AMPARO DIRECTO 438/2016. 22 DE SEPTIEMBRE DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE ARTURO SÁNCHEZ JIMÉNEZ. SECRETARIA: HILDA ESTHER CASTRO CASTAÑEDA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 438/2016. 22 DE SEPTIEMBRE DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE ARTURO SÁNCHEZ JIMÉNEZ. SECRETARIA: HILDA ESTHER CASTRO CASTAÑEDA.

Fecha: 27-Ene-2017

Ahora No Pasa Inadvertido Para Este Órgano Colegiado Que El Juez Federal Expone Que

"...de admitir la demanda en los términos planteados, se transgredería el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo relativo al acceso de los contendientes a una justicia pronta, expedita y completa.

"Así, porque de requerir a la enjuiciante para que corrija su demanda, se violentaría el contenido del artículo 3o. del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria al Código de Comercio que, en suma, establece que en todo caso debe observarse la norma tutelar de igualdad de las partes dentro del proceso.

"Además, proceder en sentido adverso entrañaría suplir la deficiencia, lo que no está autorizado por nuestro régimen legal, pues en materia mercantil impera con mayor rigor el principio de estricto derecho."

Al respecto, es importante precisar que el hecho de que el Juez prevenga a la parte actora para que subsane las irregularidades detectadas en su demanda, de ninguna forma implica un desequilibrio procesal o una ventaja indebida para alguna de las partes.

Lo anterior es así, debido a que la relación procesal entre las partes se establece una vez que el demandado es emplazado, momento a partir del cual se le deberán otorgar las mismas oportunidades para alegar, probar y defenderse a cada uno de los contendientes (principio de igualdad).

Además, el hecho de que se prevenga a la parte actora a fin de que su demanda sea lo más clara posible, también va a contribuir a que el enjuiciado pueda plantear una adecuada defensa, pues va a saber de manera precisa qué es lo que se le reclama.

De igual forma debe mencionarse que la oportunidad que se le da a la actora de corregir las irregularidades de su demanda (derecho que la misma ley le otorga), no debe confundirse con la suplencia de la queja deficiente, pues dicha figura en primer lugar es propia del amparo y en segundo tiene una naturaleza diferente, que consiste en que el órgano jurisdiccional ante la situación de vulnerabilidad de una de las partes, de oficio subsana la ausencia o insuficiencia, en la debida argumentación de la expresión de los conceptos de violación de la demanda o de los agravios del recurso, lo cual se realiza al momento de emitir la sentencia definitiva conforme a derecho corresponda.

Por lo que la suplencia sólo, y exclusivamente, será procedente al momento de emitir sentencia definitiva, sea amparo directo o indirecto.

En las relatadas condiciones, al resultar fundados los conceptos de violación esgrimidos por la institución quejosa lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, para los siguientes efectos: