PENSIÓN POR JUBILACIÓN OTORGADA POR EL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. PARA QUE PROCEDA SU INCREMENTO POR LOS CONCEPTOS "BONO DE DESPENSA" Y "PREVISIÓN SOCIAL MÚLTIPLE", EL PENSIONADO DEBE DEMOSTRAR QUE ÉST
Fecha: 17-Jun-2016
Transgresión Al Principio De Irretroactividad De La Jurisprudencia
Además, la aplicación de la tesis invocada por la Sala, contrariamente a lo aducido por el quejoso en los conceptos de violación identificados con el número 2, no constituye una vulneración a la regla de irretroactividad instituida en el artículo 217, último párrafo, de la Ley de Amparo.
Al respecto, es pertinente atender a lo resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo directo en revisión 5157/2014, en relación con la proscripción de aplicación retroactiva de la jurisprudencia en perjuicio de los gobernados, contenida en el último párrafo del artículo 217 de la Ley de Amparo, que originó la tesis invocada por el quejoso.
La Segunda Sala estableció, en suma, que la jurisprudencia sólo podrá tener una aplicación de carácter retroactivo cuando se esté en presencia de un nuevo criterio que abandona, supera o modifica una jurisprudencia anterior y que resultaba aplicable a la contienda jurisdiccional respectiva, pues es precisamente esa situación la que genera el cambio de entendimiento en un punto jurídico que ya estaba definido, en tanto aquel criterio novedoso obra o tiene fuerza sobre el pasado.
Las consideraciones anteriores informan, en lo conducente, la tesis 2a. XCII/2015 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 22, Tomo I, septiembre de 2015, página 691 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de septiembre de 2015 a las 10:30 horas», que a continuación se transcribe:
"JURISPRUDENCIA. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE AQUÉLLA TUTELADO EN EL ARTÍCULO 217, PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA LEY DE AMPARO. De acuerdo al citado principio, la jurisprudencia se puede aplicar a los actos o hechos jurídicos ocurridos con anterioridad a que cobre vigencia, siempre y cuando ello no conlleve un efecto retroactivo en perjuicio de las personas, como acontece cuando: (I) al inicio de un juicio o procedimiento existe una jurisprudencia aplicable directamente a alguna de las cuestiones jurídicas relevantes para la interposición, tramitación, desarrollo y resolución del asunto jurisdiccional; (II) antes de emitir la resolución jurisdiccional respectiva, se emite una jurisprudencia que supera, modifica o abandona ese entendimiento del sistema jurídico; y (III) la aplicación del nuevo criterio jurisprudencial impacta de manera directa la seguridad jurídica de los justiciables. De ahí que si el gobernado orientó su proceder jurídico o estrategia legal conforme a una jurisprudencia anterior, siguiendo los lineamientos expresamente establecidos en ésta -ya sea para acceder a una instancia jurisdiccional, para plantear y acreditar sus pretensiones, excepciones o defensas, o en general, para llevar a cabo alguna actuación jurídica-, no es dable que la sustitución o modificación de ese criterio jurisprudencial afecte situaciones legales ya definidas, pues ello conllevaría a corromper la seguridad jurídica del justiciable, así como la igualdad en el tratamiento jurisdiccional de las mismas situaciones y casos, con lo cual se transgrediría el principio de irretroactividad tutelado en el artículo 217, párrafo último, de la Ley de Amparo."
En ese sentido, contrariamente a lo aducido por el solicitante del amparo, no podría considerarse que la autoridad responsable inobservó en su perjuicio la prohibición contenida en el último párrafo del artículo 217 de la Ley de Amparo, debido a que la tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en donde la Sala apoyó su decisión, no abandona o modifica algún criterio obligatorio previo que hubiese podido orientar la estrategia jurídica del quejoso al momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la demanda contenciosa.
Es así, pues el criterio asumido en la jurisprudencia 2a./J. 114/2009, de rubro: "PENSIONES Y JUBILACIONES DEL ISSSTE. EL DERECHO PARA RECLAMAR SUS INCREMENTOS Y LAS DIFERENCIAS QUE DE ELLOS RESULTEN, ES IMPRESCRIPTIBLE.", únicamente fue precisado en cuanto a sus alcances en la tesis 2a. CIV/2015 (10a.), la cual reitera la imprescriptibilidad del reclamo de los incrementos que correspondan a la cuota pensionaria de los trabajadores del Estado, así como las diferencias resultantes, con la única precisión de que los montos vencidos de tales diferencias sí están sujetos a prescripción, tema de derecho que no fue materia de la contradicción de tesis 170/2009.
- Imprescriptibilidad Del Pago Retroactivo De Diferencias Pensionarias
- Los Argumentos De Mérito Son Infundados
- Transgresión Al Principio De Irretroactividad De La Jurisprudencia
- Aplicación De Interpretación Conforme Principio Pro Persona Y Suplencia Por Grupo Vulnerable
- Página
- Pleno En Materia Administrativa Del Decimosegundo Circuito
- De Dichos Criterios Se Desprenden Las Premisas Siguientes
- Bono De Despensa Y Previsión Social Múltiple
- Tales Argumentos Son Infundados
- Artículo
- Medida De Fin De Año Y Pago Extraordinario Como Complemento A Las Medidas De Fin De Año