PENSIÓN POR JUBILACIÓN OTORGADA POR EL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. PARA QUE PROCEDA SU INCREMENTO POR LOS CONCEPTOS "BONO DE DESPENSA" Y "PREVISIÓN SOCIAL MÚLTIPLE", EL PENSIONADO DEBE DEMOSTRAR QUE ÉST
Fecha: 17-Jun-2016
Artículo
"...
"Los jubilados y pensionados tendrán derecho a una gratificación anual igual en número de días a las concedidas a los trabajadores en activo, según la cuota diaria de su pensión. Esta gratificación deberá pagarse en un cincuenta por ciento antes del quince de diciembre y el otro cincuenta por ciento a más tardar el quince de enero, de conformidad con las disposiciones que dicte la Junta Directiva. Asimismo, tendrán derecho en su proporción, a las prestaciones en dinero que les sean aumentadas de manera general a los trabajadores en activo siempre y cuando resulten compatibles a los pensionados."
Según se ve, para que los jubilados y pensionados disfruten de las prestaciones en dinero que les sean aumentadas de manera general a los trabajadores en activo: a) deben ser compatibles con la calidad de pensionado, y b) que el incremento haya sido general.
En cuanto al primer requisito, se precisa que ciertas prestaciones son incompatibles respecto de quienes tienen la calidad de pensionados, al resultar injustificado su otorgamiento una vez que causan baja del servicio en activo, ya sea porque derivan de los servicios prestados o se vinculan de manera específica con la existencia de la relación de trabajo, como ocurre, verbigracia, con las gratificaciones de asistencia y puntualidad, o bien, los apoyos para capacitación.
No obstante, cuando determinados conceptos son pagados por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado a los jubilados o pensionados, adicionalmente a su pensión, éstos deben reputarse como compatibles, pues si carecieran de esa cualidad (compatibilidad), no serían enterados de manera adicional a una pensión.
En cuanto al segundo requisito, el precepto no precisa qué debe entenderse por "aumentadas de manera general a los trabajadores en activo", por lo que, al no distinguir, el incremento necesariamente tiene que afectar a la totalidad de los servidores públicos adscritos a los órganos del Poder Ejecutivo Federal, a fin de que pueda extenderse a los pensionados.
Así puede obtenerse de la jurisprudencia 2a./J. 41/2012, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 1342 del Libro VIII, Tomo 2, mayo de 2012, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "TRABAJADORES DEL SISTEMA EDUCATIVO ESTATAL, JUBILADOS CONFORME A LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007). GRATIFICACIÓN ANUAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 57.", en la que definió que los "trabajadores en activo" a que se refiere el numeral 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para efectos del número de días a considerar para el pago de la gratificación anual, corresponden a los trabajadores de la administración pública federal.
Por consiguiente, si la norma de mérito prevé como requisito para que proceda la actualización de los montos de prestaciones adicionales a la pensión, que "sean aumentadas de manera general a los trabajadores en activo", el incremento necesariamente tiene que afectar a la totalidad de los servidores públicos adscritos a los órganos del Poder Ejecutivo Federal, a fin de que pueda extenderse a los pensionados.
En el caso, el actor en el juicio de nulidad, ahora quejoso, afirmó que los trabajadores en activo de la administración pública federal perciben "ayuda para despensa" y "previsión social múltiple" y que fueron incrementadas en su monto por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por lo que solicitó el aumento en la misma proporción en su pensión.
En la sentencia reclamada, la Sala declaró la improcedencia de dicho pago, básicamente porque no se demostró la "autorización" de los acrecentamientos a dichos conceptos, en el lapso comprendido entre dos mil once y dos mil catorce, respecto de los trabajadores del mismo nivel que tuvo éste en activo.
En la demanda de amparo, el quejoso estima errada esa decisión porque, en parte, la responsable soslayó que se le pagan mensualmente dichos conceptos en cantidad de ********** y ********** pesos, respectivamente; en otra, porque la "autorización" de los incrementos para el personal operativo de diversas dependencias de la administración pública federal, en lo concerniente a esos dos rubros, se aprobó por medio de los oficios 307-A.-2942, de veintiocho de junio de dos mil once; 307-A.-4064, de dieciocho de agosto de dos mil once; 307-A-3796, de doce de agosto de dos mil doce; y 307-A.-2468, de veinticuatro de julio de dos mil trece, emitidos por la Unidad de Política y Control Presupuestario, a razón de: ciento noventa pesos en dos mil once, doscientos veinticinco pesos en dos mil doce y doscientos sesenta y cinco pesos en dos mil trece, para ambos conceptos; así como tampoco se tuvo presente que esos documentos públicos constituyen un hecho notorio no sujeto a prueba.
En una más, sostiene que así se observa de los Manuales de Percepciones de los Servidores Públicos de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal de los periodos dos mil once a dos mil quince, autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y publicados en el Diario Oficial de la Federación.
Ahora, como puede verse, no está a discusión que los pretendidos conceptos efectivamente son enterados al impetrante como parte de su cuota pensionaria, aunado a que así se observa del recibo de pago que obra a foja 91 del juicio de nulidad.
Asimismo, como lo destaca el quejoso, los oficios 307-A.-2942, 307-A.-4064, 307-A-3796 y 307-A.-2468, pueden consultarse en la página oficial de Internet www.hacienda.gob.mx y, en ese sentido, en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, pueden reputarse como hecho notorio, de manera que la Sala bien pudo imponerse de su contenido, a fin de constatar el derecho subjetivo que el quejoso dijo tener.
Sin embargo, lo relevante del caso es que el incremento a los rubros "bono de despensa" y "previsión social múltiple" ahí referido, no se aplicó de manera general a todos los trabajadores de la administración pública federal, sino únicamente al personal operativo.
Del estudio al oficio 307-A.-2942, de veintiocho de junio de dos mil once, consultable en la dirección electrónica http://www.hacienda.gob.mx/EGRESOS/PEF/serv_personales/estrategia_pol_presupuestaria/tabulador_operativo_2011.pdf, se obtiene que el titular de la Unidad de Política y Control Presupuestario de la Subsecretaría de Egresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, autorizó las cantidades a que ascienden las prestaciones brutas mensuales, entre ellas, la previsión social múltiple y la de despensa, pero, con la precisión de que su aplicación beneficiaría al personal operativo.
Lo mismo ocurrió con los oficios 307-A.-3796, de uno de agosto de dos mil doce y 307-A.-4064, de dieciocho de agosto de dos mil once, consultables en la página http://www.hacienda.gob.mx.
Además, del oficio visible en la dirección electrónica: http://www.hacienda.gob.mx/EGRESOS/PEF/serv_personales/programa_separacion_vol_biblio/oficio_circular_tomo_VIII.pdf, se advierte que el referido titular de la Unidad de Política y Control Presupuestario, hizo del conocimiento a los oficiales mayores o equivalentes de las dependencias de la administración pública federal, los lineamientos para la elaboración e integración del tomo VIII, analítico de plazas y remuneraciones, del proyecto de Presupuesto de Egresos para el ejercicio fiscal dos mil doce.
En lo que al caso interesa, en el apartado denominado "Criterios normativos", punto 8, sostuvo que en términos de lo dispuesto por el Manual de Percepciones de los Servidores Públicos de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal vigente, las prestaciones brutas mensuales que se otorgarán al personal operativo de las dependencias y entidades que rigen su relación laboral por los apartados "A" y "B" del artículo 123 constitucional, con curva salarial de sector central, incluyeron los conceptos que reclama el quejoso y sus montos.
Según se ve, los oficios a que se refiere el quejoso, evidencian que en esas fechas la Secretaría de Hacienda y Crédito Público autorizó el incremento de esas percepciones, únicamente para el personal en activo que identificó en ellos (operativo), de modo que las entidades y dependencias estaban compelidas a realizar los ajustes presupuestarios respectivos y remitirlos a la brevedad para su autorización.
Precisamente por lo anterior, esto es, como el incremento de los conceptos "bono de despensa" y "previsión social múltiple", sólo benefició a los trabajadores de rango "operativo", es factible aseverar que no se trata de un incremento general, por cuanto su aplicación no se extendió a la totalidad de los servidores que conforman la estructura de la administración pública federal.
Por consiguiente, si el aumento de los conceptos en estudio sólo benefició al sector operativo de los trabajadores de la administración pública federal y no a otro tipo de operarios gubernamentales; entonces, no es factible aplicarlo al peticionario, a fin de incrementar lo que percibe por tales rubros, máxime si no demostró en el controvertido que el cargo que fungía cuando laboraba, era, precisamente, de índole operativo.
Lo anterior se robustece con los Manuales de Percepciones de los Servidores Públicos de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, vigentes en el lapso indicado en la demanda de amparo (dos mil once a dos mil catorce), particularmente a su artículo 10, para advertir que el rango "operativo" no aglutina a todos los trabajadores de las dependencias y entidades que conforman la administración pública federal, sino que el personal se clasifica como operativo, mando y enlace, aunado a la existencia de otro tipo de plazas que, por su rama de especialización técnica o profesional, requieren un tratamiento particular y son identificados como "categorías".
Así se observa del manual expedido para el último año respecto del cual el actor reclamó el incremento, es decir, de dos mil catorce, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de mayo de esa anualidad (su contenido es la reiteración del expresado en los manuales de dos mil once a dos mil trece, publicados en el referido medio de difusión oficial, el treinta y uno de mayo de dos mil once, dos mil doce y dos mil trece, respectivamente).
Al tenor de todo lo expuesto, se concluye que, en el caso, la sola circunstancia de que se acreditara el incremento a cierto sector (personal operativo), no implica que se haya colmado con los requisitos previstos en el artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, pues no se trata de un aumento otorgado de manera general y el quejoso no demostró que su categoría corresponda al personal operativo; de ahí que, como lo consideró la Sala responsable, la impetrante no puede gozar, en vía de reconocimiento, de un derecho subjetivo cuya titularidad no demostró.
Los mismos razonamientos aplican respecto del rubro de "previsión social múltiple", pues aunado a que el aumento autorizado en los oficios de referencia, en lo concerniente a esa prestación, no fue generalizado, tampoco existe evidencia de que efectivamente se haya aplicado a la totalidad de los servidores de la administración pública federal, y no sólo al personal operativo de las dependencias gubernamentales.
En conclusión, no se surte el segundo de los presupuestos legales para que la referida actualización de los rubros "bono de despensa" y "previsión social múltiple", impacte a favor de los pensionados, pues no podría ser considerado un incremento general, al estar referido a quienes se ubican dentro del rango operativo, pero no a los restantes empleados de la administración pública federal.
Además, en el caso no existe prueba de que el quejoso perciba ciertos montos por esos conceptos, con motivo de que la demandada la haya considerado, por ese solo motivo, como incluida en la categoría operativa.
Esto último porque, como se ha visto, no sólo ese tipo de personal (operativo) percibe beneficios pecuniarios en esos renglones, sino también los operarios de mando y de enlace, de los que, sin embargo, no existe prueba de que tengan derecho a gozar de los incrementos de "bono de despensa" y "previsión social múltiple", sino únicamente los que pertenecen al sector operativo.
Tampoco se opone a la conclusión alcanzada, la alegación del gobernado en el sentido de que la carga de la prueba correspondía a la parte demandada.
Es así, pues debe tenerse presente que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que los asuntos en que los pensionados demanden la indebida cuantificación de las prestaciones en dinero a cargo del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, son de naturaleza administrativa.
Por tanto, operan las reglas referentes a que los actos administrativos gozan de presunción de validez y, además, que el actor debe probar los hechos constitutivos de su pretensión, de acuerdo con el artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, tal como lo indica la jurisprudencia 2a./J. 114/2010, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 439 del Tomo XXXII, agosto de 2010, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro: "ISSSTE. CARGA DE LA PRUEBA TRATÁNDOSE DEL AJUSTE A LA PENSIÓN JUBILATORIA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007)."
Sobre el particular, es aplicable la tesis de jurisprudencia aprobada por este Tribunal Colegiado, pendiente de publicación, que enseguida se reproduce:
"ISSSTE. PARA QUE PROCEDA EL INCREMENTO A LA PENSIÓN POR JUBILACIÓN POR ‘AYUDA PARA DESPENSA’ Y ‘PREVISIÓN SOCIAL MÚLTIPLE’, EL PENSIONADO DEBE ACREDITAR QUE LOS TRABAJADORES EN ACTIVO RECIBIERON UN AUMENTO EN ESAS PERCEPCIONES Y QUE ÉSTE SE APLICÓ DE MANERA GENERAL A LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL, O BIEN, A LA CATEGORÍA QUE CORRESPONDE AL CARGO QUE DESEMPEÑABA CUANDO LABORABA. La pensión referida como uno de los derechos en materia de seguridad social de los trabajadores al servicio del Estado consta sólo de algunas percepciones recibidas por los trabajadores en activo, en virtud de que el legislador ordinario consideró que la situación de los jubilados o pensionados no es similar a la de aquéllos, en tanto que ya no prestan sus servicios al Estado y, por ende, no pueden percibir las mismas prestaciones que se cubren específicamente por el servicio prestado o que se generan durante éste o por las responsabilidades del cargo. Al respecto, el artículo 57, último párrafo, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente hasta dos mil siete, prevé que para que los jubilados disfruten de las prestaciones en dinero que les sean aumentadas de manera general a los trabajadores en activo: a) deben ser compatibles con la calidad del pensionado y b) que el incremento haya sido general. Por cuanto al segundo requisito debe entenderse por ‘aumentadas de manera general a los trabajadores en activo’, que el incremento necesariamente debe beneficiar a la totalidad de los servidores públicos adscritos a los órganos del Poder Ejecutivo Federal, o en su caso, a todos los trabajadores que integran una determinada categoría de empleados, a fin de que pueda extenderse a los pensionados. De acuerdo con lo anterior, cuando el actor en el juicio de nulidad pretende el aumento de la ‘ayuda para despensa’ y ‘previsión social múltiple’ en la misma proporción en que fueron para los trabajadores en activo, debe demostrar el incremento en esos conceptos y que éste se otorgó de manera general a los funcionarios de la administración pública federal, o bien, a la categoría que corresponde al cargo que desempeñaba cuando laboraba."
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