AMPARO DIRECTO 167/2016. 9 DE JUNIO DE 2016. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: HÉCTOR LANDA RAZO. PONENTE: JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ SALDAÑA. SECRETARIO: LENIN MAURICIO RODRÍGUEZ OVIEDO.
Fecha: 30-Sep-2016
Son Inatendibles Los Argumentos
De los antecedentes del caso, se destaca que ********** demandó de **********, la reinstalación por despido injustificado sucedido el quince (15) de septiembre de dos mil ocho (2008). El demandado negó el despido y dijo que rescindió la relación laboral legalmente.
Se dictó un primer laudo en el que se absolvió de lo reclamado. Inconforme con esa resolución **********, promovió juicio de amparo directo, del que conoció este tribunal con el ********** y concedió la protección solicitada para el efecto de que:
"1. La responsable deje insubsistente el laudo impugnado y reponga el procedimiento.-2. Siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria provea lo relativo al medio de perfeccionamiento de las pruebas documentales marcadas con el numeral cinco (5), ocho (8) y nueve (9), ofrecidas por el actor.-3. Dicte otro en el cual dé cumplimiento a las formalidades previstas en la ley para la preparación del proyecto, discusión, votación, engrose y firma del laudo, es decir, que se identifique plenamente al representante de los trabajadores o, en su caso, se señale el motivo por el que se nombra a un propietario sustituto y lo haga del conocimiento de las partes, para dar certeza y validez jurídica a sus actos, plasmando los nombres y firmas de todos los que ahí intervengan."
Para la resolución del caso, es necesario transcribir parte de las consideraciones de la sentencia de amparo:
"Alude el impetrante, en la parte final del primer concepto de violación, que resultó ilegal el desechamiento del medio de perfeccionamiento ofrecido en el apartado trece (13) del escrito de pruebas, consistente en diversas copias fotostática (sic) de la impresión de la página web ********** con los que se pretendía demostrar la estructura orgánica de la demandada previa al despido que alegó.-Es fundado pero inoperante el razonamiento.-En el caso, es fundado lo alegado pues la Junta debió pronunciarse en relación con el medio de perfeccionamiento ofrecido, sin embargo, es inoperante, ya que como el mismo quejoso lo manifiesta, con la citada probanza pretendió comprobar la estructura orgánica de la parte demandada previo a su despido, sin embargo, tal cuestión no fue materia de la litis, de ahí que, aunque por diversas razones, debe prevalecer lo concluido por la autoridad.
"La razón de la autoridad debe subsistir; en efecto, contrario a lo que aduce el quejoso, la apreciación de la Junta no contravino el contenido del artículo 787 de la ley laboral, toda vez que no imputó hechos específicos a las personas aludidas (como lo sería, que fueron los autores del despido), sino que solamente precisó que recibió órdenes de trabajo de ********** y que éste y **********, supieron de determinado panfleto, por lo que el desechamiento debe prevalecer.-Es verdad que en el escrito inicial de demanda el actor se refirió a quienes ofreció en la prueba de posiciones, pero, debe puntualizarse que la sola nominación de personas en la demanda, no significa que se pueda reconocer en aquéllas aspectos directos en la acción de que se trata en el juicio laboral, que hagan procedente la prueba que nos ocupa, toda vez que es necesario que se les haga responsable (sic) de hechos que hayan dado origen al conflicto, o bien, que por razón de sus funciones les deban ser conocidos, mismos que deben ser atribuidos expresamente en la demanda; de ahí que, al no cubrirse tales supuestos, resulta infundada la petición.
"Lo resuelto por la autoridad fue incorrecto, pues la prueba que le fue ofrecida, admitida y preparada respecto de ********** y **********, fue la confesional para hechos propios con apercibimiento a los deponentes en términos del artículo 788 y 789 de la Ley Federal del Trabajo; de ahí que si el dos (2) de julio de dos mil doce (2012) (folio 526), se tuvo por enterado de la prueba a **********, y el siete (7) de septiembre de ese año (folio 531) a **********, se debió cumplimentar lo ordenado y obrar conforme a lo establecido por el precepto 789 de la Ley Federal del Trabajo, pues se le formuló ese apercibimiento al admitirse la prueba.-En el caso, si bien existe la violación procesal apuntada, también es cierto que resulta inoperante, toda vez que en la forma en la que se encuentra formulada la litis corresponde a la parte patronal demostrar su dicho, ya que alegó que rescindió sin responsabilidad la relación de trabajo; en ese sentido, como toca al contrario del trabajador comprobar su afirmación del despido, la confesional para hechos propios no incide en el juicio en lo relativo a esa materia, de ahí que sea innecesario su desahogo.-No deja de apreciarse que la autoridad denominó en repetidas ocasiones a la confesional, como testimonial para hechos propios, sin embargo, no se llevó a cabo lo establecido en el artículo 793 de la ley laboral, por lo que no había motivo para que se estableciera que la confesional había cambiado a testimonial, en ese sentido, lo concerniente resultó irrelevante."
**********, también promovió juicio de amparo directo, del que conoció este tribunal con el ********** y se sobreseyó en el juicio, por cesación de efectos.
Desahogado el procedimiento, la Junta emitió nuevo laudo que es materia de impugnación, en el que de nueva cuenta se absolvió de la prestación principal.
En lo relativo al desechamiento de la confesional para hechos propios de ********** y **********, el desechamiento del medio de perfeccionamiento del apartado 13 de pruebas consistente en la impresión de la página web ********** y el de las testimoniales para hechos propios a cargo de ********** y **********, es una temática que fue analizada en el **********, por lo que constituye cosa juzgada, lo que impide su estudio en el presente juicio, pues se alterarían los principios jurídicos respecto de las violaciones consentidas o los efectos protectores del fallo constitucional, ya que redundaría en perjuicio de la seguridad jurídica de las partes, así como de la firmeza de las determinaciones judiciales; lo anterior tiene sustento, en lo conducente, en la jurisprudencia 2a./J. 57/2003, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, julio de 2003, página 196, sin que se vulnere el sexto transitorio de la Ley de Amparo, que dice:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES CUANDO LAS VIOLACIONES ALEGADAS EN UN SEGUNDO O ULTERIOR JUICIO DE AMPARO, SE COMETIERON EN UN LAUDO ANTERIOR, Y NO FUERON IMPUGNADAS OPORTUNAMENTE, AUNQUE NO SE HUBIERA SUPLIDO LA QUEJA DEFICIENTE.-Son inoperantes los conceptos de violación encaminados a combatir actos u omisiones de la autoridad responsable, cuando de autos se aprecia que se produjeron en un laudo contra el cual se promovió en su oportunidad juicio de amparo, sin haberse impugnado; por lo que debe entenderse que fueron consentidos y, por ende, el derecho a reclamarlos en amparos posteriores se encuentra precluido, ya que las cuestiones que no formaron parte de la litis constitucional, habrán quedado firmes sin posibilidad de una impugnación posterior, derivado precisamente de ese consentimiento, máxime que dichas violaciones, por virtud de la vinculación de la ejecutoria de amparo, deberán ser reiteradas por la autoridad responsable como cuestiones firmes en ese juicio de origen. Sin que sea óbice a lo anterior, el hecho de que el Tribunal Colegiado de Circuito no hubiera advertido deficiencia que diera lugar a la suplencia de la queja para estudiar cuestiones diversas de las planteadas por el quejoso, pues ello no puede ser causa para alterar los principios jurídicos respecto de las violaciones consentidas o los efectos protectores del fallo constitucional, ya que redundaría en perjuicio de la seguridad jurídica de las partes, así como de la firmeza de las determinaciones judiciales."
El quejoso expresa en el tercer concepto de violación, inciso d), que aun en el supuesto de que la conducta que se le atribuyó se hubiese cometido, sólo era objeto de amonestación por escrito, de acuerdo a los artículos 2, 6, 7, 66 y 68 del Reglamento Interior de Trabajo, por lo que la rescisión no tuvo fundamento y fue excesiva pero, en todo caso, resultó indudable que la demandada dejó de darle intervención en todas y cada una de las actas en las que recibió la declaración de las personas que le imputaban el hecho a investigar lo que, en sí mismo, hizo injusta su separación.