AMPARO DIRECTO 740/2015. 31 DE MARZO DE 2016. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: FERNANDO ALBERTO CASASOLA MENDOZA. PONENTE: MIGUEL ENRIQUE SÁNCHEZ FRÍAS. SECRETARIA: CLAUDIA CORRALES ANDRADE.
Fecha: 09-Dic-2016
Artículo Será Nula De Pleno Derecho La Asignación De Parcelas En Bosques O Selvas Tropicales
"Artículo 60. La cesión de los derechos sobre tierras de uso común por un ejidatario, a menos que también haya cedido sus derechos parcelarios, no implica que éste pierda su calidad como tal, sino sólo sus derechos al aprovechamiento o beneficio proporcional sobre las tierras correspondientes."
"Artículo 61. La asignación de tierras por la asamblea podrá ser impugnada ante el tribunal agrario, directamente o a través de la Procuraduría Agraria, por lo (sic) individuos que se sientan perjudicados por la asignación y que constituyan un veinte por ciento o más del total de los ejidatarios del núcleo respectivo, o de oficio cuando a juicio del procurador se presuma que la asignación se realizó con vicios o defectos graves o que pueda perturbar seriamente el orden público, en cuyo caso el tribunal dictará las medidas necesarias para lograr la conciliación de intereses. Los perjudicados en sus derechos por virtud de la asignación de tierras podrán acudir igualmente ante el tribunal agrario para deducir individualmente su reclamación, sin que ello pueda implicar la invalidación de la asignación de las demás tierras.
"La asignación de tierras que no haya sido impugnada en un término de noventa días naturales posteriores a la resolución correspondiente de la asamblea será firme y definitiva."
89. De dichos dispositivos se desprende que serán las asambleas de los núcleos de población, las que tendrán que determinar, en principio, la asignación de tierras al interior del ejido, efectuar el parcelamiento correspondiente, reconocer el parcelamiento económico o de hecho, regularizar la tenencia de los posesionarios o de quienes carezcan de los certificados correspondientes, además de la asignación, cuando proceda, de los solares urbanos.
90. Por lo que, si la asamblea general determina dejar "sin asignar" un predio, a pesar de que de acuerdo con la ley a ella le toca decidir, es evidente que la referida asamblea ya se pronunció en relación con la distribución de la porción terrena y, con ello, ha ejercido su potestad, por lo que corresponderá a quien se sienta afectado por dicha cuestión, el reclamo ante la misma instancia y, hecho lo cual, se tendrá que pronunciar la asignación de la misma en favor de quien reclame ese derecho, y el afectado, en su caso, podrá acudir al tribunal agrario quien debe resolver dicho conflicto, en términos de lo dispuesto en el artículo 18, fracción VI, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, el cual establece, literalmente:
"Artículo 18. Los Tribunales Unitarios conocerán, por razón del territorio, de las controversias que se les planteen con relación a tierras ubicadas dentro de su jurisdicción, conforme a la competencia que les confiere esta artículo.
"...
"VI. De controversias en materia agraria entre ejidatarios, comuneros, posesionarios o avecindados entre sí; así como las que se susciten entre éstos y los órganos del núcleo de población; ..."
91. Ello es así, pues de lo contrario, el tribunal agrario contravendría la garantía de impartición de justicia, pues sería ilógico que se devuelvan los autos a la asamblea de comuneros o ejidatarios para que resuelva, porque ya lo hizo, determinando que quedan sin asignar las mencionadas parcelas o solares urbanos, por lo que es evidente que la referida asamblea ya se pronunció en relación con el planteamiento que se sometió a su potestad; desde este punto de vista, y para efectos reales, una decisión de la asamblea que "deja sin asignación" un predio, equivale a una negativa de la solicitud de su adscripción, y si, en su caso, existe alguna solicitud para su asignación, toda vez que existe una petición efectuada a la asamblea para que se asigne una parcela o solar, y si ésta no resuelve favorablemente, dejando en conflicto el predio, significa que el peticionario no obtuvo lo solicitado, es decir, se le negó la solicitud efectuada.
92. Ahora bien, las autoridades internas del ejido se conciben como órganos de representación y ejecución y, por cuanto hace a la solución de conflictos, la Ley Agraria abandona la encomienda hecha a las autoridades administrativas, atribuyendo a tribunales especializados la impartición de justicia.
93. En la parte relativa de la exposición de motivos de la iniciativa de la Ley Agraria se dijo, sobre el particular, lo siguiente:
- Séptimoestudio Del Asunto
- Iii El Consejo De Vigilancia
- Ii Aceptación Y Separación De Ejidatarios Así Como Sus Aportaciones
- Vi Distribución De Ganancias Que Arrojen Las Actividades Del Ejido
- Xi División Del Ejido O Su Fusión Con Otros Ejidos
- Xv Los Demás Que Establezca La Ley Y El Reglamento Interno Del Ejido
- Serán Nulas Las Asambleas Que Se Reúnan En Contravención De Lo Dispuesto Por Este Artículo
- Asimismo Los Artículos A De La Citada Ley Agraria Literalmente Establecen
- I Posesionarios Reconocidos Por La Asamblea
- Iv Otros Individuos A Juicio De La Asamblea
- Artículo Será Nula De Pleno Derecho La Asignación De Parcelas En Bosques O Selvas Tropicales
- El Ejido Y Los Ejidatarios
- Fojas Y De Los Autos