AMPARO DIRECTO 679/2015. 25 DE FEBRERO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE TOSS CAPISTRÁN. SECRETARIO: RENATO DE JESÚS MARTÍNEZ LEMUS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 679/2015. 25 DE FEBRERO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE TOSS CAPISTRÁN. SECRETARIO: RENATO DE JESÚS MARTÍNEZ LEMUS.

Fecha: 17-Jun-2016

A El Trabajador Cumpla Sesenta Y Cinco Años De Edad

b) Adquiera el derecho a disfrutar de una pensión por cesantía en edad avanzada, vejez, invalidez, incapacidad permanente total o incapacidad permanente parcial del cincuenta por ciento o más; y,

c) En los términos de la Ley del Seguro Social, vigente hasta el treinta y uno de junio de mil novecientos noventa y siete, obtenga algún plan de pensiones establecido por su patrón o derivado de una contratación colectiva.

Apoya la anterior consideración, la jurisprudencia 2a./J. 125/2013 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, página 1626, Libro XXIV, Tomo 2, septiembre de 2013, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de título, subtítulo y texto siguientes:

"SUBCUENTA DE VIVIENDA EN LOS REGÍMENES 92 Y 97. EL ARTÍCULO 141, FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO ES INAPLICABLE PARA DETERMINAR LA DEVOLUCIÓN DE ESOS RECURSOS.-A partir de las reformas a las Leyes del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y del Seguro Social, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 24 de febrero de 1992, la fracción II del artículo 141 de la Ley Federal del Trabajo dejó de tener aplicación en cuanto a los requisitos para la devolución de los recursos de la subcuenta de vivienda correspondientes al ‘Régimen 92’, porque se eliminó del artículo 41 de la ley citada en primer término, la referencia sobre cómo debía entenderse que un trabajador había dejado de estar sujeto a una relación de trabajo, para determinar cuándo procedería la devolución de los recursos de vivienda; de manera que a partir de ese momento subsisten, como único criterio para la devolución de los recursos de vivienda, las reglas previstas en la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, relativas a que el trabajador cumpla 65 años de edad o adquiera el derecho a disfrutar una pensión por cesantía en edad avanzada, vejez, invalidez, incapacidad permanente total o incapacidad permanente parcial del 50% o más, en los términos de la Ley del Seguro Social vigente hasta el 31 de junio de 1997, o de algún plan de pensiones establecido por su patrón o derivado de una contratación colectiva. De igual manera, y con mayor razón, no puede servir de fundamento para determinar los requisitos para la devolución de los recursos de vivienda del Régimen 97."

De la misma manera, debe considerarse que para absolver de la devolución de los recursos acumulados en los rubros de cesantía en edad avanzada y vejez y cuota social, la Junta analizó los elementos constitutivos de su acción, aun cuando fue de una manera desprolija, llegando a la conclusión de negar el derecho reclamado.

Lo anterior, puesto que los recursos acumulados en los rubros de cesantía en edad avanzada y vejez (que se encuentran destinados para el financiamiento de una pensión), sólo podrán ser retirados de manera excepcional cuando el quejoso demuestre ciertos requisitos para su entrega, pues aun cuando la Junta en el laudo combatido no hizo el estudio pormenorizado respecto de la procedencia de las prestaciones reclamadas, sí estableció cuáles eran los supuestos exigidos en la ley para su entrega y analizó las circunstancias del actor, con las que estimó demostrada la improcedencia de lo reclamado, pues en lo atinente al rubro de los recursos mencionados, se repite, adujo que al contar con ********** años, el actor no colmaba los requisitos para la devolución de éstos; entonces será cuando cumpla sesenta años cuando pueda acceder a ellos; por lo que se considera correcto el sentido de lo resuelto, ya que conforme al artículo 154 de la Ley del Seguro Social vigente, para que pueda acceder a tales recursos, debe llegar a los sesenta años de edad y demostrar que se encuentra privado de un trabajo remunerado, toda vez que los preceptos invocados así lo señalan, como se desprende del citado artículo de la actual legislación que dice:

"Artículo 154. Para los efectos de esta ley existe cesantía en edad avanzada cuando el asegurado quede privado de trabajos remunerados a partir de los sesenta años de edad.

"Para gozar de las prestaciones de este ramo se requiere que el asegurado tenga reconocidas ante el Instituto un mínimo de mil doscientas cincuenta cotizaciones semanales.

"El trabajador cesante que tenga sesenta años o más y no reúna las semanas de cotización señaladas en el párrafo precedente, podrá retirar el saldo de su cuenta individual en una sola exhibición o seguir cotizando hasta cubrir las semanas necesarias para que opere su pensión.

"En este caso, si el asegurado tiene cotizadas un mínimo de setecientas cincuenta semanas tendrá derecho a las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad, en los términos del capítulo IV de este título."

Conforme a lo anterior, es claro que para que opere la cesantía en edad avanzada y, como consecuencia de ello, el goce de las prestaciones inherentes a la misma (otorgamiento de pensión o devolución en una sola exhibición) es menester que se demuestre que el trabajador llegó a la edad de sesenta años y quedó cesante, esto es, se encuentre privado de trabajo remunerado, caso en el cual podrá acceder al pago de una pensión si tiene reconocidas ante el ********** un mínimo de mil doscientas semanas de cotización, así como que en caso de no reunir las semanas de cotización señaladas, podrá retirar el saldo de su cuenta individual en una sola exhibición o seguir cotizando hasta cubrir las semanas necesarias para que opere su pensión.

De ahí que si el trabajador no satisface ninguno de los requisitos de la Ley del Instituto del Fondo de la Vivienda para los Trabajadores, carece de derecho para solicitar la devolución de los recursos correspondientes.

A mayor abundamiento, no desconoce este órgano colegiado el hecho de que el actor basó su argumentación en la demanda laboral en que ya no era asalariado, caso que se contempla en el artículo 191 de la Ley del Seguro Social, que establece la procedencia de la entrega de una parte del monto acumulado en el concepto de retiro, de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez; sin embargo, para que tal disposición sea procedente, es de igual forma necesario que el asegurado cumpla las exigencias que establece el mencionado artículo, así como también debe considerarse lo que dispone el diverso 198 de la mencionada ley, que dicen:

"Artículo 191. Durante el tiempo en que el trabajador deje de estar sujeto a una relación laboral, tendrá derecho a: