AMPARO DIRECTO 252/2016. 9 DE JUNIO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GERARDO TORRES GARCÍA. SECRETARIA: CONSUELO ALEJANDRA MORALES LORENZINI.
Fecha: 05-Ago-2016
Sin Antecedentes
Bajo ese contexto, como lo aduce el quejoso, es desacertado el alcance probatorio que dio la autoridad responsable a dicho informe del Instituto Mexicano del Seguro Social, ya que el hecho de que el demandado hubiese ofrecido como prueba el mismo, a fin de demostrar que no existía relación laboral entre las partes contendientes, no tiene el alcance otorgado por la Junta del conocimiento, esto es, desvirtuar aquella presunción derivada de la falta de exhibición de los documentos que el patrón tiene la obligación de conservar, en términos del artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo, pues lo más que pudiera justificar es que en la citada dependencia, el demandado no tiene registro patronal alguno, pero no que no tenga tal calidad de patrón.
Ello, porque tanto la inscripción patronal y el alta, obedecen a actos unilaterales del patrón y, por ende, no pueden tener el alcance de excluir la existencia de una relación laboral.
Máxime, que ni en la contestación de demanda, ni en el desahogo de la inspección ocular, el demandado hizo manifestación en tal sentido, sino que en aquélla únicamente negó la relación de trabajo con el actor y en el desahogo de la prueba en comento señaló que no exhibía los documentos requeridos por lo asentado en la contestación aludida, por lo que implícitamente reconoce tener tal calidad de patrón; más si se toma en cuenta la aseveración vertida en el ocurso de contestación en el sentido de que: "negándose por ser falso que haya sido de alguna forma contratado por mis representados y por lo tanto es falso que se le haya designado condición alguna."
En ese sentido, si el demandado se limitó a señalar en su escrito de contestación que negaba el vínculo laboral que se le atribuía para con el aquí quejoso, empero nada adujo de su calidad de patrón, es de concluirse que no se encontraba imposibilitado para exhibir los documentos que conforme al artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo tiene la obligación de conservar y exhibir en juicio, que fue tal y como se anunció la prueba de inspección.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis jurisprudencial 2a./J. 26/2004, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIX, marzo de 2004, materia laboral, Novena Época, con número de registro digital: 181911, página 353, de rubro y texto siguientes:
"PATRÓN. TIENE OBLIGACIÓN DE CONSERVAR Y EXHIBIR EN JUICIO LOS DOCUMENTOS QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 804 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, AUNQUE SE TRATE DE UNA PERSONA FÍSICA.-El artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo establece que el patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio los documentos que en él se precisan; por otra parte, el artículo 10 del mismo ordenamiento dispone que ‘patrón’ es la persona física o moral que utiliza los servicios de uno o varios trabajadores. Consecuentemente, al tener la calidad de patrón, tanto las personas físicas como las morales tienen obligación de conservar y exhibir en juicio la documentación correspondiente, sin que la negativa del vínculo laboral por parte de los patrones, personas físicas, imposibilite su cumplimiento, por lo que la falta de exhibición de esa documentación actualiza la presunción de tener por ciertos los hechos expresados por el trabajador que tienden a demostrar la existencia de la relación laboral mediante la prueba de inspección, presunción que opera cuando esta prueba no se contrae exclusivamente al requerimiento de los documentos que correspondan al actor; sino a todos los trabajadores que laboran en el centro de trabajo o categoría, ello sin perjuicio de que la parte patronal pueda aportar pruebas para destruir la presunción que su conducta omisa genera en su contra. En cambio, cuando la negativa de la relación laboral conlleve implícita o expresamente a estimar que el demandado no tiene la calidad de patrón, porque no utiliza los servicios de ningún trabajador, no tiene obligación de exhibir documentación alguna, ni se produce la presunción legal indicada."
En esta línea de pensamiento, se concluye que el contenido del informe a cargo del organismo público descentralizado en mención, por sí solo, no desvirtúa la presunción generada ante la omisión de la demandada de no exhibir los documentos objeto de la prueba de inspección ocular.
Similar criterio es el contenido en la tesis XVII.1o.C.T.18 L (10a.) de este Tribunal Colegiado de Circuito, misma que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVI, Tomo 3, enero de 2013, página 2135, que dispone:
"-El hecho de que el demandado hubiese ofrecido como prueba el informe del Instituto Mexicano del Seguro Social a fin de demostrar que había omitido realizar actividades con el carácter de patrón, no tiene el alcance de desvirtuar la presunción derivada de la falta de exhibición de los documentos que tiene la obligación de conservar respecto de la relación laboral, en términos del artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo, pues lo más que pudiera justificar es que en la citada dependencia el demandado no está registrado como patrón, pero no que no tenga tal calidad."
Por tanto, la presunción derivada de la inspección ocular es suficiente para acreditar la relación de trabajo cuestionada, en virtud de que no aparece desvirtuada por diverso medio de convicción, ya que la patronal sólo ofertó la confesional a cargo del actor y el informe a cargo del Instituto Mexicano del Seguro Social, pruebas que no favorecen a sus intereses.
Ello, pues de la prueba confesional desistió en audiencia de veintisiete de abril de dos mil quince, desistimiento que fue acordado favorablemente por la Junta del conocimiento (foja 25); por otra parte, el informe a cargo del organismo de seguridad social de referencia, como se mencionó en esta ejecutoria, no es excluyente del vínculo de trabajo de que se trata, pues según se evidenció, la ausencia de inscripción del patrón, así como el alta o baja de sus trabajadores, constituye un acto unilateral del empleador que puede obedecer a distintas causas y no necesariamente a la inexistencia de la relación laboral.
Apoya lo precedente, la jurisprudencia 2a./J. 12/2001, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, referida con antelación, de rubro: "RELACIÓN LABORAL. LA PRESUNCIÓN DERIVADA DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN SOBRE DOCUMENTOS QUE EL PATRÓN DEBE CONSERVAR Y QUE NO PRESENTÓ, ES SUFICIENTE POR SÍ SOLA PARA ACREDITAR DICHA RELACIÓN SI NO APARECE DESVIRTUADA POR OTRA PRUEBA."
En las relatadas consideraciones, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto de que la Junta responsable: