AMPARO DIRECTO 903/2015. 3 DE MARZO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GUILLERMO ERIK SILVA GONZÁLEZ. SECRETARIA: DIANA ELENA GUTIÉRREZ GARZA.
Fecha: 03-Jun-2016
G Dirección De Recaudación Del Gobierno Del Estado De Nuevo León
Los oficios de mérito fueron agregados a los autos mediante proveídos dictados el diez de diciembre de dos mil trece, así como el trece y el veinticuatro de enero de dos mil catorce. (fojas 40, 41 y 44)
En los oficios mencionados en último término, los suscriptores hicieron saber a la autoridad laboral que no contaban en sus respectivas bases de datos con información relacionada con el centro de trabajo demandado.
Como se advierte de la relación anterior, siete de los oficios girados por la autoridad laboral (aquí marcados con los números 4, 5, 6, 7, 9, 10 y 11), fueron contestados en el sentido de que no contaban con información respecto al propietario o responsable del centro de trabajo demandado.
Sin embargo, de cuatro de ellos, específicamente los dirigidos a las Administraciones Locales de Recaudación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de los Municipios de Monterrey, Guadalupe y San Pedro Garza García, Nuevo León, así como a la Cámara de Comercio e Industriales (aquí relacionados como 1, 2, 3 y 8); no obra información alguna ni constancia de que fueron notificados.
Ahora bien, si la Junta giró once oficios y solamente recibió información en cuanto a siete de ellos, es evidente que no practicó en forma legal la investigación que ella misma ordenó, pues en todo caso debió insistir a las tres autoridades y el organismo omisos, que rindieran la información solicitada.
Ello, en términos de lo dispuesto en el artículo 688 de la Ley Federal del Trabajo, que la propia responsable invocó en el acuerdo de veintiocho de octubre de dos mil trece, que establece que las autoridades administrativas y judiciales están obligadas, en la esfera de sus respectivas competencias, a auxiliar a las Juntas de Conciliación y Arbitraje, así como con fundamento en los diversos 782 y 886 de la propia ley, que se citan en la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación invocada en el considerando anterior, de rubro: "CONDENA EN CONTRA DE LA FUENTE DE TRABAJO. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE IGNORA EL NOMBRE, RAZÓN SOCIAL O DENOMINACIÓN DEL PATRÓN, DEBIENDO LA JUNTA LABORAL, EN USO DE SUS FACULTADES PARA MEJOR PROVEER, ORDENAR LAS PROVIDENCIAS NECESARIAS PARA DETERMINAR LA IDENTIDAD DE AQUÉL.", y en la que se prevé la obligación de la Junta de llevar a cabo la investigación necesaria con la finalidad de conocer el nombre de la persona física o moral responsable del centro de trabajo.
Además, si se toma en consideración que el centro de trabajo demandado es una obra en construcción, la autoridad de origen debió solicitar información, no solamente a autoridades hacendarias, a instituciones de vivienda y de seguridad social y a organismos encargados de prestar servicios como agua, electricidad y teléfono; sino además, a la autoridad facultada para expedir los permisos de construcción en el Municipio en que los accionantes afirmaron que se ubicaba el centro de trabajo.
Esto último, porque es evidente que era más factible que esta última autoridad contara con datos respecto al propietario o responsable del centro de trabajo, precisamente por tratarse de una obra en construcción (dato que fue corroborado por el actuario en la diligencia de emplazamiento que practicó), en la que aún no habitaba persona alguna, de lo que puede colegirse que había menos probabilidades de que las autoridades hacendarias, las instituciones de vivienda y de seguridad social y los organismos encargados de prestaciones de servicios, tuvieran información al respecto.
En ese contexto, este órgano jurisdiccional concluye que la investigación efectuada por la responsable no se llevó a cabo de una manera exhaustiva, pues si bien giró once oficios, con la finalidad de obtener el nombre de la persona física o moral propietaria o responsable del centro de trabajo demandado, únicamente recibió información de siete de las autoridades, instituciones y organismos a los que requirió; además de que omitió considerar que, dada la naturaleza del centro de trabajo, consistente en una obra en construcción y no en una casa habitación o negocio, era más factible que la autoridad encargada de expedir los permisos de construcción en el Municipio de Monterrey, Nuevo León, ciudad en donde se ubica la fuente de empleo demandada, estuviera en aptitud de brindarle información al respecto.
En las relacionadas consideraciones, es procedente conceder la protección federal solicitada, para el efecto de que la autoridad responsable:
a) Declare legalmente insubsistente el auto impugnado en el que ordenó el archivo del expediente como asunto concluido;
b) Requiera nuevamente a las Administraciones Locales de Recaudación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de los Municipios de Monterrey, Guadalupe y San Pedro Garza García, Nuevo León, así como a la Cámara de Comercio e Industriales, le informen si cuentan con datos relacionados con el propietario o responsable del centro de trabajo demandado; y,
c) Gire oficio a la autoridad encargada de expedir los permisos de construcción en el Municipio de Monterrey, Nuevo León, solicitándole tal información.
- Novenoexamen Del Concepto De Violación Infundado
- El Argumento Anterior Es Infundado
- Décimoanálisis Del Concepto De Violación Fundado En Suplencia De La Queja Deficiente
- Servicios De Agua Y Drenaje De Monterrey
- C Instituto Del Fondo Nacional De La Vivienda Para Los Trabajadores
- G Dirección De Recaudación Del Gobierno Del Estado De Nuevo León
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Notifíquese