AMPARO DIRECTO 167/2016. 9 DE JUNIO DE 2016. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: HÉCTOR LANDA RAZO. PONENTE: JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ SALDAÑA. SECRETARIO: LENIN MAURICIO RODRÍGUEZ OVIEDO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 167/2016. 9 DE JUNIO DE 2016. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: HÉCTOR LANDA RAZO. PONENTE: JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ SALDAÑA. SECRETARIO: LENIN MAURICIO RODRÍGUEZ OVIEDO.

Fecha: 30-Sep-2016

En El Laudo Hoy Reclamado Se Consideró Lo Siguiente Folios A

"IV... Dentro del acta de audiencia del 20 de septiembre de 2010 (f. 343-345) en donde se desahogó la testimonial ofrecida por el organismo demandado y a cargo de los C.C. ********** y **********, quienes al deponer, contestaron afirmativamente que conocen al actor del presente juicio **********, el primero de los citados testigos, respondió que lo conoció al hoy actor por que (sic) fue testigo de asistencia de las actas que se le levantaron al hoy actor, quien era el ********** en el cual administraba y distribuía servicios a los trabajadores de la gerencia metropolitana sur del organismo demandado, laborando hasta el 10 de septiembre de 2008, que fue cuando se le rescindió su contrato de trabajo. La segunda de los testigos, además de contestar que conoció al hoy actor desde que ingresó a **********, que fue por el año de septiembre de 2006, así como también lo conoció porque fue su jefe dentro del departamento de la gerencia metropolitana, que se enfocaba principalmente en eventos especiales, documentación del archivo y llevaba a cabo el control del comedor, donde fue su secretaria. Al primero de los testigos, fue repreguntado por el apoderado legal del actor, contestando que trabaja en el Departamento de Relaciones Industriales de la Gerencia Metropolitana Sur, existiendo una distancia con el Departamento de Servicios al Personal y Archivo, de unos 10 metros de distancia, entre su oficina del hoy actor y la del deponente. Contestando a la repregunta número 4, que se enteró el deponente de la recisión (sic) del contrato del hoy demandante, por lo que (sic) es la persona que elabora la nómina de confianza y, por tal motivo, tiene que dar de alta al personal de nuevo ingreso y de baja al personal que deja de prestar sus servicios para la institución demandada. A la repregunta en cuanto a su idoneidad en el sentido de que en cuántas actas intervino el hoy actor, la deponente contestó a esta repregunta, que en un acta, que se realizó el 10 de septiembre de 2008, en donde el actor intervino. Con las respuestas que dio la C. **********, a las repreguntas formuladas por el representante legal del actor, contestó a la repregunta número 1 relativa que en relación a sus generales y a la respuesta que dio del área donde presta sus servicios, respondió que se encuentra en la Coordinación de Eventos Especiales y Previsión Social, en el puesto de analista; y que era su jefe el señor ********** dentro del Departamento de Servicios al Personal y Archivo.

"V. Ahora bien y en cumplimiento del fallo protector que se cumplimenta **********; debe decirse respecto a las documentales de los apartados 8, inciso a), Contrato Colectivo de Trabajo de fecha 3 de junio de 2005 (f. 99-124); inciso b) acuerdo del 24 de noviembre de 2005 (f. 119); 8 inciso c) convenio del 2 de abril de 2007 (f. 120) y el acuerdo del 6 de junio de 2007 (f. 125) así como la documental 9, consistente en el Reglamento Interior de Trabajo aplicable dentro del organismo en cuestión; y cuyos documentos quedaron debidamente cotejados con su original, por lo que tienen pleno valor probatorio y específicamente el Reglamento Interior de Trabajo y cuyo artículo 6 pasamos a su transcripción: ‘Artículo 6. ..., o para decretar la rescisión de la relación de trabajo, se levantará el acta respectiva, que deberá contener los hechos, datos o elementos que acrediten la culpabilidad o inculpabilidad del trabajador acusado, así como el nombre de las personas que en este acto intervienen, entregándose copia de ésta a todos. Cuando se trata de hechos o faltas que se hayan realizado con anterioridad por el trabajador acusado, se practicarán investigaciones previas para aplicar la sanción que corresponda, levantando de igual forma el acta respectiva donde consten los hechos y las personas que intervinieron. Si el acusado es trabajador de confianza, deberá dársele participación en las investigaciones; si es sindicalizado, además de él, deberá participar la representación sindical. A criterio de la empresa se decretarán las sanciones, de conformidad con el presente reglamento.’. Consecuentemente y de las pruebas ya analizadas, específicamente el artículo antes transcrito, se desprende, que efectivamente al actor **********, como trabajador de **********, se le dio participación en las investigaciones, como se desprende del acta administrativa del 10 de septiembre de 2008 (f. 200-203) en donde realizó sus manifestaciones conforme a las preguntas que le fueron articuladas y de cuyas respuestas, se arriba a la conclusión que sí repartió los volantes o panfletos, como es el caso en las personas del C. ********** y **********, no obsta que éstos se lo hayan solicitado, reconociendo que sí enseñó estos documentos y que fue como información de lo que estaba sucediendo.

"Ante tales consideraciones y en razón de que la empresa **********, con fundamento en la fracción IV del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, logró demostrar la justificación de la rescisión laboral del C. **********; así como también que aquélla siguió los lineamientos establecidos en el artículo 6 reglamentario, es decir que como trabajador de **********, se le dio la debida participación en las investigaciones, como quedó demostrado dentro del acta administrativa del 10 de septiembre de 2008 (f. 200-203), en donde reconoció que repartió los panfletos a dos personas como es el caso del C. ********** y **********; y que enseñó el contenido de dichos volantes, que fue como información de lo que estaba sucediendo dentro de las instalaciones del organismo en cuestión; y el demandante no comprobó lo que argumenta dentro de los hechos 7, 8, 9, de su escrito inicial de demanda, es decir que el 4 de agosto de 2008, aconteció un suceso notable, que llamó la atención de todo el personal normativo y superior de **********; por lo que esta Junta de conocimiento, estima improcedente la reclamación formulada dentro de su escrito inicial de demanda, relativo a la nulidad de las actas administrativas y, consecuentemente, el cumplimiento de su relación laboral y reinstalación del actor..."

De la reproducción que precede, se advierte que la Junta consideró -en síntesis- que existieron investigaciones administrativas de tres (3) y cinco (5) de septiembre de dos mil ocho (2008) en las que no tuvo participación el actor, pero se le hicieron del conocimiento en el acta de diez (10) siguiente, en la que tuvo participación y compareció, con lo que se cumplieron los lineamientos establecidos en el artículo 6 reglamentario, es decir, que como trabajador de **********, se le dio la debida participación en las investigaciones.

La determinación a que arribó la Junta se estima jurídicamente incorrecta, pues el artículo 6 del Reglamento Interior de Trabajo de **********, emitido el veintiocho (28) de octubre de dos mil cuatro (2004), que fue ofrecido por el actor (folio 57) y fue cotejado (folios 664 a 665) por lo que adquirió pleno valor, dispone: (folio 130)

"Artículo 6. Para la aplicación de... o para decretar la rescisión de la relación de trabajo, se levantará el acta respectiva, que deberá contener los hechos, datos o elementos que acrediten la culpabilidad o inculpabilidad del trabajador acusado, así como el nombre de las personas que en este acto intervienen, entregándose copia de ésta a todos. Cuando se trata de hechos o faltas que se hayan realizado con anterioridad por el trabajador acusado, se practicarán investigaciones previas para aplicar la sanción que corresponda, levantando de igual forma el acta respectiva donde consten los hechos y las personas que intervinieron. Si el acusado es trabajador de confianza, deberá dársele participación en las investigaciones; si es sindicalizado, además de él, deberá participar la representación sindical. A criterio de la empresa se decretarán las sanciones, de conformidad con el presente reglamento."

De este ordinal se advierte que para cualquier caso de la rescisión de la relación de trabajo del personal de confianza o de base, es imperioso instrumentar acta de investigación administrativa que contenga los hechos, datos o elementos que acrediten la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, previo a la aplicación de cualquier sanción, en las cuales los afectados habrán de tener participación e, incluso, en dichas diligencias deberá constar el nombre del trabajador acusado, así como el de las personas que intervengan a las que, además, se entregará copia; dicha actuación debe entenderse como el conjunto de todas y cada una de las diligencias que conlleven la toma de la decisión señalada, de tal manera que es necesaria la presencia de ambos tipos de trabajadores en todas las actuaciones celebradas dentro de una investigación previa a la rescisión de la relación de trabajo, con la única salvedad de que al personal que sea sindicalizado (base), además de lo establecido, también deberá darse intervención a la representación sindical.

Lo anterior es así, pues se advierte la pretensión de evitar que un trabajador sea privado de su empleo sin que se sustancie una investigación interna en la cual, necesariamente, pueda defenderse de los hechos imputados, pues el objetivo del citado procedimiento es dar oportunidad y esto no podría lograrse si no comparece al mismo. Para el desahogo de la investigación previa a la rescisión de la relación de trabajo que dispone el artículo 6 del Reglamento Interior de Trabajo deberá dársele participación al trabajador en las investigaciones previas a la imposición de la sanción; ello se deriva de la frase "deberá dársele participación en las investigaciones" y de los principios generales del derecho del trabajo, en el sentido de dar oportunidad al empleado para manifestarse respecto de las faltas que se le imputan, lo que no podría lograrse si sólo se le citara a alguna o algunas de las diligencias por practicar, máxime si se toma en consideración que la intención de la disposición reglamentaria exige una investigación administrativa como requisito de validez. Sustenta lo anterior, de forma análoga, la jurisprudencia 2a./J. 112/2008, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, julio de 2008, página 517, que establece:

"RESCISIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO CON PETRÓLEOS MEXICANOS Y SUS ORGANISMOS SUBSIDIARIOS. DEBE CITARSE AL TRABAJADOR DE CONFIANZA A TODAS LAS ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA PREVIA.-Conforme a los artículos 96 a 101 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, si se imputan uno o varios hechos a un trabajador de confianza, de los cuales pudiera derivar una responsabilidad administrativa que culmine en la rescisión del contrato individual de trabajo, debe llevarse a cabo una investigación administrativa, en la cual se citará al trabajador por escrito, cuando menos con 24 horas de anticipación, haciéndole saber las faltas imputadas a efecto de que exponga lo que a su interés corresponda, y las diligencias respectivas se harán constar en actas circunstanciadas. Por otra parte, el artículo 18 de la Ley Federal del Trabajo establece el principio in dubio pro operario, relativo a que en caso de duda debe resolverse a favor del trabajador. De esta forma, de la interpretación conjunta de los artículos señalados, se advierte que no obstante que en dichas normas reglamentarias no se exige textualmente que la citación al trabajador se haga para todas y cada una de las etapas del procedimiento, como la finalidad de las citadas disposiciones que requieren la investigación para la validez de la rescisión laboral, es darle oportunidad a aquél para defenderse de las faltas que se le imputen, esto no podría lograrse si solamente se le citara a alguna o algunas de las diligencias por practicar, de ahí que resulta indispensable se le cite a todas. Consecuentemente, cuando la rescisión de la relación de trabajo se funde en una investigación administrativa que carece de dicha formalidad, debe considerarse que existió un despido injustificado."

En el caso concreto, se observa que existieron tres actas administrativas de: tres (3) (folios 191 a 194), cinco (5) (folios 196 a 198) y diez (10) (folios 200 a 203) de septiembre de dos mil ocho (2008). En las investigaciones de tres (3) y cinco (5) de septiembre de dos mil ocho (2008) no tuvo participación el actor y no consta que se le haya citado para ello, a pesar que de que tales actuaciones formaron parte del proceso indagatorio y se imputaron hechos al accionante vinculados con la aplicación de la sanción, sino que se enteró de la investigación sucedida hasta el diez (10) siguiente, como lo expresó el propio demandado al dar contestación a la reclamación, donde reconoció que el actor sólo participó en la última acta, tal cual lo consideró la responsable al emitir el laudo. En ese sentido, se incumplieron los lineamientos establecidos en el artículo 6 del reglamento precitado, es decir, que conforme a su texto como trabajador de confianza se le diera la debida participación en las investigaciones previas para aplicar la sanción correspondiente.

El proceder de la patronal al efectuar la investigación sin convidar en todas sus partes al quejoso, desatendió la norma invocada y vedó la oportunidad al trabajador de repreguntar a los testigos de cargo, así como, en su caso, aportar pruebas con el objeto de desvirtuar las versiones de los deponentes, lo cual, conculcó el derecho de defensa de aquél.

En síntesis, se precisa que el artículo 6 del Reglamento Interior de Trabajo de **********, emitido el 28 de octubre de 2004, dispone: "Artículo 6. Para la aplicación de... la rescisión de la relación de trabajo, se levantará el acta respectiva, que deberá contener los hechos, datos o elementos que acrediten la culpabilidad o inculpabilidad del trabajador acusado, así como el nombre de las personas que en este acto intervienen, entregándose copia de ésta a todos. Cuando se trata de hechos o faltas que se hayan realizado con anterioridad por el trabajador acusado, se practicarán investigaciones previas para aplicar la sanción que corresponda, levantando de igual forma el acta respectiva donde consten los hechos y las personas que intervinieron. Si el acusado es trabajador de confianza, deberá dársele participación en las investigaciones; si es sindicalizado, además de él, deberá participar la representación sindical. A criterio de la empresa se decretarán las sanciones, de conformidad con el presente reglamento.". De la interpretación del precepto se advierte que es imperioso instrumentar el acta de investigación administrativa previo a la aplicación de la rescisión, en la cual el afectado habrá de tener participación, deberá constar su nombre e, incluso, se le dará copia; dicha acta comprende el conjunto de todas y cada una de las diligencias que conlleven la toma de la decisión señalada, pues la finalidad es que el afectado conozca de la acusación y pueda manifestarse respecto de lo que se le imputa, cuestión que no podría lograrse si sólo se le cita a alguna o algunas de las actas por practicar, máxime, si se toma en consideración que la intención de la disposición reglamentaria fue asentar como requisito de validez la intervención del empleado en todas las actas, concluyéndose que cuando la sanción carezca de dicha formalidad, será injustificada.

La consideración de la Junta relativa a que con la presencia del actor en el acta de diez (10) de septiembre de dos mil ocho (2008) se cumplió con la disposición del reglamento, es incorrecta, toda vez que al existir diversas actas de investigación, implica su comparecencia en cada una de ellas, por lo que no basta con la sola presencia del actor en una de ellas, para convalidar su ausencia en las demás actuaciones. En consecuencia, contrario a lo señalado por la autoridad, el acta administrativa no logró demostrar la legal terminación de la relación laboral.

Además, se precisa que no pudo convalidar el procedimiento, previo al despido, (sic) es intrascendente si el actor reconoció en el acta de diez (10) de septiembre de dos mil ocho (2008), la falta que le fue imputada, ya que al ser el reglamento de trabajo el cuerpo normativo que rige la relación laboral de las partes, la demandada debió observar la formalidad que el mismo exige para dar por rescindida la relación laboral con el actor, pues al ser la regulación extralegal, su cumplimiento es de forma estricta, por lo que al no atenderse, el despido debe estimarse injustificado. Orienta lo anterior, la tesis aislada 2a. CXLII/2000, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 354, Tomo XII, noviembre de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuya voz y contenido son:

"CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO. LAS CLÁUSULAS QUE CONTIENEN PRESTACIONES EN FAVOR DE LOS TRABAJADORES, QUE EXCEDAN A LAS ESTABLECIDAS EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SON DE INTERPRETACIÓN ESTRICTA EN TAL ASPECTO.-Conforme a lo dispuesto en los artículos 2o., 3o. y 18 de la Ley Federal del Trabajo, la regla general es que las normas de trabajo deben interpretarse atendiendo a las finalidades de esta rama del derecho y en caso de duda por falta de claridad en las propias normas, debe estarse a lo más favorable para el trabajador (principio in dubio pro operario); sin embargo, esa regla general admite excepciones, una de las cuales se actualiza precisamente, en los casos de interpretación de las cláusulas de los contratos colectivos de trabajo en donde se establecen prestaciones a favor de los trabajadores en condiciones superiores a las señaladas por la ley, supuesto en el cual, esa disposición que amplía los derechos mínimos legales, debe ser de interpretación estricta tal como se desprende del artículo 31 de la Ley Federal del Trabajo, del que también se infiere que en caso de duda con respecto a los alcances del pacto, debe sustituirse la observancia del principio de estar a lo más favorable para el trabajador por ‘la buena fe y la equidad’ como criterio decisorio."