AMPARO DIRECTO 141/2015. 14 DE MAYO DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS, CON VOTO CONCURRENTE DEL MAGISTRADO JULIO HUMBERTO HERNÁNDEZ FONSECA. PONENTE: JULIO HUMBERTO HERNÁNDEZ FONSECA. SECRETARIO: JOSÉ WOODROW GARCÍA MATA FRÍAS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 141/2015. 14 DE MAYO DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS, CON VOTO CONCURRENTE DEL MAGISTRADO JULIO HUMBERTO HERNÁNDEZ FONSECA. PONENTE: JULIO HUMBERTO HERNÁNDEZ FONSECA. SECRETARIO: JOSÉ WOODROW GARCÍA MATA FRÍAS.

Fecha: 19-Ago-2016

En Consecuencia El Concepto De Violación A Que Se Viene Haciendo Referencia Es Fundado

De esa manera, se procederá al estudio del diverso concepto de violación, en el que la solicitante de amparo manifiesta que en el juicio de origen demostró plenamente su argumento principal, mientras que la autoridad demandada no desvirtuó cada uno de los conceptos de impugnación que hizo valer en la demanda.

Lo anterior, sostiene la quejosa, debido a que la Comisión Permanente (sic) del Congreso de la Unión determinó que el salario que percibirán los servidores públicos de la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, será considerado como remuneración o retribución, para lo cual deberán considerase todas aquellas percepciones en efectivo o en especie, quedando incluidas las dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones y cualquier otra.

De ahí que si el legislador federal delimitó cuales son los elementos que integran el salario base de los servidores públicos, y si la quejosa laboró en la Secretaría de Desarrollo Social, es indudable que es incorrecto que se le imponga la limitante a la integración de su salario contenida en los tabuladores regionales a que hace referencia la autoridad demandada en las diversas tesis a que hace mención en la contestación de la demanda, pues las mismas ya fueron rebasadas y, por tanto, son inaplicables, limitándose esa autoridad a afirmar que para efecto del cálculo de la pensión debe considerarse el salario básico de un trabajador, sin expresar razonamiento lógico que apoye su dicho.

Así las cosas, de la demanda de nulidad es posible advertir que la quejosa reclamó como prestaciones, la declaración de la negativa ficta para rectificar su cuota diaria de pensión, la modificación de esa cuota para que se incluyeran los conceptos que integraron su sueldo básico quincenal, percibidos durante el último año de servicios a la fecha de la asignación de la pensión, y las diferencias que resultaran a favor generadas por la modificación, desde que tuvo derecho a ellas.

De igual forma, la actora, hoy quejosa, consideró que tenía derecho al incremento de la pensión que le fue otorgada el uno de junio de dos mil ocho, en virtud de que se había omitido incluir, para el cálculo de la cuota diaria de pensión, los conceptos "Comp. Compactable" (compensación compactable), por la cantidad de $681.50 (seiscientos ochenta y un pesos, cincuenta centavos), "Asig. apoyo a la doc." (asignación de apoyo a la docencia), por la cantidad de $200.00 (doscientos pesos) y "CC Comp. compactable" (compensación compactable), por la cantidad de $249.90 (doscientos cuarenta y nueve pesos, noventa centavos), que percibió de manera periódica, continua e ininterrumpida.

Lo anterior, sostuvo la actora, en virtud de que esos conceptos integran su salario y la autoridad demandada no los había tomado en cuenta para determinar la cuota diaria de pensión, sino que únicamente tomó en cuenta la prima quinquenal y los sueldos compactados, omitiendo esos conceptos y determinándole una cuota diaria por la cantidad de $160.99 (ciento sesenta pesos, noventa y nueve centavos), aplicándole incorrectamente los artículos 127, fracción I, constitucional y 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado abrogada.