AMPARO DIRECTO 252/2016. 9 DE JUNIO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GERARDO TORRES GARCÍA. SECRETARIA: CONSUELO ALEJANDRA MORALES LORENZINI.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 252/2016. 9 DE JUNIO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GERARDO TORRES GARCÍA. SECRETARIA: CONSUELO ALEJANDRA MORALES LORENZINI.

Fecha: 05-Ago-2016

Deje Insubsistente El Laudo Reclamado

2. Dicte uno nuevo en el que determine que el actor sí demostró la relación laboral que imputó a la patronal, ello con la prueba de inspección ocular sobre distintos documentos que el patrón tiene la obligación de presentar y exhibir en juicio; lo que conlleva, en el caso, a que ipso facto se tenga por probado el despido injustificado que el accionante invocó en su demanda ya que, como se evidenció, las probanzas ofertadas por la sociedad demandada no se encuentran encaminadas a desvirtuar el mismo.

Sirve de apoyo a lo resuelto, en lo conducente, la tesis de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 109, Volúmenes 115-120, Quinta Parte, julio a diciembre de 1978, de la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, que establece:

"RELACIÓN DE TRABAJO. NEGATIVA DE SU EXISTENCIA POR LA PARTE PATRONAL.-Si el patrón demandado en un juicio laboral se concreta a negar la relación jurídica de trabajo con el actor, y éste prueba la existencia del vínculo contractual, ipso facto quedarán probadas y a cargo de la demandada las prestaciones laborales que aquél reclamaba, ya que al estar laborando y no haberse acreditado por la parte patronal el abandono del trabajo o una justa causa del despido, puesto que se refugió en una defensa que a la postre resultó una inexactitud, la consecuencia procesal será la de que la afirmación del despido injustificado, contenida en la demanda laboral, devendrá la verdad legal, por no haberse demostrado lo contrario por la parte demandada a quien incumbía la carga de la prueba y que, para eludirla, optó por recurrir a la negativa de la relación de trabajo que sí existía."

En consecuencia, en atención al principio de mayor beneficio, no es necesario analizar el diverso concepto de violación, relativo a la valoración de la prueba testimonial, pues tomando en consideración la ilegalidad destacada en la presente ejecutoria y los lineamientos de la concesión, a juicio de este órgano colegiado, es infructuoso examinarlo, en virtud de que, en su caso, con el cumplimiento al fallo protector se modificaron las cuestiones debatidas en esta instancia constitucional, ya que ambos motivos de disenso tienden a evidenciar la existencia de la relación laboral.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia P./J. 3/2005, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, febrero de 2005, materia común, página 5, de rubro y texto siguientes:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES.-De acuerdo con la técnica para resolver los juicios de amparo directo del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito, con independencia de la materia de que se trate, el estudio de los conceptos de violación que determinen su concesión debe atender al principio de mayor beneficio, pudiéndose omitir el de aquellos que, aunque resulten fundados, no mejoren lo ya alcanzado por el quejoso, inclusive los que se refieren a constitucionalidad de leyes. Por tanto, deberá quedar al prudente arbitrio del órgano de control constitucional determinar la preeminencia en el estudio de los conceptos de violación, atendiendo a la consecuencia que para el quejoso tuviera el que se declararan fundados. Con lo anterior se pretende privilegiar el derecho contenido en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en garantizar a los ciudadanos el acceso real, completo y efectivo a la administración de justicia, esto es, que en los diversos asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales de amparo se diluciden de manera preferente aquellas cuestiones que originen un mayor beneficio jurídico para el gobernado, afectado con un acto de autoridad que al final deberá ser declarado inconstitucional."