AMPARO DIRECTO 504/2015. 2 DE JUNIO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ HERIBERTO PÉREZ GARCÍA. SECRETARIO: EDUARDO JAVIER SÁENZ TORRES.
Fecha: 09-Dic-2016
Contra Esa Determinación Se Promovió El Juicio De Amparo Directo Que Nos Ocupa
Sentado lo anterior, es necesario puntualizar que cuando en una sentencia constitucional se concede el amparo para "efectos", el tribunal de garantías expresa una serie de instrucciones en torno a los alcances de esa resolución.
Cierto, en ocasiones el juzgador constitucional ordena reponer el procedimiento, en otras instruye a la autoridad responsable para que deje sin efectos su sentencia y emita otra, ya sea con libertad de jurisdicción, o bien, le ordena cómo debe resolver.
En esta última hipótesis, un nuevo juicio constitucional ya no es procedente, ya que la autoridad ve acotadas sus facultades al dictado de una nueva determinación, pero estrictamente sujeta a los alcances que se le precisaron en el fallo protector, esto es, se vincula a la autoridad a resolver de una forma determinada.
Sin embargo, cuando se otorga libertad de jurisdicción a la responsable para que emita una nueva resolución, ésta válidamente puede ser combatida a través de un diverso juicio de amparo, pues las consideraciones que la sustentan no han sido examinadas por el juzgador de garantías.
Ahora bien, como ya quedó establecido en párrafos precedentes, la sentencia aquí reclamada fue dictada en cumplimiento a una ejecutoria de amparo, en la que únicamente se otorgó libertad de jurisdicción a la responsable para que determinara si al quejoso le podía resultar responsabilidad o no por la posesión de cuatrocientos veintiséis cartuchos calibre .223" localizados en el vehículo asegurado el día de los hechos, así como para que individualizara la pena y se pronunciara en cuanto a la suspensión de derechos, la amonestación, el decomiso y la procedencia o no de beneficios. Por ello, la materia de estudio en el presente juicio sólo se limitará a determinar la legalidad o ilegalidad de esos aspectos sobre los cuales se otorgó libertad de jurisdicción al ad quem.
Establecido lo anterior, debe decirse que este Tribunal Colegiado estima acertada la determinación de la autoridad responsable, en el sentido de tener por demostrada la responsabilidad penal del quejoso en la conducta típica y antijurídica, consistente en la posesión de cuatrocientos veintiséis cartuchos calibre .223" localizados en el vehículo asegurado el día de los hechos, en calidad de autor material, esto es, en términos del artículo 13, fracción II, del Código Penal Federal.
Así es, se estima atinado que el delito de posesión de cartuchos de uso reservado se le recriminara como autor material, tanto por los sesenta cartuchos que el quejoso poseía materialmente al momento de su detención, como por las cuatrocientas veintiséis municiones localizadas en el vehículo asegurado el día de los hechos.
Efectivamente, del parte informativo suscrito y ratificado por Omar Vendrell Acevedo, Sotero Hernández Aparicio, Lucio Concepción Pérez, Marco Antonio Flores Miramón, Jonás López López, Domingo Castro Gutiérrez, Osvaldo Nava Hernández y Joshimar Velázquez Portillo, elementos del Ejército Mexicano, se advierte que éstos relataron que el veintiocho de junio de dos mil nueve, aproximadamente a las catorce horas con veinte minutos, una persona que no quiso proporcionar sus generales les informó que unos sujetos se encontraban armados en una camioneta **********, ubicada en el cruce de las avenidas ********** y **********.
Asimismo, que se trasladaron a ese lugar y, alrededor de las catorce horas con treinta y cinco minutos, se percataron de la existencia de una camioneta **********, tipo **********, con cuatro personas a bordo, quienes al notar la presencia militar descendieron; tres de ellos con armas largas y fornituras, para luego abrir fuego en su contra y huir, razón por la que el personal castrense repelió la agresión y los siguió.
Igualmente, expusieron que el teniente de infantería Omar Vendrell Acevedo dio alcance a quien dijo llamarse **********, quien portaba un arma de fuego larga, una pistola escuadra, una granada de mano y dos cargadores abastecidos de cartuchos; así como que el cabo de infantería Lucio Concepción Pérez dio alcance a quien dijo llamarse **********, quien portaba un arma larga calibre 5.56 milímetros, marca DPMS, modelo A-15, matrícula borrada, así como una granada de fragmentación de forma ovoide y dos cargadores para carabina calibre 5.56 milímetros abastecidos con treinta cartuchos cada uno.
También, que el cabo de infantería Marco Antonio Flores Miramón detuvo a quien dijo llamarse **********, quien llevaba consigo un arma larga y dos cargadores abastecidos con cartuchos; y que el sargento segundo de infantería Sotero Hernández Aparicio aseguró a quien dijo llamarse **********, quien llevaba consigo un arma de fuego tipo revólver y doce cartuchos útiles.
Por último, en lo que importa, manifestaron que se revisó la camioneta marca **********, tipo **********, color **********, donde encontraron un arma larga, dieciocho cargadores, cuatrocientos veintiséis cartuchos calibre 5.56 milímetros, así como cartuchos de diversos calibres; razón por la que pusieron a las mencionadas personas a disposición del fiscal de la Federación.
Parte de novedades al que de forma acertada se confirió valor probatorio, en términos de los artículos 285 y 289 del Código Federal de Procedimientos Penales, al considerarse que los citados elementos conocieron los hechos por sí mismos, de modo que tenían el carácter de testigos presenciales.
De tal suerte, con las declaraciones de los elementos militares se pone de manifiesto que al momento de la detención del quejoso, por sí mismo, poseía sesenta cartuchos calibre .223" que llevaba consigo en dos cargadores, así como cuatrocientos veintiséis cartuchos calibre .223" que se encontraban en la camioneta marca **********, vehículo que tripulaba el impetrante de amparo antes de su detención.
Por consiguiente, es claro que la autoridad acertó al declarar demostrada la responsabilidad del quejoso en la comisión del delito de posesión de cartuchos, en términos del artículo 13, fracción II, del Código Penal Federal, en tanto que las pruebas agregadas a la causa penal comprueban que aquél ejecutó esa conducta en su calidad de autor material.
Ahora bien, en los conceptos de violación el quejoso alega que la sentencia reclamada no está fundada ni motivada, ya que la autoridad se dedicó a vaciar constancias, pero dejó de valorar las pruebas.
- Los Conceptos De Violación Son Parcialmente Fundados
- Ahora Bien Para Mejor Comprensión Del Asunto Es Necesario Precisar Los Siguientes Antecedentes
- Contra Esa Determinación Se Promovió El Juicio De Amparo Directo Que Nos Ocupa
- Lo Anterior Es Infundado
- B Reitere El Grado Mínimo De Culpabilidad Que Fijó Al Quejoso
- Por Lo Expuesto Fundado Y Motivado Se Resuelve