AMPARO DIRECTO 438/2016. 22 DE SEPTIEMBRE DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE ARTURO SÁNCHEZ JIMÉNEZ. SECRETARIA: HILDA ESTHER CASTRO CASTAÑEDA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 438/2016. 22 DE SEPTIEMBRE DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE ARTURO SÁNCHEZ JIMÉNEZ. SECRETARIA: HILDA ESTHER CASTRO CASTAÑEDA.

Fecha: 27-Ene-2017

No Retroactividad De La Ley En Perjuicio De Persona Alguna Artículo Constitucional

• No privación de la libertad o de las propiedades, sin juicio seguido ante tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. (artículo 14 constitucional)

• Emisión de sentencias conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley y, a falta de ésta, conforme a los principios generales del derecho. (artículo 14 constitucional)

• Acceso a la administración de justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijan las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa, imparcial y gratuita. (artículo 17 constitucional)

En ese contexto, este tribunal, en estricto acatamiento a dichos principios, considera que le asiste razón a la quejosa, al estimar que el Juez Federal debió en primera instancia señalar con toda precisión, en qué consisten los defectos de la demanda y dar un término prudente como lo marca la ley para desahogar tal irregularidad pues, de lo contrario, se le viola el debido acceso a la justicia.

A más de que, la autoridad responsable apoyó su resolución de manera incorrecta en el artículo 57 del Código Federal de Procedimientos Civiles, y aun cuando citó el precepto 1390 Bis 12 del Código de Comercio, dejó de observar lo establecido en dicho numeral.

Por lo que este Tribunal Colegiado de Circuito considera que la autoridad responsable no cumplió con la obligación de fundar y motivar de manera correcta su determinación, pues el precepto legal que citó no era aplicable al caso concreto.

Esto es así, ya que la autoridad responsable utilizó como fundamento para desechar la demanda el artículo 57 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el cual aplicó de manera supletoria al Código de Comercio, lo cual como lo afirma la quejosa es incorrecto, ya que dejó de observar lo establecido en el precepto 1390 Bis 12 de la citada legislación mercantil.

Ahora, de la lectura integral del auto reclamado se advierte que la autoridad, al dictar el proveído en estudio, detecta una irregularidad entre los documentos presentados como base de la acción y las prestaciones reclamadas por la parte actora, lo que lo llevó a considerar que no se había cumplido con el requisito establecido en el artículo 1390 Bis 11 del Código de Comercio, razón que estimó suficiente para desechar la demanda por ser notoriamente improcedente; y fundó dicha determinación en el artículo 57 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que a la letra establece:

"Artículo 57. Los tribunales no admitirán nunca incidentes, recursos o promociones notoriamente maliciosos o improcedentes. Los desecharán de plano, sin necesidad de mandarlos hacer saber a las otras partes, ni dar traslado, ni formar artículo."

Sin embargo, este Tribunal Colegiado de Circuito considera que el citado precepto no es aplicable al caso concreto, debido a que la irregularidad que argumentó la autoridad responsable era subsanable, de conformidad con el artículo 1390 Bis 12 de la legislación mercantil que versa:

"Artículo 1390 Bis 12. Si la demanda fuere obscura o irregular, o no cumpliera con alguno de los requisitos que señala el artículo anterior, el Juez señalará, con toda precisión, en qué consisten los defectos de la misma, en el proveído que al efecto se dicte, lo que se hará por una sola ocasión.

"El actor deberá cumplir con la prevención que haga el Juez, en un plazo máximo de tres días, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación y, en caso de no hacerlo, transcurrido el término, el Juez la desechará precisando los puntos de la prevención que no fueron atendidos y pondrá a disposición del interesado todos los documentos originales y copias simples que se hayan exhibido, con excepción de la demanda con la que se haya formado el expediente respectivo."

Es así, que como correctamente lo argumenta la quejosa, antes de desechar su demanda, la autoridad responsable debió prevenirla para corregir la irregularidad detectada, con fundamento en el artículo antes transcrito; que, además, es de aplicación preferente al citado por el Juez Federal, ya que no se debe perder de vista que la supletoriedad busca subsanar una omisión en la ley o interpretar de mejor manera sus disposiciones.

Cuestión que en el caso concreto no acontece, ya que la legislación mercantil regula claramente en su artículo 1390 Bis 12, la conducta que el juzgador federal debe asumir cuando se encuentra frente a una demanda que fuese oscura o irregular, por lo que era innecesario la aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles.