AMPARO DIRECTO 504/2015. 2 DE JUNIO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ HERIBERTO PÉREZ GARCÍA. SECRETARIO: EDUARDO JAVIER SÁENZ TORRES.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 504/2015. 2 DE JUNIO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ HERIBERTO PÉREZ GARCÍA. SECRETARIO: EDUARDO JAVIER SÁENZ TORRES.

Fecha: 09-Dic-2016

Lo Anterior Es Infundado

En efecto, la autoridad tuvo por demostrada la responsabilidad del quejoso, respecto de la posesión de las municiones que nos ocupan, principalmente, con las declaraciones de los elementos militares a las que otorgó valor probatorio de conformidad con los artículos 285, 287, último párrafo y 289 del Código Federal de Procedimientos Penales.

Así es, la autoridad estimó que los elementos captores declararon sobre hechos que les constaban y conocieron a través de sus sentidos, en virtud de la función que desempeñaban como elementos del Ejército Mexicano, sin dudas ni reticencias sobre la sustancia del hecho y sus circunstancias esenciales, y no se advertía que hubieren declarado por fuerza o miedo ni impulsados por engaño, error o soborno; además, que por sus antecedentes personales tenían el criterio suficiente para ponderar el hecho conocido y sus resultados y no se advertía que hubieren tenido para con el encausado algún sentimiento negativo previo.

Además, la autoridad destacó que la imputación de los elementos militares se robustecía con la diligencia de fe ministerial y el dictamen de balística, con los que se ponía de manifiesto la efectiva existencia del material bélico que se atribuía haber mantenido dentro de su radio de acción y disponibilidad al quejoso.

De ahí lo infundado del concepto de violación, pues la autoridad sí fundó y motivó la valoración de las pruebas que consideró para dar por demostrada la responsabilidad penal del impetrante de amparo en la posesión de los cartuchos que nos atañen.

Por otra parte, debe decirse que resultó acertada la determinación de la responsable en cuanto a la clasificación que hizo de los delitos.

Se estima de esa forma, toda vez que el delito de portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, se sancionó acorde con la fracción III del artículo 83 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos; el antisocial de posesión de cartuchos para armas de uso reservado a las instituciones castrenses, se castigó en términos de la fracción II del artículo 83 Quáter de la mencionada ley de artefactos bélicos; en tanto, el ilícito de resistencia de particulares se penó acorde al numeral 180 del Código Penal Federal.

Además, la autoridad acertadamente castigó al quejoso por la agravante contenida en el último párrafo del artículo 83 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, la cual establece que cuando tres o más personas integrantes de un grupo, porten armas de las comprendidas en la fracción III del mencionado numeral, la pena correspondiente a cada una de ellas se aumentará al doble.

Exacto, en el caso, se justificó que por lo menos tres personas portaron armas largas el día de los hechos, quienes al notar la presencia militar descendieron de la camioneta ********** y abrieron fuego contra el personal castrense. Por tanto, si esas personas se encontraban reunidas en un mismo vehículo el día de los hechos, cada una con su arma, entonces es dable presumir que dichos individuos integraban un grupo, para efecto de dar por cristalizada la agravante en estudio; de ahí que la autoridad acertó al tener por justificada dicha agravante.

En cuanto al grado de culpabilidad mínimo detectado por la autoridad, ningún perjuicio le causa al quejoso.

En otro aspecto, la autoridad responsable tuvo por actualizado un concurso ideal de delitos, de acuerdo con el artículo 18 del Código Penal Federal, al considerar que con una sola conducta se cometieron varios delitos.

Al respecto, el quejoso arguye que la autoridad aplicó incorrectamente las reglas del concurso de delitos.

Concepto de violación que se estima fundado, en tanto que este órgano colegiado considera que, en la especie, se actualiza un concurso real de delitos.

En efecto, al momento de ser detenido, el quejoso llevaba consigo dos armas de fuego y diversos cartuchos, mientras que poseyó otras municiones en el vehículo del que descendió antes de ser detenido. Por ello, es claro que con diversas conductas ejecutó los delitos que se le atribuyen, pues una acción consistió en oponerse a ser detenido; otra en llevar consigo, en su persona, diversos artefactos bélicos -armas y cartuchos-; y una conducta más fue mantener dentro de su radio de acción y disponibilidad diversas municiones en el vehículo del que descendió antes de su detención.

Es cierto que este Tribunal Colegiado ha sostenido que es posible actualizar un concurso ideal de delitos entre los ilícitos de portación de arma de fuego y posesión de cartuchos, pero para ello es necesario que los artefactos bélicos se lleven en un mismo lugar; esto es, se requiere que el sujeto activo lleve consigo tanto el arma de fuego como las municiones, o bien, que tanto el arma como los cartuchos se encuentren en un mismo sitio diverso a la persona del sujeto activo, por ejemplo, la cajuela de un automóvil.

Por ello, en la especie, no es posible tener por actualizado el concurso ideal de delitos respecto a los ilícitos de portación de arma y posesión de cartuchos, pues si bien el quejoso llevaba consigo las armas de fuego y diversas municiones, lo cierto es que también se le condenó por la posesión de los cartuchos que se encontraban en el vehículo del que descendió antes de su detención, lo que basta para actualizar el concurso real de delitos, pues una conducta fue llevar consigo artefactos bélicos y otra mantener dentro de su radio de acción y disponibilidad municiones -en el vehículo citado-.

En esas condiciones, se estima que lo procedente en la sentencia reclamada, era aplicar las reglas del concurso real de delitos.

En lo conducente, cobra aplicación la tesis IV.1o.P.14 P (10a.), emitida por este Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, de título, subtítulo y texto:

" Del artículo 83 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, se colige que la portación de arma de fuego de uso restringido a las fuerzas armadas del país, se actualiza cuando un sujeto la lleva consigo o la tiene dentro de su radio de acción y disponibilidad; en cambio, la posesión de cartuchos de uso reservado a que alude el diverso numeral 83 Quat de la ley especial en cita se surte al momento en que una persona ejerce dominio sobre ellos. Luego, en ambos supuestos existe un punto conceptual intermedio que comparten y que en el mundo de las circunstancias puede coexistir, aun cuando la conducta recaiga sobre objetos materiales distintos; de ahí que si la portación de arma no sólo se surte por traerla consigo el inculpado, sino por tenerla dentro de su radio de acción y disponibilidad, entonces cuando en un mismo sitio, dicho radio también lo tenga respecto de múltiples cartuchos para ese tipo de arma, se actualiza un concurso ideal de delitos, pues con una sola conducta se cometieron diversos ilícitos, violentando varias disposiciones penales autónomas, como lo refiere el artículo 18 del Código Penal Federal."(1)

De ahí que este apartado de la sentencia reclamada es violatorio de la garantía de exacta aplicación de la ley consagrada en el artículo 14 constitucional.

En esa tesitura, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que el Magistrado responsable deje insubsistente la resolución reclamada y emita otra, en la que:

a) Reitere lo relativo a la comprobación de los delitos y la responsabilidad penal que en la comisión de los mismos le resulta al quejoso;