AMPARO DIRECTO 903/2015. 3 DE MARZO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GUILLERMO ERIK SILVA GONZÁLEZ. SECRETARIA: DIANA ELENA GUTIÉRREZ GARZA.
Fecha: 03-Jun-2016
El Argumento Anterior Es Infundado
Como se estableció en el considerando anterior, en el caso particular, los accionantes demandaron a un centro de trabajo (casa en construcción), sin que el propietario o responsable del mismo haya comparecido a juicio, por lo que aquéllos solicitaron que se tuviera por contestada la demanda en sentido afirmativo, lo cual no fue acordado por la responsable, quien ordenó realizar una investigación, para lo cual giró distintos oficios a diversas dependencias, a fin de indagar la identidad de la persona física o moral responsable de la fuente de trabajo.
Como también se vio, mediante acuerdo de veintiséis de junio de dos mil quince, mismo que fue transcrito en el considerando sexto de esta ejecutoria, la Junta ordenó el archivo del expediente, bajo el argumento de que la investigación que ordenó con el objeto de conocer el nombre de la persona física o moral responsable del centro de trabajo, resultó infructuosa.
Ahora bien, aun cuando el código laboral no establece en forma expresa la facultad de las autoridades en materia de trabajo para ordenar el archivo de los expedientes, cuando no comparece el centro de trabajo demandado, lo cierto es que en los casos en que se ignora quién es el propietario o responsable de un centro de trabajo, no es posible decretar en su contra declaración de conflicto alguna, razón por la cual, primero se debe investigar y determinar la identidad del propietario o responsable del mismo, a fin de no vulnerar en su perjuicio la garantía de audiencia, pues si no existe evidencia de que se enteró de ese procedimiento, en la medida de que en el emplazamiento de una fuente de trabajo, no hay investigación de que éste exista como tal, es correcto se inicie la indagatoria correspondiente, a fin de dar certeza jurídica al emplazamiento, identidad y posible declaratoria de conflicto en contra de quien sea el propietario o responsable de ese centro.
Cabe destacar que no puede violarse el derecho fundamental de todo gobernado a conocer de la existencia de un juicio en su contra, pues el derecho de audiencia es la base esencial de toda defensa, en donde descansa la legalidad del juicio.
Además, la falta de investigación sería en detrimento de la parte trabajadora, pues si ésta dijo desconocer quién era el empleador en la fuente de trabajo, deben existir como garantías procesales mínimas, que a quien se emplazó a juicio, es el responsable o propietario de la fuente de trabajo y no cualquier tercero, que sólo va a negar la existencia de la relación, dejando al trabajador en la incapacidad de justificar el nexo laboral, todo porque no se practicó una investigación eficiente; amén de que el hecho de que en autos no esté acreditada la identidad del poseedor o propietario de la fuente de trabajo, impide que pueda celebrarse la audiencia trifásica, en la medida en que el derecho de audiencia es la base esencial de toda defensa, en donde descansa la legalidad del juicio, por lo que todo gobernado tiene derecho a conocer la existencia de un juicio iniciado en su contra.
Tampoco se puede soslayar que, de lo asentado en las diligencias de emplazamiento respectivas (fojas 17 y 18), en las que se establece que en el domicilio existe una obra en construcción, no se indagó a quién pertenece y quién era la persona que sí puede ser sujeto de derechos y obligaciones y que, por tanto, es a quien debe emplazarse en el procedimiento laboral.
Es pertinente destacar que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 48/2000, en relación con el presente tema, emitió la jurisprudencia 2a./J. 98/2000, localizable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, diciembre de 2000, página 272, misma que fue invocada por la responsable en el auto reclamado, que dice:
"CONDENA EN CONTRA DE LA FUENTE DE TRABAJO. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE IGNORA EL NOMBRE, RAZÓN SOCIAL O DENOMINACIÓN DEL PATRÓN, DEBIENDO LA JUNTA LABORAL, EN USO DE SUS FACULTADES PARA MEJOR PROVEER, ORDENAR LAS PROVIDENCIAS NECESARIAS PARA DETERMINAR LA IDENTIDAD DE AQUÉL.-No es posible legalmente decretar en el laudo una condena en contra de la fuente de trabajo, entendida como el lugar en donde el trabajador presta sus servicios, cuando se desconoce el nombre, razón social o denominación del patrón, en primer lugar, porque sólo las personas físicas y morales son titulares de derechos y obligaciones jurídicas y sólo a ellas puede exigirse el cumplimiento de una condena; en segundo lugar, porque la identidad de la persona responsable de la fuente de trabajo constituye un presupuesto de la acción laboral, sin el cual no puede prosperar. No es obstáculo a lo anterior el que el artículo 951, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo disponga que el requerimiento de pago y embargo para la ejecución de un laudo pueda llevarse a cabo en el domicilio donde se practicó el emplazamiento cuando en la demanda no se haya señalado el nombre del patrón, pues de ello no se sigue que en el laudo pueda establecerse condena contra persona indeterminada. Asimismo, el que conforme a los artículos 712 y 740 del ordenamiento citado, proceda admitir la demanda con el solo señalamiento del domicilio en que se labora o laboró y de la actividad del patrón, cuando el trabajador desconozca el nombre, razón social o denominación de aquél, caso en que procede el emplazamiento en ese domicilio, únicamente hace patente la intención del legislador de evitar que el trabajador quede indefenso por desconocer la identidad de su patrón, permitiéndole ejercer su derecho de acción y ordenándose el emplazamiento con el propósito de que la persona responsable de la fuente de trabajo comparezca al procedimiento. Sin embargo, cuando ello no ocurre así, a fin de respetar el espíritu proteccionista de la ley a favor del trabajador y evitar que éste quede indefenso cuando el patrón no comparece al procedimiento, por no poderse decretar condena en contra de persona indeterminada, la Junta laboral debe, si advierte en la fase de arbitraje que no compareció la parte demandada y que no existen elementos para determinar su identidad, haciendo uso de la facultad para mejor proveer prevista en los artículos 782 y 886 de la Ley Federal del Trabajo, ordenar la investigación que permita conocer a la persona física o moral responsable de la fuente de trabajo para decretar, en su caso, la condena en su contra, lo que puede lograr a través del conocimiento que tiene del domicilio en que labora o laboró el trabajador y la actividad a que se dedica el patrón, pues con esos elementos está en posibilidad de solicitar los informes pertinentes a las autoridades administrativas (sanitarias, fiscales, etcétera), a fin de que le proporcionen el nombre de la persona responsable de la fuente de trabajo."
En la parte considerativa de la ejecutoria que dio origen a ese criterio, en lo que interesa, se estableció:
"...El emplazamiento a juicio en la fuente de trabajo, cuando se desconoce el nombre del patrón o la denominación o razón social de donde labora o laboró el trabajador, en los términos previstos en el artículo 740, en relación con el diverso numeral 743, ambos de la Ley Federal del Trabajo, no conducen indefectiblemente a la identificación de la persona física o moral responsable de la relación laboral y de las consecuencias jurídicas que de ella derivan, o sea, de la persona física o moral en quien deba fincarse la responsabilidad de cumplir las condenas que en su caso resulten, de ser procedentes las pretensiones jurídicas del demandante, pues bien puede suceder que la persona física o el representante legal de la persona moral responsable de la fuente de trabajo comparezcan al procedimiento, o bien, que nadie acuda en nombre de la demandada a la etapa de demanda y excepciones a contestar la demanda, caso en el cual, conforme lo prevé el tercer párrafo del artículo 879 de la citada ley, la demanda se tendrá por contestada en sentido afirmativo, sin perjuicio de que en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, pueda la demandada aportar elementos de convicción tendientes a demostrar que el actor no era su trabajador o que no son ciertos los hechos afirmados en la demanda..."
De la jurisprudencia y ejecutoria transcritas se advierte que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que si no comparece al procedimiento la persona responsable de la fuente de trabajo, no puede decretarse condena en contra de persona indeterminada, razón por la cual, si la Junta advierte en la fase de arbitraje, previo a la celebración de la audiencia prevista en el artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo, que no compareció la parte demandada y que no existen elementos para determinar su identidad, debe hacer uso de las facultades para mejor proveer, previstas en los artículos 782 y 786 de la Ley Federal del Trabajo y ordenar la investigación que permita conocer a la persona física o moral responsable de esa fuente de trabajo, para así estar en condiciones de decretar en su contra la condena correspondiente.
Luego, si de la propia jurisprudencia se señala la fase de arbitraje para que la Junta ejerza las facultades para mejor proveer, dicho criterio jurisprudencial debe entenderse en el sentido de que la investigación de la identidad de la parte patronal, debe ordenarse desde el momento en que el patrón deja de comparecer al juicio y no hasta el dictado del cierre de instrucción.
Lo anterior es así, pues un juicio no puede desarrollarse contra una persona que no sea titular de derechos y obligaciones, sea persona física o moral y si bien el artículo 712 de la Ley Federal del Trabajo permite al trabajador incoar demanda sin conocer al titular de la fuente de trabajo, esto es, sin proporcionar el nombre de su patrón, tal beneficio procesal no puede llevarse al extremo de vulnerar las normas esenciales de todo procedimiento, esto es, que se siga sin que previamente esté determinada la identidad del titular de esa fuente y, sin que previamente se le haya notificado de la existencia del juicio seguido en su contra, se le haya dado oportunidad de contestar, ofrecer pruebas y rendir alegatos, en fin, los requisitos mínimos de audiencia, previstos en el artículo 14 constitucional.
Además, la Ley Federal del Trabajo siempre ha mostrado un espíritu proteccionista a favor del trabajador y, en el caso, conocer la identidad de quien responderá de las condenas que se lleguen a decretar en el laudo, es en beneficio de la parte obrera y no en su perjuicio, pues dicha identidad le dará certeza sobre quién es el responsable de pagar esas condenas.
Por tanto, el que la Ley Federal del Trabajo muestre un espíritu proteccionista hacia el trabajador, no significa que, en aras de esa protección, se deje en estado de indefensión al patrón, pues no debe olvidarse que en el emplazamiento que se hace al centro de trabajo, no se hizo investigación alguna para conocer su identidad, sin que sea posible fincar condena en su contra, cuando no se ha permitido que se apersone a juicio a defender sus derechos.
En consecuencia, aun cuando el código laboral no establece la posibilidad de ordenar el archivo del expediente, cuando se desconoce el nombre de la persona física o moral que es responsable del centro de trabajo demandado, es posible concluir que si, agotada la investigación a que se refiere la jurisprudencia reproducida, de aplicación obligatoria en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo, la misma no arroja resultado positivo alguno en cuanto a la identidad del propietario o responsable de la fuente de empleo, es legal que la Junta deje a salvo los derechos de la parte actora, dada la imposibilidad de fincar conflicto y emitir condena en contra de la demandada.
En similares términos se pronunció este tribunal, al resolver el juicio de amparo directo **********, en sesión plenaria celebrada el tres de septiembre de dos mil quince, que dio origen a la tesis publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 25, Tomo II, diciembre de 2015, materias constitucional y laboral, tesis IV.3o.T.32 L (10a.), página 1222 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de diciembre de 2015 a las 11:15 horas», que dice:
" Conforme a la jurisprudencia 2a./J. 98/2000, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 48/2000-SS, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, diciembre de 2000, página 272, de rubro: ‘CONDENA EN CONTRA DE LA FUENTE DE TRABAJO. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE IGNORA EL NOMBRE, RAZÓN SOCIAL O DENOMINACIÓN DEL PATRÓN, DEBIENDO LA JUNTA LABORAL, EN USO DE SUS FACULTADES PARA MEJOR PROVEER, ORDENAR LAS PROVIDENCIAS NECESARIAS PARA DETERMINAR LA IDENTIDAD DE AQUÉL.’, la Junta tiene la obligación de investigar la identidad del propietario o responsable del centro o fuente de trabajo, si advierte en la fase arbitral que no compareció la demandada y no existen elementos para determinar su identidad. Dicha investigación debe realizarse antes de la etapa de demanda y excepciones, esto es, debe ordenarse desde que el patrón deja de comparecer a juicio y previo a la celebración de la audiencia respectiva, y no hasta el cierre de la instrucción a fin de no vulnerar su derecho de audiencia. En efecto, el solo emplazamiento practicado al centro de trabajo, no da certeza sobre la identidad de su propietario, pues tal diligencia sólo contiene una citación en la cual, por su propia naturaleza, el fedatario no se ocupa de investigar la identidad de aquél, por lo que no existe evidencia fehaciente de que una persona física o moral titular de derechos y obligaciones, se enteró del procedimiento laboral. Tal conclusión además, es en beneficio del trabajador, pues la investigación previa impide que comparezca cualquier tercero con el fin de negar la existencia de la relación laboral, dejando a aquél imposibilitado para justificarla, porque no se practicó una investigación eficiente; amén de que, el hecho de que en autos no esté acreditada la identidad del poseedor o propietario de la fuente de trabajo, impide que pueda celebrarse la audiencia trifásica, en la medida en que el derecho de audiencia es la base esencial de toda defensa, en donde descansa la legalidad del juicio, pues todo gobernado, persona física o moral, tiene derecho a conocer la existencia de un juicio iniciado en su contra. En atención a tal principio, cuando se demanda a un centro o fuente de trabajo y la identidad del propietario se ignora, la Junta, antes de establecer una sanción o declaratoria de conflicto, en uso de sus facultades para mejor proveer previstas en los artículos 782 y 786 de la Ley Federal del Trabajo, debe ordenar la investigación que permita conocer la identidad de la persona física o moral propietaria de aquél."
En consecuencia, es infundado el argumento en estudio en el que la parte quejosa aduce que la Junta no está facultada para ordenar el archivo del expediente laboral, pues como se señaló, si agotada la investigación que está obligada a desahogar, no le es posible obtener el dato específico respecto a la persona física o moral propietaria del centro de trabajo demandado, es legal que deje a salvo los derechos de la parte actora y ordene el archivo del expediente.
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