AMPARO DIRECTO 679/2015. 25 DE FEBRERO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE TOSS CAPISTRÁN. SECRETARIO: RENATO DE JESÚS MARTÍNEZ LEMUS.
Fecha: 17-Jun-2016
I Realizar Aportaciones A Su Cuenta Individual Y
"II. Retirar parcialmente por situación de desempleo los recursos de la Subcuenta de Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez, a partir del cuadragésimo sexto día natural contado desde el día en que quedó desempleado, en los siguientes términos:
"a) Si su cuenta individual tiene al menos tres años de haber sido abierta y tiene un mínimo de doce bimestres de cotización al Instituto acreditados en dicha cuenta, podrá retirar en una exhibición la cantidad que resulte al equivalente a treinta días de su último salario base de cotización, con un límite de diez veces el salario mínimo mensual general que rija en el Distrito Federal, o
"b) Si su cuenta individual tiene cinco años o más de haber sido abierta, podrá retirar la cantidad que resulte menor entre noventa días de su propio salario base de cotización de las últimas doscientas cincuenta semanas o las que tuviere, o el once punto cinco por ciento del saldo de la Subcuenta de Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez.
"Las cantidades a que se refiere este inciso se entregarán en un máximo de seis mensualidades, la primera de las cuales podrá ser por un monto de treinta días de su último salario base de cotización a solicitud del trabajador, conforme a las reglas de carácter general que al efecto expida la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro. En caso de que el trabajador se reincorpore a laborar durante el plazo de entrega de los recursos, las mensualidades posteriores a su reincorporación se suspenderán.
"El trabajador que cumpla con los requisitos de antigüedad de la cuenta a que se refiere el primer párrafo de este inciso, podrá optar, en todo caso, por el beneficio señalado en el inciso a).
"El derecho consignado en esta fracción sólo podrán ejercerlo los trabajadores que acrediten con los estados de cuenta correspondientes, no haber efectuado retiros durante los cinco años inmediatos anteriores a la fecha de la solicitud de retiro de recursos."
"Artículo 198. La disposición que realice el trabajador de los recursos de su cuenta individual por concepto del retiro por situación de desempleo previsto en el artículo 191 fracción II de la presente ley, disminuirá en igual proporción a las semanas de cotización efectuadas.
"La mencionada disminución se calculará dividiendo el monto acumulado de los recursos de la cuenta individual entre el número de semanas cotizadas hasta el momento de realizarse la disposición de dichos recursos. El monto retirado se dividirá entre el cociente resultante de la anterior operación. El resultado se le restará a las semanas cotizadas.
"Los trabajadores que retiren recursos de la Subcuenta de Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez en los términos de lo dispuesto por el mencionado artículo 191, fracción II de la presente ley, podrán reintegrar total o parcialmente los recursos que hubieren recibido conforme a las disposiciones de carácter general que al efecto expida la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, con el voto favorable del Comité Consultivo y de Vigilancia. En este caso, las semanas de cotización que hubieren sido disminuidas conforme a lo dispuesto en el presente artículo les serán reintegradas proporcionalmente a los recursos que reintegren."
Sin embargo, de las constancias existentes en autos, se obtiene que aun cuando el actor dijo haber causado baja el dieciséis de julio de dos mil siete de su última fuente de trabajo, no aportó prueba alguna para demostrar que su reclamación fue formulada a partir del cuadragésimo sexto día natural, contado desde el día en que quedó desempleado y sólo cuando esos hechos hubiesen quedado acreditados, la Junta podría encontrarse en condiciones de determinar sobre la procedencia de la devolución parcial de los recursos acumulados en el rubro de retiro de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez.
Entonces, no resultaba obligatorio para la responsable establecer la procedencia de la acción en esos términos, esto es, de considerar si en el caso el actor demostró que dejó de estar sujeto a una relación de trabajo y si efectúo su reclamación en el cuadragésimo sexto día después de quedar cesante.
Por lo anterior, es evidente que fue correcto que antes de condenar o absolver a la parte demandada, o inclusive dejar a salvo del actor sus derechos, la Junta tal y como es su obligación emprendiera el análisis relativo a si se demostraban los requisitos de la acción; es decir, si se reunían las exigencias para la devolución de los recursos acumulados en la cuenta individual del actor -comprendidas en ésta las subcuentas de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, al igual que la de vivienda- como lo era, en la especie, si el actor, derivado de no encontrarse empleado, tenía la edad que la legislación establece en cada caso para disponer de los referidos recursos, cuya finalidad es satisfacer diversas prestaciones de seguridad social, lo que en la especie no aconteció, pues aunque la propiedad de los mismos es de éste, su disposición se encuentra sujeta a las modalidades que la ley establece; de ahí que no fuera procedente la referida pretensión legal, en los términos solicitados por el hoy quejoso.
Resulta aplicable al caso la jurisprudencia P./J. 37/2006, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 1481, Tomo XXIII, marzo de 2006, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:
"PROPIEDAD PRIVADA. EL DERECHO RELATIVO ESTÁ LIMITADO POR SU FUNCIÓN SOCIAL.-La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en sus artículos 14, 16 y principalmente el 27, reconoce como derecho fundamental el de la propiedad privada; sin embargo, lo delimita fijando su contenido, a fin de garantizar otros bienes o valores constitucionales, como el bien común o el respeto al ejercicio de los derechos de los demás integrantes de la sociedad. Luego, tratándose de aquel derecho, la Constitución Federal lo limita a su función social, toda vez que conforme al indicado artículo 27, el Estado puede imponer modalidades a la propiedad privada por causas de interés público o bien, podrá ser objeto de expropiación por causas de utilidad pública y, por tanto, es ella la que delimita el derecho de propiedad en aras del interés colectivo, por lo que no es oponible frente a la colectividad sino que, por el contrario, en caso de ser necesario debe privilegiarse a esta última sobre el derecho de propiedad privada del individuo, en los términos que dispone expresamente la Norma Fundamental."
Sin embargo, en uso de la suplencia de la queja deficiente, este órgano colegiado considera que no resulta acorde a derecho el hecho de que derivado de lo ya expuesto, la autoridad responsable haya procedido a fijar la absolución de la devolución de los recursos de los rubros de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, así como de vivienda, en favor de la ********** demandada, respectivamente, en virtud de que el actor puede ejercer la acción nuevamente en otra oportunidad, una vez reunidos los elementos de la acción necesarios, en relación con el reclamo de los fondos de que se viene hablando.
De ahí que la Junta responsable debió dejar a salvo los derechos de la parte obrera, hoy quejosa, para deducir la acción en una nueva demanda, si es que así lo estima conveniente, y no absolver a la administradora de fondos para el retiro en los términos en que lo hizo, pues no se resolvió el fondo del asunto en lo referente a las prestaciones a ellos solicitadas, so pena de correrse el riesgo de no estimarlo así, de que en ocasión posterior, el ejercicio de la acción pudiese verse en riesgo ante la eventual oposición de la excepción perentoria de cosa juzgada.
Se cita, por analogía, la jurisprudencia X.1o. J/21, del entonces Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, que se comparte, página 60, Número 84, diciembre de 1994, Octava Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, de rubro y texto siguientes:
"UTILIDADES, REPARTO DE. NO PUEDE RESOLVERSE SOBRE LA PROCEDENCIA DE ESA RECLAMACIÓN SI NO HAY CONSTANCIA DE SU MONTO.-Si no se encuentra establecido en cantidad líquida el monto de la reclamación por concepto de reparto de utilidades, por no haberse seguido el procedimiento a que se refiere el artículo 125 de la Ley Federal del Trabajo, es imposible resolver sobre su procedencia; y es correcto que la Junta deje a salvo los derechos del trabajador para que reclame esa prestación una vez allanada aquella dificultad."
En ese contexto, lo procedente es, en términos del artículo 77 fracción I,(1) de la ley de la materia, conceder el amparo solicitado para el efecto de que la autoridad responsable: