AMPARO DIRECTO 252/2016. 9 DE JUNIO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GERARDO TORRES GARCÍA. SECRETARIA: CONSUELO ALEJANDRA MORALES LORENZINI.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 252/2016. 9 DE JUNIO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GERARDO TORRES GARCÍA. SECRETARIA: CONSUELO ALEJANDRA MORALES LORENZINI.

Fecha: 05-Ago-2016

Considerando

QUINTO.-Uno de los conceptos de violación es fundado y suficiente para conceder el amparo, tornándose innecesario el estudio del restante.

La parte quejosa aduce, en síntesis, que el laudo combatido le causa perjuicio por ser contrario a lo establecido en los artículos 784, 828, 841, 842 y 885 de la Ley Federal del Trabajo, pues absuelve del pago de las prestaciones reclamadas, al considerar que no se acreditó la relación laboral entre el actor y el aquí tercero interesado, bajo el argumento de que a pesar de que éste no exhibió la documentación requerida en la inspección ocular ofrecida por el demandante en el juicio de origen, en nada le beneficiaba a este último, por existir prueba en contrario, consistente en el informe a cargo del Instituto Mexicano del Seguro Social del que se advierte que el demandado no contaba con antecedentes ni registro patronal alguno, por lo que se desvirtuaba la presunción que se intentaba establecer respecto de la señalada probanza.

Continúa indicando que la responsable se equivocó, dado que se acreditó en juicio que el demandado posee el carácter de patrón, pues según se desprendió de su contestación, únicamente se avocó a negar la relación laboral; añadiendo que, aun cuando el informe rendido por el Instituto Mexicano del Seguro Social mencionó que no obra registro patronal a nombre de la demandada, esto no quiere decir que no tenga empleados a su cargo, ya que es común que dichas personas operen de manera irregular sin apegarse a la ley.

Asimismo, señala que, al no negar tener el carácter de patrón o empleados a su cargo en el escrito de contestación de demanda, se encontraba obligado a exhibir la documentación requerida a la que hace referencia el artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo. Aunado a lo anterior, expone que resulta inverosímil que una constructora no contara con empleados a su cargo, pues cómo podría operar, si el giro del negocio implica necesariamente la contratación de personal para poder llevar a cabo la administración, construcción y demás actividades propias de la construcción. Razón por la cual, dice, debía dársele valor probatorio pleno a la inspección ocular señalada.