AMPARO DIRECTO 1049/2015 (CUADERNO AUXILIAR 296/2016) DEL ÍNDICE DEL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON APOYO DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DECIMOPRIMERA REGIÓN, CON RESIDE
Fecha: 09-Dic-2016
En Esa Virtud Los Actos Que Corresponde Conocer En La Vía Directa Del Juicio De Amparo Son
a) Sentencias definitivas o laudos, entendiéndose por éstas las que resuelven el juicio en lo principal y que no admiten recurso o medio ordinario de defensa, o bien, las sentencias dictadas en primera instancia en asuntos judiciales del orden civil, si los interesados hubieran renunciado expresamente a la interposición de los recursos ordinarios que procedan, siempre que las leyes comunes permitan dicha renuncia; y,
b) Resoluciones que ponen fin al juicio, que son las que sin resolver el juicio en lo principal lo dan por concluido y respecto de las cuales no procede recurso o medio de impugnación alguno.
En esas condiciones, por exclusión, si los actos que se reclaman no guardan identidad con alguno de los supuestos antes referidos, deberán combatirse mediante el juicio de garantías en la vía indirecta.
Por tanto, si el acto reclamado no surte (sic) el requisito previsto en el artículo 170 de la Ley de Amparo, en consecuencia, este tribunal considera que carece de competencia legal para avocarse al conocimiento y resolución del presente juicio de amparo promovido por **********, en contra del proveído de quince de octubre de dos mil quince, emitido por la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Tabasco, con sede en Villahermosa, en el expediente laboral **********.
En ese tenor, la competencia para conocer de los juicios de amparo en los que se reclamen este tipo de resoluciones, recae en los Jueces de Distrito y no en los Tribunales Colegiados de Circuito.
Sirve de apoyo a lo anterior, por identidad de razón, la jurisprudencia P./J. 40/97, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y contenido siguientes:
"DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDA ANTE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO. ÉSTE, EN NINGÚN CASO, DEBE DESECHARLA, SINO DECLARAR SU INCOMPETENCIA Y REMITIRLA AL JUZGADO DE DISTRITO CORRESPONDIENTE.-Conforme a lo dispuesto en los artículos 158 de la Ley de Amparo y 37, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los Tribunales Colegiados de Circuito conocerán del juicio de amparo directo en los términos de lo señalado en el artículo 107, fracciones V y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto de sentencias definitivas o resoluciones que pongan fin al juicio, entendiéndose, en términos del artículo 46 de la ley de la materia, por sentencias definitivas, las que decidan el juicio en lo principal, y por resoluciones que ponen fin al juicio, aquellas que sin decidir el juicio en lo principal lo dan por concluido y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún medio de defensa ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas. Por tanto, ante la presentación de una demanda de amparo de la que deba conocer un Juez de Distrito, el Tribunal Colegiado deberá ajustar su actuación a lo previsto por el artículo 47, tercer párrafo, de la referida ley reglamentaria, declarando su incompetencia de plano y remitiendo la demanda de cuenta, con sus anexos, al Juzgado de Distrito correspondiente, no pudiendo, en consecuencia, ni siquiera por economía procesal, desechar la demanda por estimar que ésta es improcedente, habida cuenta de que las cuestiones de procedencia o improcedencia del juicio de amparo corresponde decidirlas únicamente al tribunal competente. Además, si bien es cierto que compete al Tribunal Colegiado conocer del amparo indirecto en grado de revisión, según se advierte de los artículos 83, 84 y 85 de la ley en cita, también lo es que su competencia no es absoluta, pues sólo opera cuando se plantean cuestiones de legalidad, dado que si se controvierten aspectos de constitucionalidad, el conocimiento del recurso compete a la Suprema Corte, de modo que con la alteración de la competencia que implicaría esa facultad para desechar de plano la demanda de amparo indirecto, el Tribunal Colegiado estaría decidiendo la competencia del Máximo Tribunal en segunda instancia."(5)
Por las anteriores consideraciones, se declara la legal incompetencia de este Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Decimoprimera Región, con sede en Coatzacoalcos, Veracruz, con apoyo en los artículos 45 de la Ley de Amparo,(6) 48 y 49 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los apartados primero, segundo, tercero y cuarto, todos, en su fracción X, del Acuerdo General 3/2013, aprobado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la determinación del número y límites territoriales de los Circuitos Judiciales en que se divide la República Mexicana; y al número, a la jurisdicción territorial y especialización por materia de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados de Distrito, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el quince de febrero de dos mil trece, por tanto, se ordena remitir al Juez de Distrito en turno en el Estado de Tabasco, con sede en Villahermosa, por conducto de la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en dicha entidad y residencia, previa la formación del cuadernillo de antecedentes correspondiente, el expediente del presente juicio de amparo directo **********, del índice del Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Circuito, con sede en Villahermosa, Tabasco, en el cual obra la demanda de amparo.
No es obstáculo a la anterior determinación, el que por auto de presidencia de once de diciembre de dos mil quince, se haya admitido a trámite la demanda de amparo, toda vez que los autos de presidencia no causan estado y el Pleno de este tribunal está facultado para declararse legalmente incompetente para conocer del presente asunto.
Lo anterior, de conformidad con la tesis de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dispone:
"ADMISIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO. EL AUTO RESPECTIVO NO CAUSA ESTADO.-El auto admisorio de una demanda de amparo no reclama un estudio profundo de la misma y, por ello, no causa ejecutoria. Por consiguiente, si con posterioridad al dictarse la sentencia se advierte que la Suprema Corte de Justicia de la Nación carece de competencia para conocer de dicha demanda de garantías, aun cuando ya hubiese sido admitida, procede hacer la declaración correspondiente y ordenar sea turnada al tribunal competente para conocer de ella."(7)
No se soslaya que mediante sesión de trece de abril de dos mil dieciséis, este Tribunal Colegiado de Circuito resolvió el amparo directo laboral **********, del índice del Tribunal Auxiliado, en el que concedió la protección federal, empero, en aquel asunto se reclamó el auto que ordenó el archivo definitivo, mientras que en éste es objeto de acto reclamado el auto que tuvo por no interpuesta la demanda laboral respecto de algunos demandados, no así la totalidad, además de que no se ordenó el archivo definitivo; de ahí que no se surta la competencia legal para conocer del asunto a favor de este Tribunal Colegiado de Circuito.