AMPARO DIRECTO 141/2015. 14 DE MAYO DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS, CON VOTO CONCURRENTE DEL MAGISTRADO JULIO HUMBERTO HERNÁNDEZ FONSECA. PONENTE: JULIO HUMBERTO HERNÁNDEZ FONSECA. SECRETARIO: JOSÉ WOODROW GARCÍA MATA FRÍAS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 141/2015. 14 DE MAYO DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS, CON VOTO CONCURRENTE DEL MAGISTRADO JULIO HUMBERTO HERNÁNDEZ FONSECA. PONENTE: JULIO HUMBERTO HERNÁNDEZ FONSECA. SECRETARIO: JOSÉ WOODROW GARCÍA MATA FRÍAS.

Fecha: 19-Ago-2016

Los Argumentos Hechos Valer Por La Actora Son Infundados

A fin de acreditar lo anterior, es menester traer a colación la jurisprudencia 2a./J. 114/2010, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, agosto de 2010, página 439, que dice:

"ISSSTE. CARGA DE LA PRUEBA TRATÁNDOSE DEL AJUSTE A LA PENSIÓN JUBILATORIA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007).-Conforme a los artículos 11, fracción VI, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y 1o., 2o., 40 y 42 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la controversia entre un pensionado y el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, respecto de las resoluciones que éste emite en materia de pensiones, constituye una acción de naturaleza administrativa. En tal virtud, cuando en el juicio de nulidad un pensionado pretende la inclusión en la cuota diaria pensionaria de conceptos distintos al salario tabular, prima de antigüedad y/o quinquenios, le corresponde acreditar su pretensión, no sólo porque existe disposición expresa que le impone esa carga, sino porque esos son los únicos elementos integrantes de la cuota diaria pensionaria, conforme a los artículos tercero y cuarto transitorios de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1984 a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en relación con los artículos 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y 23 del Reglamento de Prestaciones Económicas y Vivienda del propio Instituto. Esto es, el asegurado puede reclamar y, por ende, demostrar la procedencia de la inclusión únicamente de esos conceptos en su cotización y de encontrarse en alguno de los supuestos de excepción (Poderes Legislativo y Judicial, así como entes autónomos), debe aportar los elementos de convicción respectivos."

El criterio que informa la jurisprudencia transcrita da noticia de que el Alto Tribunal decidió, entre otras cuestiones, que la base salarial para el cálculo de la pensión se integra únicamente por los conceptos denominados sueldo tabular y quinquenios y/o prima de antigüedad y que, excepcionalmente, los pensionados que prestaron sus servicios en los Poderes Legislativo o Judicial, o en algún ente autónomo, pueden reclamar la inclusión de otros, asumiendo la carga probatoria de que fueron objeto de cotización.

Es complemento del criterio en cita lo resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al fallar la contradicción de tesis 21/2013.

En la sentencia respectiva, el Alto Tribunal explicó que, en términos de los artículos tercero y cuarto transitorios de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, la connotación de salario prevista en el artículo 15 de la anterior Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado debe entenderse integrada en términos del artículo 32 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, es decir, con el sueldo o salario que se asigne en los tabuladores regionales, de suerte que sirve como base para calcular las cotizaciones a que se refiere el ordenamiento legal en cita.

Aclaró el Alto Tribunal que si bien por virtud de esa reforma, quedó derogado el contenido del artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, esa modificación se refiere al concepto de salario básico de cotización, que antes se integraba con sueldo, sobresueldo y compensación, acotándose a partir de tal reforma que el salario básico que debe tomarse en cuenta para realizar las cotizaciones de seguridad social es el que prevé el artículo 32 de la ley burocrática federal; esto es, el sueldo o salario que se asigne en los tabuladores regionales para cada puesto.

El Máximo Tribunal del País concluyó su examen diciendo que el artículo 15 de la anterior Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado no dejó de tener vigencia, pues no fue expulsado del sistema jurídico, sino que después de la reforma, debe leerse de la siguiente manera:

"Artículo 15. El sueldo básico que se tomará en cuenta para los efectos de esta ley (es el sueldo o salario que se asigna en los tabuladores regionales para cada puesto -previsto en el artículo 32 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado-), excluyéndose cualquiera otra prestación que el trabajador percibiera con motivo de su trabajo."

Definido este aspecto, el Alto Tribunal explicó que no es lo mismo salario tabular que tabulador regional, pues el sueldo o salario tabular que sirve de base para el pago de cotizaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y el cálculo de las prestaciones respectivas no se conforma con el cúmulo de asignaciones descritas en el tabulador regional respectivo, sino que constituye un solo concepto, que suele denominarse sueldo base o sueldo bruto.

A partir de la conclusión anterior, estableció que si en el juicio de nulidad un pensionado demanda que se consideren, para efectos de fijar el monto de su pensión, percepciones o conceptos distintos del salario tabular y, por ende, que el instituto ajuste el monto de su pensión, no será suficiente que demuestre que durante el tiempo que laboró al servicio del Estado los percibió regular y continuamente, y que se prevén en el tabulador regional, sino que también debe acreditar que dichas percepciones fueron consideradas para fijar sus cuotas y aportaciones de seguridad social.

La sentencia que se comenta dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 63/2013 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XX, Tomo 1, mayo de 2013, página 774, que establece:

"ISSSTE. DISTINCIÓN ENTRE SALARIO TABULAR Y TABULADOR REGIONAL PARA EFECTOS DE LA DETERMINACIÓN DEL MONTO DE LA PENSIÓN JUBILATORIA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007). El salario tabular es el identificado con los importes consignados en los tabuladores regionales para cada puesto, que constituyen la base del cálculo aplicable para computar las prestaciones básicas en favor de los trabajadores, así como las cuotas y aportaciones por concepto de seguridad social, y que suele denominarse sueldo base o sueldo bruto; mientras que el tabulador regional es el instrumento que permite representar los valores monetarios con los cuales se identifican los importes por concepto de sueldos y salarios, así como otras asignaciones diversas al salario tabular, que aplican a un puesto o categoría determinados, en función del grupo, grado, nivel o código autorizados, según corresponda, acorde con los distintos tipos de personal. En ese sentido, dado que no es lo mismo salario tabular que tabulador regional, pues aquél sirve de base para el pago de cotizaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y el cálculo de las prestaciones respectivas no se conforma con el cúmulo de asignaciones descritas en el tabulador regional, sino que se constituye como un solo concepto, la circunstancia de que en el juicio de nulidad un pensionado demande de dicho Instituto que para fijar el monto de su pensión considere percepciones o conceptos distintos del salario tabular, pero contenidos en los tabuladores regionales, y demuestre que durante el tiempo que laboró al servicio del Estado los percibió regular y permanentemente, es insuficiente para estimar que deben formar parte del sueldo base para efectos del cálculo de la pensión jubilatoria, siendo necesario que se acredite que fueron considerados parte del salario tabular y conocerse la forma en que en su caso se entregaron las cuotas y aportaciones de seguridad social, ya que sólo cuando la dependencia o entidad correspondiente consideró en las cuotas y aportaciones de seguridad social conceptos diversos al salario tabular, deberán tomarse en cuenta al fijar el monto y alcance de la pensión correspondiente, en la medida en que debe existir una correspondencia entre ambas, pues el monto de las pensiones y prestaciones debe ser congruente con las referidas aportaciones y cuotas, de las que se obtienen los recursos para cubrirlas."

Por tanto, la quejosa no tiene derecho a que se tomen en cuenta los conceptos de ingreso denominados "Comp. compactable" (compensación compactable), por la cantidad de $681.50 (seiscientos ochenta y un pesos, cincuenta centavos), "Asig. apoyo a la doc." (asignación de apoyo a la docencia), por la cantidad de $200.00 (doscientos pesos) y "CC Comp. compactable" (compensación compactable), por la cantidad de $249.90 (doscientos cuarenta y nueve pesos, noventa centavos), para el cálculo de su cuota diaria pensionaria, pues para que se pudieran haber integrado era menester que la actora hubiera acreditado que por tales conceptos cotizó al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, lo cual no demostró, pues de ninguna de las pruebas documentales que exhibió en el juicio de nulidad es posible advertir esa circunstancia.

Toda vez que existe jurisprudencia que resuelve el planteamiento que sobre este aspecto se propone, debe desestimarse por inoperante.

En mérito de las anteriores consideraciones y al no haber demostrado la quejosa que el acto combatido viole en su perjuicio las garantías constitucionales que invoca, lo que se impone es negarle el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita.