AMPARO DIRECTO 510/2016. 6 DE JULIO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: RICARDO RIVAS PÉREZ. SECRETARIO: CÉSAR ALEJANDRO RIVERA FLORES.
Fecha: 27-Ene-2017
Considerando
QUINTO.-Los argumentos en los que se afirma que se violaron las leyes del procedimiento son infundados; sin embargo, los conceptos de violación que ven al fondo del asunto se estima son fundados, aunque para considerarlos así sean mejorados en suplencia de la queja deficiente, en términos de lo dispuesto en el artículo 79, fracción V,(3) de la Ley de Amparo, al tratarse de la beneficiaria de un trabajador que acude al juicio de garantías en defensa de los derechos de un trabajador fallecido, situación que debe asimilarse a la de un trabajador, en términos de la tesis de jurisprudencia 2a./J. 199/2008, con registro digital: 168016, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en la Novena Época, página 697, Tomo XXIX, enero de 2009, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:
"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. OPERA A FAVOR DE LOS BENEFICIARIOS DEL TRABAJADOR FALLECIDO INDEPENDIENTEMENTE DE SU EDAD Y DE QUIENES FIGUREN COMO DEMANDADOS.-Si se tiene en cuenta, por un lado, que la institución de la suplencia de la queja deficiente ha tenido una evolución tanto legal como jurisprudencial para ampliar su ámbito de aplicación y, por otro, que en materia laboral actualmente se aplica de manera total y aun en suplencia de conceptos de violación o agravios a favor de la clase trabajadora, es indudable que la suplencia de la queja deficiente prevista en el artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, debe comprender a los beneficiarios de los trabajadores, independientemente de su edad, cuando acudan al juicio de garantías o a los recursos que derivan del ordenamiento citado en defensa de los derechos que les corresponden como beneficiarios de un trabajador fallecido, sin importar quienes figuren como demandados, esto es, si la reclamación se entabló contra el patrón, una institución de seguridad social o cualquier otro obligado, pues en este caso su situación debe asimilarse a la del trabajador, ya que de no considerarse así se estaría desconociendo, a priori, que los reclamantes son beneficiarios directos de éste, sin permitir al juzgador, a través del ejercicio de esa facultad, descubrir la verdad legal en torno a su calidad de derechohabientes del trabajador fallecido y sobre los derechos controvertidos."
Criterio jurisprudencial que resulta aplicable al caso concreto, conforme al artículo sexto transitorio(4) de la Ley de Amparo, porque el artículo 79, fracción V, de la norma vigente, reproduce esencialmente el contenido del precepto 76 Bis, fracción IV,(5) de la legislación abrogada, que se analiza en el referido criterio.
Precisado lo anterior, se procederá al estudio de los argumentos en los que se sostiene que se infringieron las normas que regulan el procedimiento.
En el tercer concepto de violación, arguye la quejosa que la Junta responsable transgredió en su perjuicio las normas que rigen el proceso, toda vez que durante el trámite del procedimiento no contó con una defensa adecuada, ya que presentó un escrito en el que denunció que sus abogados patronos no presentaron un cúmulo de pruebas que eran importantes para resolver el caso, a saber: a) documento del Instituto Mexicano del Seguro Social sobre el riesgo de trabajo; b) el parte de la ambulancia que trasladó a **********; y, c) hoja de ingreso al Hospital General Regional 2 de Traumatología, entre otras.
Lo anterior, dado que su abogado no siguió sus instrucciones y dejó de aportar las pruebas que le fueron indicadas.
Además, señala que cuando una persona contrata a un abogado, se supone que éste conoce las reglas del proceso y del ofrecimiento de pruebas para actuar en el mejor beneficio del cliente; sin embargo, reitera, en el caso no sucedió así; por lo que al observar la responsable la mencionada denuncia, de que no contó con una adecuada defensa, debió apreciar que su derecho a la defensa se había vulnerado y, a través del mandato de ley, estaba obligada a alcanzar la equidad para generar el equilibrio en el caso concreto, lo que no aconteció, dejándola en estado de indefensión.
Como se indicó, es infundado el citado argumento, ya que si bien es cierto que a lo largo de cualquier proceso laboral, de hecho, pueden existir deficiencias en la estrategia del defensor, ya sea particular o de oficio. No obstante, el que tal posibilidad exista, no conlleva afirmar que un tribunal de trabajo esté obligado a subsanar tales deficiencias. Exigir lo contrario sería tanto como obligarlo a velar por los intereses de las partes, lo cual resultaría contrario a uno de los principios básicos que deben caracterizar la actuación de todo juzgador, a saber, el de la imparcialidad.
No obstante lo anterior, debe señalarse que en el juicio de amparo existe una solución que permite la salvaguarda de los derechos del trabajador o, en este caso, de un beneficiario de sus derechos, cuando su defensa no ha sido hecha valer. Esta solución es la que se da con motivo de la aplicación del artículo 79, fracción V,(6) de la Ley de Amparo; disposición que prevé la suplencia de la queja deficiente en favor del trabajador e, inclusive, de sus beneficiarios, en términos de la jurisprudencia 2a./J. 199/2008, transcrita en párrafos que anteceden.
Esta figura obliga al juzgador de amparo a analizar de oficio las posibles violaciones de derechos fundamentales. Por tanto, cuando éstas no son alegadas -por ejemplo, con motivo de una actuación deficiente por parte de la defensa-, el órgano de amparo es quien a través de la suplencia debe analizar si tales violaciones han acontecido y, en su caso, otorgar el amparo.
De esta forma, el mismo juicio de amparo prevé la solución al problema al que se ha hecho referencia. Sin embargo, se insiste, esto se logra a través de la obligación a cargo del juzgador de amparo de suplir el concepto de violación o el agravio, mas no a partir de la subrogación de éste en el papel de defensor.
Máxime, que no resulta inconstitucional la actuación de la autoridad responsable, pues no estaba vinculada mediante disposición legal o constitucional a procurar que el defensor efectivamente llevara a cabo la estrategia más afín a los intereses de la parte que representaba.
Además, debe señalarse que el artículo 172, fracción II,(7) de la Ley de Amparo dispone que se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, cuando haya sido falsamente representado en el juicio de que se trate. Sin embargo, la violación procesal establecida en ese supuesto normativo, referente a la falsa representación, consiste en que el profesionista que fungió como representante del quejoso no hubiera tenido en realidad tal calidad, esto es, que de las constancias del juicio se desprenda que no actuó como mandatario o procurador defendiendo los intereses de aquél, pero dicha hipótesis no se actualiza ni tiene relación con un deficiente asesoramiento jurídico o un mal desempeño en la actividad profesional de algún representante de las partes, pues corresponde a éstas vigilar que la designación de su defensor recaiga en una persona competente.
Por tanto, como se dijo, si no existe disposición alguna que prevea como violación procesal el hecho de que una de las partes fue inadecuada o deficientemente asesorada y defendida en un juicio, no existe la posibilidad para que el tribunal de amparo ordene la reposición del procedimiento para subsanar esa falta.
Bajo esta serie de lineamientos y acotamientos, debe señalarse que la actividad del juzgador, para garantizar la adecuada defensa, reviste una naturaleza meramente formal, que consiste, entre otros aspectos, a que se le permita a las partes el acceso a las constancias que integran el expediente; que en términos de la normativa aplicable, se le permita ofrecer los medios de prueba y hacer las alegaciones que estime pertinentes; que pueda designar y estar asistida por un defensor de oficio o particular, etcétera; sin embargo, tales obligaciones no tienen relación con el contenido de la defensa misma, ni con la eficiencia o resultado exitoso de la actividad del defensor, ya sea éste de oficio o un particular. La garantía de defensa adecuada no llega hasta ese punto.
El juzgador, frente al referido derecho, tiene la obligación de brindar al gobernado la oportunidad de defenderse, pero no puede velar por una correcta actitud procesal del defensor, esto es, al debido y responsable ejercicio de las cargas procesales que sólo corresponde ejercer al accionante a través de él. El órgano jurisdiccional no puede constituirse en Juez y parte para revisar la actividad (o inactividad) del defensor e impulsar el procedimiento. El control de la correcta o incorrecta actitud procesal del defensor, del debido ejercicio de las cargas procesales, así como de su pericia jurídica, sólo podrían ser materia de responsabilidad profesional, en términos de las leyes administrativas o penales, y según se trate de un defensor de oficio o particular.
Por los motivos expuestos, el concepto de violación en el que se señala que el defensor que la asistió no representó debidamente sus intereses, al no presentar diversas probanzas que asegura hubieran trascendido al resultado del laudo, no da lugar a una transgresión a la garantía individual de defensa adecuada, imputable a los órganos del Estado, sino sólo genera un cúmulo de responsabilidades para el defensor.
Es aplicable, por compartirse, la jurisprudencia III.1o.T. J/75, con registro digital: 164697, que sostuvo el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, que aparece publicada en la Novena Época, página 2508, Tomo XXXI, abril de 2010, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:
"REPRESENTACIÓN MALA O FALSA. NO LA CONSTITUYE EL DEFICIENTE ASESORAMIENTO JURÍDICO O EL MAL DESEMPEÑO EN LA ACTIVIDAD PROFESIONAL DE LOS REPRESENTANTES DE LAS PARTES.-La violación procesal contemplada en el artículo 159, fracción II, de la Ley de Amparo, que conceptúa como mala o falsa representación, se refiere al hecho de que la persona que se ostentó en el juicio natural como representante legal del quejoso no hubiera tenido en realidad tal calidad; por tanto, si la infracción alegada en el juicio de garantías se sustenta en la existencia de un deficiente asesoramiento jurídico o en un mal desempeño en la actividad profesional de algún representante de las partes, como estas situaciones nada tienen que ver con la hipótesis de la disposición en comento, la alegación relativa debe ser desestimada, habida cuenta de que el nombramiento de los representantes de los contendientes corresponde exclusivamente a éstos, ya que en ello influye la confianza; de modo que si la persona en quien recae tal designación falta a la misma, dicha circunstancia no trasciende al extremo de que, vía juicio de amparo, se mande subsanar lo correspondiente, porque no existe dispositivo legal que obligue al órgano jurisdiccional a vigilar la actuación de los mandatarios de las partes, en cuanto al buen desempeño que deben tener."
Criterio jurisprudencial que resulta aplicable al caso concreto, conforme al artículo sexto transitorio(8) de la Ley de Amparo, porque el artículo 172, fracción II, de la norma vigente, reproduce esencialmente el contenido del precepto 159, fracción II,(9) de la legislación abrogada, que se analiza en el referido criterio jurisprudencial.
Y, por analogía, la tesis aislada 1a. CXCIX/2009, con registro digital: 165907, que sostuvo la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y que se puede consultar en la Novena Época, página 415, Tomo XXX, noviembre de 2009, del mencionado medio de difusión, cuyos rubro y texto son:
"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA PENAL. PERMITE SALVAGUARDAR LOS DERECHOS DEL INCULPADO CUYA DEFENSA SE HAYA REALIZADO EN FORMA DEFICIENTE O NULA.-En cualquier proceso penal pueden existir deficiencias en la estrategia del defensor, ya sea particular o de oficio, pero tal posibilidad no conlleva a afirmar que el Juez está obligado a subsanarlas, pues exigir lo contrario sería tanto como obligarlo a velar por los intereses del inculpado, lo cual resultaría contrario al principio básico de imparcialidad que debe caracterizar su actuación. No obstante lo anterior, debe señalarse que la suplencia de la queja deficiente en beneficio del reo, aun ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios, contenida en el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, permite salvaguardar los derechos del inculpado cuya defensa se haya realizado en forma deficiente o nula, pues esta figura obliga al Juez de amparo a analizar de oficio las posibles violaciones de derechos fundamentales."
Ahora bien, en la anunciada suplencia de la queja, por lo que concierne al fondo de la controversia laboral, este órgano colegiado advierte que la autoridad responsable incurrió en una deficiente valoración de las manifestaciones expresadas por las partes y pruebas desahogadas durante el procedimiento, que dieron lugar a una indebida resolución de la controversia laboral.
En efecto, de las constancias que integran el sumario laboral se observa que la ahora quejosa, quien se ostentó como concubina y dependiente económico y, consecuentemente, legítima beneficiaria de los derechos del trabajador fallecido, que en vida llevara el nombre de **********, demandó de las personas morales: ********** y ********** y del codemandado físico **********, entre otras prestaciones, el pago de una indemnización por muerte, en términos de los artículos 500, fracción II y 502, ambos de la Ley Federal del Trabajo.
Como sustento de su reclamo, en el apartado de hechos, sostuvo que el finado trabajador fue contratado e ingresó a prestar sus servicios de manera personal y subordinada para los demandados el cuatro de junio de dos mil doce, los cuales se dedican al ramo de la construcción, con la categoría de **********, cuando el siete de noviembre de ese año, aproximadamente a las 13:00 (trece horas), sufrió un accidente de trabajo, ya que se encontraba realizando diversos trabajos en un tercer nivel de una construcción y al estar retocando una jardinera, la repisa en la que estaba apoyado se venció, provocando que el trabajador cayera, causándole múltiples heridas y fracturas en el cráneo, en el tórax, abdomen y en la columna dorsal y, como consecuencia de dicho accidente de trabajo y de la falta de atención médica inmediata ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, por la falta de inscripción, falleció el veintisiete de noviembre de dos mil doce, aproximadamente a las 7:30 (siete horas con treinta minutos).
Al contestar el reclamo instaurado en su contra, el codemandado físico y la empresa de razón social ********** negaron que entre el extinto trabajador y ellos hubiese existido algún vínculo contractual o de naturaleza laboral. En tanto que la diversa persona moral denominada **********, quien aceptó la existencia de una relación de trabajo con el de cujus, negó acción y derecho a la concubina del finado trabajador para que obtuviera las prestaciones pretendidas, al indicar que era falso que la defunción del trabajador haya sido producto del accidente de trabajo ocurrido el siete de noviembre de dos mil doce en el domicilio de la citada persona moral, agregando que en el momento del percance se le otorgó oportunamente la atención médica correspondiente y que el día del fallecimiento del trabajador se le proporcionó a la ahora quejosa la cantidad de $********** (**********) por concepto de gastos funerarios.
- Considerando
- Lo Anterior Como Puede Advertirse De La Siguiente Transcripción
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Iv En Materia Laboral La Suplencia Sólo Se Aplicará En Favor Del Trabajador
- Ii Haya Sido Falsamente Representado En El Juicio De Que Se Trate
- Ii Cuando El Quejoso Haya Sido Mala O Falsamente Representado En El Juicio De Que Se Trate