AMPARO DIRECTO 252/2016. 9 DE JUNIO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GERARDO TORRES GARCÍA. SECRETARIA: CONSUELO ALEJANDRA MORALES LORENZINI.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 252/2016. 9 DE JUNIO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GERARDO TORRES GARCÍA. SECRETARIA: CONSUELO ALEJANDRA MORALES LORENZINI.

Fecha: 05-Ago-2016

Como Se Dijo Es Fundado El Concepto De Violación Expuesto

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis jurisprudencial 2a./J. 12/2001,(1) sostuvo que la inspección es el medio de prueba permitido por la ley para que el juzgador pueda llegar al conocimiento real de la verdad de los hechos expuestos por las partes, y tiene por objeto que el tribunal verifique, por conducto del funcionario facultado para ello, hechos que no requieren de conocimientos técnicos, científicos o artísticos especiales, esto es, la existencia de documentos, cosas o lugares y sus características específicas, perceptibles a través de los sentidos.

Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo,(2) el patrón tiene la obligación de conservar y exhibir en juicio, entre otros documentos, los contratos individuales de trabajo que se celebren, cuando no exista contrato colectivo o contrato-ley aplicable; las listas de raya o nómina de personal, cuando se lleven en el centro de trabajo, o los recibos de pago de salarios; los controles de asistencia, también cuando se lleven en el centro de trabajo, así como los comprobantes de pagos de participación de utilidades, de vacaciones, de aguinaldos y primas a que se refiere dicha ley; a su vez, el numeral 805 del propio ordenamiento legal,(3) prevé que el incumplimiento a lo dispuesto en el citado ordinal 804, establecerá la presunción de ser ciertos los hechos que el actor exprese en su demanda, en relación con tales documentos, salvo prueba en contrario.

En ese tenor, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 38/95, determinó que la presunción de la existencia de la relación laboral se actualiza si en el desahogo de una prueba de inspección, el patrón no exhibe los documentos que conforme a la ley está obligado a conservar.(4)

Por tanto, atendiendo a lo anterior y a los principios tuteladores que rigen en materia de trabajo a favor de quien presta sus servicios a un patrón, necesariamente ha de concluirse que cuando la referida presunción no se encuentre desvirtuada con medio alguno de prueba aportado por éste, por sí sola, resultará suficiente para acreditar la existencia de la relación laboral.

En el caso concreto, el representante de la parte demandada, en la contestación a la demanda expresó, en resumen, que no existió vínculo laboral entre el demandado y el actor, pues refiere que en ningún momento ********** prestó su servicio personal y subordinado, bajo el pago de un salario remunerable, negando de esta manera que haya sido contratado de forma alguna por él.

Por otra parte, del análisis de los autos y el laudo reclamado se observa que el quejoso ofreció, entre otras pruebas, la inspección ocular sobre listas de asistencia, de raya y contratos individuales de trabajo del demandado, por el periodo comprendido del nueve de mayo al trece de octubre, ambos de dos mil catorce, posteriormente, el veintiuno de mayo de dos mil quince, se llevó a cabo la diligencia respectiva por conducto del actuario adscrito al tribunal laboral, quien acompañado de la apoderada de la parte actora, se constituyeron en el domicilio señalado en autos, en la que el apoderado del aquí tercero interesado demandado manifestó que no fue posible presentar la documentación requerida, en virtud de lo señalado en la contestación de la demanda, haciéndose constar por el actuario que no se le exhibió documento alguno, con lo cual dio por terminada la diligencia en comento. (foja 29 del expediente laboral)

Luego, en el laudo reclamado, se hicieron efectivos los apercibimientos decretados en el acta de calificación de pruebas de seis de marzo de dos mil quince, en el sentido de que se tienen por presuntamente ciertos los extremos controvertidos que la parte actora pretendió acreditar, salvo prueba en contrario; lo anterior, con fundamento en los artículos 804, 805 y 827 de la Ley Federal del Trabajo. (foja 21 del expediente laboral)

Ahora, no obstante lo precisado, la responsable determinó que, contrario a lo aportado por las presunciones en favor del actor, a foja 41 del expediente laboral obra el informe ********** emitido por conducto del jefe de Servicios Jurídicos del Instituto Mexicano del Seguro Social, al cual le atribuyó valor probatorio pleno en términos del numeral 795 de la invocada legislación y, con esto, concluyó que al no obrar registro patronal del demandado **********, ni antecedentes, quedó desvirtuada tal presunción, mismo que versa de la manera siguiente:

"En atención a su No. de oficio ********** en relación al juicio al rubro citado, me permito darle a conocer información emitida por el subdelegado de Chihuahua, de la institución que representa, ello en los siguientes términos: