AMPARO DIRECTO 740/2015. 31 DE MARZO DE 2016. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: FERNANDO ALBERTO CASASOLA MENDOZA. PONENTE: MIGUEL ENRIQUE SÁNCHEZ FRÍAS. SECRETARIA: CLAUDIA CORRALES ANDRADE.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 740/2015. 31 DE MARZO DE 2016. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: FERNANDO ALBERTO CASASOLA MENDOZA. PONENTE: MIGUEL ENRIQUE SÁNCHEZ FRÍAS. SECRETARIA: CLAUDIA CORRALES ANDRADE.

Fecha: 09-Dic-2016

Séptimoestudio Del Asunto

54. Este órgano jurisdiccional considera oportuno dar respuesta a los argumentos expresados por el quejoso, de manera conjunta, en tanto que éstos resultan relacionados en cuanto al tema; de ahí que, en términos del artículo 76 de la Ley de Amparo y de la tesis VI.2o.C. J/304, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito,(3) cuyo contenido comparte este órgano jurisdiccional, mismo que es del tenor siguiente:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO.-El artículo 79 de la Ley de Amparo previene que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Tribunales Colegiados de Circuito y los Juzgados de Distrito pueden realizar el examen conjunto de los conceptos de violación o agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero no impone la obligación al juzgador de garantías de seguir el orden propuesto por el quejoso o recurrente en su escrito de inconformidad, sino que la única condición que establece el referido precepto es que se analicen todos los puntos materia de debate, lo cual puede hacerse de manera individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno diverso."

55. En primer término, se analizará el concepto de violación que plasma en el inciso a), del cual se desprende que la responsable transgrede los derechos del quejoso, al no reconocer que tenía una causa generadora de su posesión, pues contaba con el contrato de veintidós de marzo de dos mil, en el que le fueron cedidos los derechos sobre la parcela ********** del **********, por parte de **********, además de inobservar la jurisprudencia que invoca.

56. El referido argumento es infundado, en atención a que el quejoso parte de una premisa falsa en cuanto a la acreditación de la acción prescriptiva, pues no contempla que la parcela que pretende adjudicarse no se asignó mediante asamblea general de ejidatarios y, por tanto, el único titular de la misma es el propio ejido.

57. Para explicar lo anterior, es importante establecer que dentro de los antecedentes del juicio que nos ocupa, se desprende que por resolución de veintiuno de abril de mil novecientos sesenta y cinco, la comisión agraria mixta resolvió adjudicar los derechos de las parcelas ********** y ********** a **********, como sucesor de **********.

58. No obstante lo anterior, el delegado agrario inició el procedimiento de privación de derechos y nuevas adjudicaciones, que concluyó el **********, con resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinte de abril del mismo año; bajo estas circunstancias, en razón de la citada resolución le fueron privados los derechos sobre las parcelas ********** y **********, a **********.

59. Ahora bien, en asamblea general de ejidatarios de dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, se estableció que la parcela ********** le era adjudicada a **********, y la diversa ********** a **********,(4) de lo que se sigue que ninguna de las parcelas reclamadas por **********, (sic) así como tampoco que alguna de las citadas parcelas había cambiado la numeración a la reclamada como **********, que era la que pretendía prescribir el ahora quejoso.

60. En este orden de ideas, y siguiendo con lo resuelto en la referida asamblea ejidal de dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, se puede apreciar que a ********** le fueron asignadas las parcelas ********** y **********, respectivamente, y que le fue reconocida su calidad de ejidatario en dicha asamblea.

61. Ahora bien, en la materia que nos ocupa, el quejoso se duele de la falta de estudio de su contrato de cesión de veintidós de marzo de dos mil, en el cual ********** le cedió la parcela número **********, del poblado de **********, Municipio de **********; sin embargo, para poder establecer la validez de dicho contrato, el primer elemento a demostrar es, precisamente, el derecho que tenía el referido **********, con respecto de la parcela en conflicto, pues la cesión debe versar sobre un bien cuya titularidad de uso, goce y disfrute debe tener.

62. De las pruebas anexas al sumario, se advierte que la parcela **********, en cuestión, no fue asignada a persona alguna, pues ello se demostró del oficio **********, de **********, signado por el subdelegado de Registro y Asuntos Jurídicos del Registro Agrario Nacional, Delegación Estado de México, en el cual, además, se señala que no se ha ordenado mediante mandato de autoridad competente la expedición de certificado parcelario alguno; esto es, no se acreditó que la posesión fuera en concepto de titular de derechos ejidales como ejidatario, en virtud de que la parcela de la litis no estaba asignada a persona alguna; por tanto, no se acreditó que el cedente contara con la titularidad de ésta.

63. En este sentido, es importante señalar que la posesión en materia agraria no puede nacer de la simple posesión de una persona sobre una porción terrena, ya que la posesión protegida por el artículo 27 constitucional conlleva requisitos que no son convalidables en materia común; ello es así, en tanto que para la posesión se requiere, en primer término, de la asignación de una porción de terreno en favor de persona alguna, y ello sólo puede ocurrir cuando la asamblea general de ejidatarios así lo precise, en términos del artículo 23 de la Ley Agraria.

64. Explicando, originariamente, los núcleos de población ejidal y comunal se caracterizan por una mancomunidad proindiviso de las tierras que les son reconocidas y/o entregadas, y que dicho estado prevalece hasta en tanto su asamblea, como máximo órgano interno del núcleo de población, señale y delimite, conforme a su competencia exclusiva, las áreas necesarias para el asentamiento humano, fundo legal y parcelas de destino específico; localización y relocalización del área de urbanización; parcelamiento y destino de tierras de uso común, así como el reconocimiento del parcelamiento económico o "de hecho", y la regularización de la tenencia de posesionarios sobre las tierras del núcleo (artículo 23, fracciones VII a X, de la Ley Agraria);(5) determinaciones cuya aprobación requiere observar las formalidades de quórum y convocatoria pero, especialmente, del voto aprobatorio de las dos terceras partes de los asistentes de la asamblea.

65. En este sentido, resulta inconcuso que un parcelamiento económico o "de hecho", es un acto o resolución de asamblea mediante el cual se delimitan y definen las superficies del núcleo de población, y en el cual la propia asamblea decide, vota y reconoce expresamente las asignaciones de parcelas a sus individuos.

66. Esta decisión se califica de económica o "de hecho", porque una vez que se concreta debe remitirse a las autoridades agrarias y, especialmente, al Registro Agrario Nacional para su oficialización, y es precisamente entre la fecha de la asamblea en que se hace el parcelamiento y la diversa en que se oficializa para considerarlo "de derecho", que a dicha decisión se le reconoce como económica o "de hecho", la cual, por razones legales, podría no ser validada por las autoridades; de ahí su calificativo como institución de tránsito en la decisión y su creación oficial y jurídica plena.

67. Así pues, si como en el caso, la adjudicación a persona alguna de la parcela **********, no se realizó de manera económica ni "de hecho", y menos aún se tiene noticia de la misma en el Registro Agrario Nacional, resulta incuestionable que no corresponde a nadie su posesión, aun cuando de facto la tenga, pues esa ocupación es simple, sin derecho alguno dentro del derecho agrario, en donde la posesión debe ser justificada en la asignación de parcela por parte de la asamblea general de ejidatarios en favor de persona alguna.

68. Así pues, en el problema que nos atañe, el quejoso reclama su derecho para prescribir la parcela número **********; ello, argumentando que la causa generadora de su posesión es, precisamente, el contrato celebrado con **********; empero, como se ha demostrado, efectivamente dicha persona fue reconocida como ejidatario y le fueron asignadas dos parcelas: las números ********** y **********, mas no así la **********, pues ésta nunca fue asignada a persona alguna, según informe del Registro Agrario Nacional; de ahí que la acción que pretende el quejoso sea improcedente.

69. En este contexto, no le asiste la razón al afirmar que no fue valorado su contrato de cesión, pues éste no puede tener valor alguno, al haberse celebrado sobre una parcela de la cual no era posesionario el referido **********, por lo que no puede disponer de lo que no le pertenece, ni el Tribunal Unitario Agrario podía pronunciarse sobre el mejor derecho para poseer una parcela, si la misma no fue asignada, pues ello, en principio, es facultad exclusiva de la asamblea de ejidatarios.

70. Bajo esta consideración es que no es aplicable la jurisprudencia que invoca, de rubro: "PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EN MATERIA AGRARIA PARA SU PROCEDENCIA NO SE REQUIERE JUSTO TÍTULO."; ello, porque la razón de que no se valore su contrato basal no tiene que ver con el justo título o no, sino con la falta de asignación de la parcela que pretende prescribir.

71. En diversos motivos de disenso, corresponde ahora lo relativo a los reclamados plasmados en los incisos b), c) y d), en los que refiere que la resolución carece de fundamentación y motivación, en tanto que no se pronunció sobre la posesión que tenía a partir de la cesión otorgada por **********, quien además sí fue reconocido como ejidatario, además de que no se estudiaron los elementos de la cesión plasmados en el artículo 80 de la Ley Agraria.

72. Los argumentos del quejoso resultan infundados, pues se considera que la litis en el juicio se encuentra debidamente resuelta, en tanto que la autoridad, además de determinar su competencia, fijó la materia de ésta, considerando tanto la acción principal como la reconvencional.

73. En este sentido, en relación con las pruebas por lo que hace a ********** y/o **********, estableció que era improcedente su pretensión de reconocimiento de derechos, ya que ésta carecía de capacidad jurídica y material para reclamar los relativos a su abuelo **********, y su sucesor preferente ********** (padre de la citada), pues fueron privados de tales derechos desde el **********; resolución que fue consentida, al quedar firme por no ser impugnada.

74. Además, en relación con el aquí quejoso, reconoció como medios de prueba el contrato de cesión de derechos celebrado el veintidós de septiembre de dos mil, en el que ********** cedió los derechos de la parcela **********, del **********, a favor de **********; copia simple del escrito signado por **********, por medio del cual solicitó a la Delegación del Registro Agrario Nacional se informe a qué persona le fue asignada la parcela antes señalada, con motivo de la asamblea de delimitación, destino y asignación de tierras ejidales citada, celebrada el dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, respondiendo dicho órgano que ésta no había sido asignada.

75. Por lo que hace a la testimonial a cargo de ********** y **********, quienes fueron coincidentes en señalar que conocen a **********, quien ostenta la posesión de la parcela ********** desde el dos mil, en que se la donó su padre **********, lo que detenta de manera pública, pacífica, de buena fe y a título de ejidatario; así como la presuncional legal y humana.

76. De lo anterior se concluye que era improcedente la acción, ya que si bien se acreditó que la parcela ********** de **********, no se ubicó como tierras de asentamiento humano, ni dentro de bosques y selvas que pudiera tener el ejido, así como que el actor ostentó la posesión de la superficie de manera pacífica, continua y pública desde el dos mil, también lo es que no probó que ello fue en concepto de titular de derechos ejidales como ejidatario, pues tal parcela no fue asignada por la asamblea de ejidatarios a persona alguna, esto es, no acreditó su causa generadora.

77. Además, con certeza la responsable indicó que el contrato de cesión de derechos celebrado el **********, en el que ********** le cedió la parcela en cuestión, no acreditaba tal causa, en virtud de que ésta debe ser generada por la persona que se encuentre debidamente registrada ante el Registro Agrario Nacional en la entidad, de la superficie a prescribir, lo que no ocurre, al no contar el cedente con la titularidad de la parcela; de ahí que era infructuoso el estudio de los elementos del artículo 80 de la Ley Agraria.

78. En ese contexto, el ahora quejoso **********, como lo señaló el Tribunal Unitario Agrario responsable, no acreditó tal causa generadora, ya que al valorarse el contrato de cesión de derechos, celebrado el **********, entre ********** como cedente, a favor del peticionario del amparo, en relación con la parcela ********** materia de la litis, se determinó que aquél no era suficiente para acreditar la causa generadora, en virtud de que ésta no fue asignada a persona alguna; esto es, no se acreditó el acto que fundadamente se considere bastante para transferirle el dominio sobre la unidad de dotación de que se trata.

79. Se estima lo anterior, en virtud de que el contrato de cesión de derechos que celebró con su padre **********, no puede considerarse causa generadora de la posesión, pues la parcela ********** en cuestión no fue asignada a persona alguna, como se advierte del oficio **********, de **********, signado por el subdelegado de Registro y Asuntos Jurídicos del Registro Agrario Nacional, Delegación Estado de México, en el que, además, se señala que no se ha ordenado mediante mandato de autoridad competente la expedición de certificado parcelario alguno; esto es, no se acreditó que la posesión fue en concepto de titular de derechos ejidales como ejidatario, en virtud de que la parcela de la litis no estaba asignada a persona alguna; por tanto, no se acreditó que el cedente contara con la titularidad de ésta.

80. Bajo estas condiciones, no le asiste razón al inconforme con la sentencia agraria, pues de la misma deriva que sí se tomaron en consideración y se valoraron las pruebas que ofertó, tan es así que se tuvo por cierto que la parcela ********** de **********, no se ubicó como tierra de asentamiento humano, ni dentro de bosques y selvas que pudiera tener el ejido, lo que se acreditó con la copia certificada del acta de asamblea de ejidatarios de **********; además de que ********** ostentó la posesión de la superficie de manera pacífica, continua y pública; ello con el testimonio de ********** y **********, quienes fueron coincidentes en señalar que conocen al actor y que les consta que la tiene desde el año dos mil.

81. Sin embargo, no se acreditó la causa generadora, pues si bien exhibió el contrato de cesión de derechos de **********, en el que ********** le cedió la parcela en cuestión, también lo es que el cedente no contaba con la titularidad de la parcela, ya que la ********** no se encuentra asignada a persona alguna; por ende, el quejoso no probó que la poseyó "en concepto de titular de derechos de ejidatario".

82. Ciertamente, de la interpretación del artículo 48 de la Ley Agraria se advierte que, la demostración de tal posesión en concepto de titular de derechos de ejidatarios, debe relacionarse con las disposiciones de la Ley Agraria tendentes a regular lo relativo a los individuos que, potencialmente, se encuentran en el supuesto de poder adquirir la calidad de ejidatarios, en sus respectivos casos (artículos 13, 15 y 101); las formas y modalidades en materia de sucesión de derechos agrarios (artículo 17); la regularización y orden de preferencia en la asignación de tierras no regularizadas o vacantes (artículos 56, 57, 61 y 62); y, las formas y efectos de la cesión y enajenación de derechos parcelarios (artículos 59, 78 y 80); sin embargo, al no estar asignada la parcela ********** de **********, no es posible tener por acreditada la causa generadora de la posesión.

83. Por tanto, si bien no se requiere de justo título para la procedencia de la prescripción adquisitiva en materia agraria, ello no implica que no deba acreditarse la causa generadora de la posesión, lo cual es necesario para conocer la calidad con la que se ejerce, lo que, en el caso, no acontece, pues no se probó que se haya poseído "en concepto de titular de derechos de ejidatario".

84. Máxime que, al no existir asignación de la parcela en cuestión, la acción relativa es improcedente, pues los derechos de todos los integrantes de la comunidad agraria son iguales y, como tales, no generan prerrogativas individuales, pues pervive el régimen colectivo, conforme al numeral 102 de la Ley Agraria, por lo que fue correcto que se determinara que la acción del ahora quejoso era improcedente.

Lo anterior se sustenta en la tesis aislada, que este tribunal comparte, del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, consultable con el registro digital: 162321, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, abril de 2011, materia administrativa, página 1384, de rubro y texto siguientes:

"PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EN MATERIA AGRARIA. EN COMUNIDADES DONDE NO HAY ASIGNACIÓN DE PARCELAS INDIVIDUALES, LA ACCIÓN RELATIVA ES IMPROCEDENTE.-El artículo 48 de la Ley Agraria establece la prescripción adquisitiva de tierras ejidales, condicionándola a que su poseedor las hubiere ocupado ‘en concepto de titular de derechos de ejidatario’. Por tanto, en comunidades donde no hay asignación de parcelas individuales, la acción relativa es improcedente, pues los derechos de todos los comuneros son iguales, y como tales no generan prerrogativas individuales, pues, pervive el régimen colectivo, conforme al numeral 102 de la ley citada."

85. En principio, debe considerarse que la asamblea general de ejidatarios fue concebida como la máxima autoridad interna del ejido, y se integra por los campesinos beneficiarios de una resolución presidencial dotatoria con derechos agrarios vigentes.

86. En este sentido, los artículos 21 a 31 de la Ley Agraria vigente disponen, en torno a las autoridades internas del ejido y a las facultades de la asamblea general de ejidatarios, lo siguiente: