AMPARO DIRECTO 679/2015. 25 DE FEBRERO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE TOSS CAPISTRÁN. SECRETARIO: RENATO DE JESÚS MARTÍNEZ LEMUS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 679/2015. 25 DE FEBRERO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE TOSS CAPISTRÁN. SECRETARIO: RENATO DE JESÚS MARTÍNEZ LEMUS.

Fecha: 17-Jun-2016

Considerando

SÉPTIMO.-El quejoso ********** resulta ser parte obrera y es quien acude a deducir sus derechos a través del presente juicio de amparo uniinstancial; luego, es procedente suplir la queja deficiente en su favor, en términos de lo dispuesto por el artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo.

Apoya lo anterior la tesis de jurisprudencia por contradicción 610, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la página 496, Tomo V, Trabajo, Jurisprudencia SCJN, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Novena Época, de rubro y texto siguientes:

"SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA LABORAL A FAVOR DEL TRABAJADOR. OPERA AUN ANTE LA AUSENCIA TOTAL DE CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS.-La jurisprudencia 47/94 de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que lleva por rubro: ‘SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA LABORAL TRATÁNDOSE DEL TRABAJADOR. CASO EN QUE NO OPERA.’, establece que para la operancia de la suplencia de la queja en materia laboral a favor del trabajador es necesario que se expresen conceptos de violación o agravios deficientes en relación con el tema del asunto a tratar, criterio que responde a una interpretación rigurosamente literal del artículo 76 bis de la Ley de Amparo para negar al amparo promovido por el trabajador el mismo tratamiento que la norma establece para el amparo penal, a través de comparar palabra a palabra la redacción de las fracciones II y IV de dicho numeral, cuando que la evolución legislativa y jurisprudencial de la suplencia de la queja en el juicio de garantías lleva a concluir que la diversa redacción de una y otra fracciones obedeció sencillamente a una cuestión de técnica jurídica para recoger y convertir en texto positivo la jurisprudencia reiterada tratándose del reo, lo que no se hizo en otras materias quizá por no existir una jurisprudencia tan clara y reiterada como aquélla, pero de ello no se sigue que la intención del legislador haya sido la de establecer principios diferentes para uno y otro caso. Por ello, se estima que debe interrumpirse la jurisprudencia de referencia para determinar que la suplencia de la queja a favor del trabajador en la materia laboral opera aun ante la ausencia total de conceptos de violación o agravios, criterio que abandona las formalidades y tecnicismos contrarios a la administración de justicia para garantizar a los trabajadores el acceso real y efectivo a la Justicia Federal, considerando no sólo los valores cuya integridad y prevalencia pueden estar en juego en los juicios en que participan, que no son menos importantes que la vida y la libertad, pues conciernen a la subsistencia de los obreros y a los recursos que les hacen posible conservar la vida y vivir en libertad, sino también su posición debilitada y manifiestamente inferior a la que gozan los patrones."

La parte quejosa en su único concepto de violación aduce, en esencia, que el laudo reclamado transgrede las disposiciones contenidas en los artículos 1o., 5o., 14, 16, 123 y 133 constitucionales, así como los diversos 141, fracción II y 842 de la Ley Federal del Trabajo pues, de forma contraria a derecho, absuelve a las demandadas de la prestación consistente en la subcuenta de vivienda (SAR 97), pasando por alto que en términos del artículo 141 del ordenamiento legal citado cumple con los requisitos para la devolución de las aportaciones; esto es, acreditó que cuenta a la fecha con más de cincuenta años de edad; por lo que tiene pleno derecho de que se le devuelta (sic) dicho recurso, en términos de los artículos 3o., 30, 38, 39 y 40 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, por lo que no se puede pasar por alto que dichos fondos no fueron aplicados para la adquisición de una vivienda, tampoco cuenta con pensión otorgada por el **********; por tanto, resulta incorrecta la determinación de la Junta responsable.

Los anteriores motivos de disenso devienen infundados en una parte y fundados en otra suplidos en su deficiencia.

Ello es así, pues el actor, ahora quejoso, en su demanda laboral solicitó la devolución de los recursos acumulados en la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez y en la subcuenta de vivienda y la Junta, al dictar el laudo combatido, absolvió a la ********** demandada de la devolución de los recursos reclamados de una manera desprolija, aunado a que nada dijo para justificar la absolución de la devolución de los recursos acumulados en forma específica (salvo vivienda); sin embargo, tal omisión de la Junta no tiene el alcance jurídico pretendido ni puede incidir en que deba concederse el amparo al quejoso en lo que a ese aspecto se refiere, ya que atendiendo a la naturaleza jurídica del fondo del asunto, se tiene que el actor, hoy impetrante del amparo, no tiene derecho a la disposición de los mismos, ya que si bien es verdad que la totalidad de los recursos acumulados en las distintas subcuentas son de su propiedad, también lo es que la disposición de éstos se encuentra sujeta a la modalidad que establecen las leyes, conforme a los principios de seguridad social que persiguen.

En el caso del monto acumulado en el rubro de retiro, de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, debe señalarse que, con independencia de que el quejoso señale que la autoridad responsable no analizó la inaplicación solicitada de las disposiciones legales que menciona, como lo fueron la Ley del Seguro Social y la del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, lo cierto es que ésta basó su absolución en lo dispuesto por el artículo 154 de la primera de estas leyes, de mil novecientos noventa y siete, el cual es del tenor siguiente:

"Artículo 154. Para los efectos de esta ley existe cesantía en edad avanzada cuando el asegurado quede privado de trabajos remunerados a partir de los sesenta años de edad.

"Para gozar de las prestaciones de este ramo se requiere que el asegurado tenga reconocidas ante el Instituto un mínimo de mil doscientas cincuenta cotizaciones semanales.

"El trabajador cesante que tenga sesenta años o más y no reúna las semanas de cotización señaladas en el párrafo precedente, podrá retirar el saldo de su cuenta individual en una sola exhibición o seguir cotizando hasta cubrir las semanas necesarias para que opere su pensión.

"En este caso, si el asegurado tiene cotizadas un mínimo de setecientas cincuenta semanas tendrá derecho a las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad, en los términos del capítulo IV de este título. "

En efecto, del laudo impugnado se advierte que la responsable determinó que el actor no reunía los requisitos del artículo 154 de la Ley del Seguro Social vigente, ya que se advierte hizo mención del mismo y de su contenido como se obtiene del laudo textualmente: "...esto es, el actor debe tener sesenta años de edad o más, para poder retirar el saldo de su cuenta individual en una sola exhibición o seguir cotizando hasta cubrir las mil doscientas semanas de cotización necesarias para que opere la pensión de cesantía en edad avanzada..."

De lo expuesto, se tiene que para gozar de las prestaciones de dicho seguro, como en el caso lo era obtener la devolución de los fondos en él acumulados, y no contrariamente a lo señalado por el quejoso en el sentido de que no le podían ser aplicables los preceptos legales utilizados por la responsable; pues si bien se reconoce que el quejoso es propietario de las cantidades que solicita, la disposición de éstas sólo es posible cuando se reúnen los requisitos que establecen las leyes y, en el caso, la autoridad tuvo por suficiente el hecho de que a la fecha en que inició su acción, contaba con la edad de ********** años (al momento del dictado del laudo, lo que se corrobora con la documental consistente en el acta de nacimiento del actor), por lo que ante la falta de los requisitos indispensables, no resultaba procedente.

Lo anterior, al margen de que hubiese dirigido un escrito a la jefa de pensiones del **********, solicitando el otorgamiento de una pensión por retiro anticipado, el cual tuvo respuesta mediante oficio ********** de tres de septiembre de dos mil doce, en el que se le informó la imposibilidad de acceder por el momento a su solicitud en términos del artículo 158 de la Ley del Seguro Social, ya que los recursos acumulados en su cuenta individual eran insuficientes; por lo que se demostró que no contaba con pensión alguna; sin embargo, lo cierto es que el actor no cumplió con el requisito de edad mínima de sesenta años para la procedencia de su acción.

Por lo que respecta a la devolución de los recursos acumulados en la subcuenta de vivienda 97, debe considerarse que tampoco tiene derecho a la devolución solicitada, pues subsisten las determinaciones estatuidas en la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, relativas a que: