AMPARO DIRECTO 141/2015. 14 DE MAYO DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS, CON VOTO CONCURRENTE DEL MAGISTRADO JULIO HUMBERTO HERNÁNDEZ FONSECA. PONENTE: JULIO HUMBERTO HERNÁNDEZ FONSECA. SECRETARIO: JOSÉ WOODROW GARCÍA MATA FRÍAS.
Fecha: 19-Ago-2016
En Este Orden De Consideraciones La Sala Del Conocimiento Determinó Que
"...en tanto que la autoridad demandada al producir su contestación de la demanda, manifestó los fundamentos y motivos de la resolución negativa ficta impugnada, argumentos éstos que no son desvirtuados por la actora, ya que en la especie la impetrante fue omisa en debatir dichos fundamentos y motivos de la negativa ficta expuestos en la contestación de la demanda de nulidad por la autoridad traída a juicio, por lo que tácitamente acepta los términos en que fue resuelta dicha ficción legal.
"En esa virtud, a juicio de este órgano colegiado procede reconocer la validez de la resolución negativa ficta controvertida, puesto que es en la ampliación de la demanda cuando se dan los conceptos de impugnación en contra de los fundamentos y motivos de la resolución negativa ficta impugnada, dados en la contestación respectiva, lo cual no sucedió en la especie."
En contra de tales consideraciones, la quejosa aduce, en síntesis, que la autoridad responsable presumió de manera indebida la validez de la resolución impugnada, al estimar que no se desvirtuaron los argumentos vertidos por la autoridad al contestar la demanda, por lo que tácitamente acepta los términos en que fue resuelta dicha ficción legal.
Asegura que la determinación de la Sala responsable es contraria a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 17, segundo párrafo, de la Carta Magna, pues omitió administrar justicia violando lo ordenado en dicho normativo constitucional, que es de observancia obligatoria para todo tribunal, pues resulta indispensable que examine la litis en los términos en que se configuró; es decir, con la demanda y su contestación, a fin de verificar si se expresaron los fundamentos y motivos de la resolución negativa ficta y, partiendo de ese análisis, dictar sentencia resolviendo el conflicto.
Agrega que el hecho de que no haya ampliado su demanda, no obstante haber tenido la oportunidad para hacerlo, no exime a la autoridad responsable de la obligación precisada en el normativo constitucional citado en el párrafo anterior.
Sostiene, además, que la responsable violó en perjuicio de la quejosa, las garantías de fundamentación y motivación tuteladas por los artículos 14 y 16, primer párrafo, de la Constitución Federal.
Para verificar la eficacia de los argumentos antes sintetizados, es conveniente informar que de las constancias del expediente de nulidad se advierte que:
En la vía contenciosa administrativa federal **********, por propio derecho, demandó la nulidad de la resolución negativa ficta recaída a su escrito presentado el nueve de enero de dos mil catorce ante el director general del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, mediante el cual solicitó la modificación de su cuota diaria de pensión, así como el pago de las diferencias que resulten.
Al contestar la demanda de nulidad, el director jurídico del mencionado instituto sostuvo la legalidad y validez de la resolución negativa ficta impugnada manifestando, sustancialmente, que la determinación impugnada sí se encontraba debidamente fundada y motivada y expuso una serie de razonamientos para apoyar su dicho (folios 45 a 61 del juicio de nulidad).
Por auto de primero de octubre de dos mil catorce, la Magistrada instructora tuvo por contestada la demanda y ordenó correr traslado a la demandante con el oficio de contestación y sus anexos para que, en el plazo de veinte días, formulara su ampliación, por ubicarse en el supuesto previsto por el artículo 17, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (folio 39 del expediente).
Mediante acuerdo de veinte de noviembre de dos mil catorce, se tuvo por precluido el derecho de la parte actora para ampliar su demanda; asimismo, se informó a las partes que podían presentar alegatos antes de la fecha señalada para el cierre de la instrucción, de conformidad con el artículo 47 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (folio 67).
En este orden de consideraciones, este órgano colegiado arriba a la conclusión de que, como lo sostiene la quejosa, la responsable actuó indebidamente al reconocer la validez de la resolución negativa ficta impugnada, sobre la base de que la recurrente, hoy quejosa, no había desvirtuado los fundamentos y motivos de esa negativa ficta que la autoridad demandada produjo al dar contestación a la demanda, pues había omitido ampliar ésta, lo que tiene como consecuencia que aceptara tácitamente los términos en que fue resuelta esa ficción legal.
Ciertamente, del artículo 14, fracción VI, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se advierte que en la demanda de nulidad deberán expresarse los conceptos de impugnación.
De igual forma, el artículo 17, fracción I, del ordenamiento jurídico en cita dispone que cuando se impugne una negativa ficta, el actor podrá ampliar su demanda dentro de los veinte días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación del acuerdo que admita la contestación de la autoridad demandada.
Por último, el artículo 20, fracciones III y IV, de la misma ley, prevé que al producir su contestación a la demanda, la autoridad demandada deberá referirse concretamente a cada uno de los hechos que el demandante le impute de manera expresa, afirmándolos, negándolos, expresando que los ignora por no ser propios, o exponiendo cómo ocurrieron, según sea el caso, y deberá expresar los argumentos por medio de los cuales se demuestra la ineficacia de los conceptos de impugnación.
Así las cosas, de los preceptos legales invocados, es posible concluir que, aun cuando en el juicio de nulidad se impugne una resolución negativa ficta, la litis se integra con los conceptos de impugnación hechos valer en la demanda y la contestación que produce la autoridad, cuyo contenido, a su vez, está compuesto tanto por la respuesta a los hechos, como por los argumentos encaminados a combatir los conceptos de impugnación.
Entonces, de los supuestos normativos en análisis, también se concluye que, el hecho de que el actor no impugne, esto es, no amplíe la demanda de nulidad en contra de los argumentos que hizo valer la autoridad al contestar la demanda, en los que generalmente se expresan los fundamentos legales y motivos que sirven de base a esa autoridad para sustentar la negativa ficta, no puede significar o traducirse de manera alguna en la ausencia de litis y, menos aún, en el consentimiento tácito de esos fundamentos y motivos.
Y es que no debe perderse de vista que, además de que esa consecuencia no está prevista en la ley, la litis en el juicio de nulidad, independientemente de que se impugne inicialmente una resolución negativa ficta, está conformada por la demanda y su contestación y, en ese orden de ideas, la omisión de ampliar la demanda podrá tener como consecuencia que los conceptos de impugnación no sean aptos para controvertir los fundamentos y motivos hechos valer en la contestación, pero no para concluir que el actor se conforma o consiente implícitamente esos fundamentos y motivos, pues el hecho mismo de demandar la nulidad de la negativa ficta, esto es, de la resolución que le es desfavorable y que se crea por ficción legal, demuestra su inconformidad expresa.
Concluir en un sentido opuesto, implicaría impedir o hacer nugatorio el derecho fundamental del particular a la tutela judicial, pues no obstante de que combatió expresamente un acto de autoridad (resolución negativa ficta) que le es desfavorable, creado por la ley como consecuencia del transcurso del tiempo y de la falta de respuesta a una solicitud, se desestimaría su pretensión sobre la base de que no impugnó los argumentos contenidos en la contestación de la demanda, cuando precisamente el acto que termina por integrar la litis, en conjunto con la demanda y con la resolución negativa ficta, es esa contestación.