AMPARO DIRECTO 740/2015. 31 DE MARZO DE 2016. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: FERNANDO ALBERTO CASASOLA MENDOZA. PONENTE: MIGUEL ENRIQUE SÁNCHEZ FRÍAS. SECRETARIA: CLAUDIA CORRALES ANDRADE.
Fecha: 09-Dic-2016
El Ejido Y Los Ejidatarios
"Los núcleos de población ejidal y comunal demandan autonomía y libertad. Por ello, la transferencia de funciones a los campesinos es un objetivo de la transformación institucional que persigue la iniciativa.
"En cuanto a la organización interna del ejido, la asamblea, el comisariado y el consejo de vigilancia ya no se conciben como autoridades en la iniciativa, sino como órganos de representación y ejecución; sus funciones son transparentes y sus reglas de operación sencillas. Estos órganos serán ahora protagonistas del cambio democrático, obligados en todo momento a respetar la voluntad de sus mandantes.
"La asamblea general, compuesta por todos los ejidatarios del núcleo de población, es el órgano supremo del ejido. Le corresponde decidir sobre las cuestiones de mayor importancia para el núcleo de población, fijándose los requisitos y formalidades para su instalación y para el ejercicio de su facultad de resolución en casos especiales.
"El comisariado ejidal será el responsable de la representación legal del núcleo y de la administración de sus bienes, mientras el consejo de vigilancia verificará su correcto ejercicio administrativo. La existencia de estos órganos no menoscaba la capacidad de la asamblea para designar otros que tengan por finalidad el mejor aprovechamiento y administración de los recursos del ejido.
"...
"El precepto constitucional ordena proteger la tierra de los ejidatarios, lo que debe comenzar por hacer propios y definitivos los derechos ejidales. En la tarea de regularización, el núcleo de población adquiere el papel preponderante. La autoridad actúa como auxiliar técnico y sanciona los actos en esta materia, para darles congruencia y validez oficial. Por su parte, la Procuraduría Agraria vigila y previene abusos, mientras los tribunales agrarios garantizan la legalidad de lo actuado."
94. Consecuentemente, el ejidatario no tiene la opción de acudir al órgano interno del ejido, o bien, instar por la vía de la jurisdicción ante el Tribunal Unitario Agrario competente, sino que dicha atribución compete al órgano interno del ejido, y solamente que la asamblea general se haya pronunciado en sentido afirmativo o negativo, es decir, dejar "en conflicto" una determinada parcela o solar, los interesados podrán impugnarla ante el Tribunal Unitario Agrario, según deriva de la interpretación armónica del decreto de reformas a la fracción XXIX del artículo 27 constitucional, así como del diverso relativo a la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, ambos del seis de enero de mil novecientos noventa y dos, y de las disposiciones vigentes de la Ley Agraria, relativas a las facultades de los órganos de los ejidos.
95. Cabe destacar que la hipótesis de competencia de los tribunales agrarios deriva de la naturaleza de los derechos controvertidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la ley mencionada, que dispone:
"Artículo 163. Son juicios agrarios los que tienen por objeto sustanciar, dirimir y resolver las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de las disposiciones contenidas en esta ley."
96. Como es fácil apreciar, el precepto legal citado determina la procedencia de los juicios agrarios, atendiendo a la naturaleza de la litis, en función de la aplicación de las disposiciones de la Ley Agraria, por falta de esa aplicación o ante la necesidad de que tal ordenamiento se aplique a casos concretos.
97. Bajo esta perspectiva, se tiene que ante el conflicto de la "no asignación de parcela" a una persona, ésta tendría el derecho de demandar la misma ante el órgano de representación ejidal; esto es, la asamblea, en busca de dicho reconocimiento, y sólo ante la negativa de ello, debe acudir en vía de acción ante los tribunales agrarios; sin embargo, resulta evidente que la atribución encomendada a dichos órganos debe ser compatible con la naturaleza del ejido y de las funciones que, a la vez, han sido encomendadas a los órganos internos de éste, de tal manera que, atendiendo a dichos elementos, debe concluirse que la solicitud de reconocimiento de un derecho parcelario debe presentarse y ventilarse ante la asamblea general de ejidatarios, y sólo en caso de una resolución desfavorable, el interesado podrá hacer valer sus derechos en la vía jurisdiccional ante el Tribunal Unitario Agrario, que conforme al artículo 18, fracción VI, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, tiene competencia para conocer: "De controversias en materia agraria entre ejidatarios, comuneros, posesionarios o avecindados entre sí; así como las que se susciten entre éstos y los órganos del núcleo de población."
98. Si la asamblea niega el derecho al interesado, al dejar "en suspenso" la asignación de un predio, éste tiene acción para demandar a dicho órgano ante el Tribunal Unitario Agrario, el que estará en aptitud de decidir el fondo.
99. La conclusión a la que se arriba concilia la naturaleza jurídica de la propiedad ejidal, cuyo titular principal no son los ejidatarios, sino el ejido, ente dotado de personalidad jurídica propia que actúa a través de su asamblea.
100. De los elementos hasta aquí expuestos se sigue que, compete a la asamblea general de ejidatarios, como órgano interno supremo, entre otras facultades, las relativas a determinar el destino de las tierras que no estén formalmente parceladas, efectuar y reconocer el parcelamiento económico o de hecho, regularizar la tenencia de los posesionarios o de quienes carezcan de los certificados correspondientes, para lo cual, si resultaren tierras cuya tenencia no ha sido regularizada o estén vacantes, podrá asignar los derechos ejidales correspondientes a dichas tierras a individuos o grupos de individuos, observando el orden de preferencia que contempla a los posesionarios, ejidatarios y avecindados; así como la relativa al reconocimiento y regularización de los posesionarios.
101. En tales condiciones, es inconcuso que el conflicto por la posesión de tierras debe presentarse directamente ante la asamblea de ejidatarios; conclusión que, como se dijo previamente, concilia por una parte, la naturaleza y organización del ejido, las facultades de sus órganos internos; y, por otra, las atribuciones jurisdiccionales de los tribunales agrarios competentes para que, en caso de conflicto o inconformidad con la asignación o reconocimiento de la asamblea para resolver el conflicto, dirima la cuestión agraria que se suscite.
102. Cabe destacar que la facultad de la asamblea no es transferible a los tribunales agrarios, aun con el ejercicio de una acción, toda vez que los órganos jurisdiccionales especializados pueden conocer y determinar en juicio sobre el debido ejercicio de las facultades de la asamblea de ejidatarios, pero sólo cuando haya sido demandado el análisis de legalidad de aquéllas, sin que pueda sostenerse válidamente que los tribunales agrarios pueden ejercitar atribuciones en sustitución de dicha asamblea, pues no hay elementos jurídicos para sustentar tal posición, y sí, en cambio, como se ha visto, la voluntad del legislador ha sido seguir reconociendo la estructura fundamental del ejido y las facultades específicas de sus órganos internos.
103. Aceptar una sustitución de los tribunales agrarios en el ejercicio de la función en comento, significaría contravenir el principio general de derecho que establece que donde la ley no distingue, no se debe distinguir.
104. Consecuentemente, cuando la asamblea general de ejidatarios o comuneros ya resolvió sobre la asignación de un predio o solar urbano, en el sentido de no asignarlo, corresponde a los tribunales agrarios decidir si dicha determinación se encuentra ajustada a derecho; por tanto, si no se han agotado las vía de reclamo; esto es, en primer término ante la asamblea, es incuestionable que el tribunal agrario no podría resolver dicha controversia pues, como se ha precisado, no existen elementos para tal determinación, ya que únicamente corresponde a la asamblea la asignación de parcelas correspondiente.
105. Bajo estos supuestos, es que resulta infundado el argumento del quejoso, en el sentido de que la sentencia agraria carezca o adolezca de la debida fundamentación y motivación, además de que, del examen practicado por este órgano de control se aprecia que la misma fue dictada a verdad sabida y buena fe guardada, cumpliendo con ello el mandato constitucional.
106. Por otro lado, los medios probatorios que ofertó el quejoso sí fueron debidamente valorados y, a pesar de ello, no fue demostrada la acción de prescripción del quejoso, sin que ello signifique que por este hecho se hubiere violentado algún derecho.
107. En consecuencia, al no existir violaciones al procedimiento y resultar infundados los conceptos de violación del quejoso, lo procedente es negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.
108. Por lo expuesto, fundado, y con apoyo, además, en los artículos 74, 75, 76, 186 y 188 de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en contra del acto y de la autoridad responsable precisados al inicio de esta ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos a la autoridad responsable; háganse las anotaciones respectivas en el libro de gobierno que corresponda, así como en la noticia estadística y en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE) y, en su oportunidad, archívese como asunto concluido.
Así, por mayoría de votos, lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, integrado por los Magistrados presidente Jorge Arturo Sánchez Jiménez, Fernando Alberto Casasola Mendoza y Miguel Enrique Sánchez Frías (ponente); con el voto particular del segundo de los nombrados.
En términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
- Séptimoestudio Del Asunto
- Iii El Consejo De Vigilancia
- Ii Aceptación Y Separación De Ejidatarios Así Como Sus Aportaciones
- Vi Distribución De Ganancias Que Arrojen Las Actividades Del Ejido
- Xi División Del Ejido O Su Fusión Con Otros Ejidos
- Xv Los Demás Que Establezca La Ley Y El Reglamento Interno Del Ejido
- Serán Nulas Las Asambleas Que Se Reúnan En Contravención De Lo Dispuesto Por Este Artículo
- Asimismo Los Artículos A De La Citada Ley Agraria Literalmente Establecen
- I Posesionarios Reconocidos Por La Asamblea
- Iv Otros Individuos A Juicio De La Asamblea
- Artículo Será Nula De Pleno Derecho La Asignación De Parcelas En Bosques O Selvas Tropicales
- El Ejido Y Los Ejidatarios
- Fojas Y De Los Autos