, sin realizar mayor pronunciamiento por los restantes demandados físicos ********** y **********, ni en relación con el archivo del asunto como enteramente concluido.
Lo anterior se robustece aún más, si se toma en consideración que en un proveído posterior, dictado el nueve de noviembre de dos mil quince, la Junta responsable regularizó el procedimiento, pronunciándose en el sentido de tener por no interpuesta la demanda por los restantes demandados físicos ********** y **********, ordenando así el archivo del asunto como enteramente concluido.
Siguiendo la línea argumentativa planteada, el numeral 170 de la Ley de Amparo establece que se entenderá por sentencias definitivas, las que decidan el juicio en lo principal; y por resoluciones que pongan fin al juicio, las que sin decidirlo en lo principal lo den por concluido.