AMPARO DIRECTO 510/2016. 6 DE JULIO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: RICARDO RIVAS PÉREZ. SECRETARIO: CÉSAR ALEJANDRO RIVERA FLORES.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 510/2016. 6 DE JULIO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: RICARDO RIVAS PÉREZ. SECRETARIO: CÉSAR ALEJANDRO RIVERA FLORES.

Fecha: 27-Ene-2017

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"El hecho III, romano (sic) de la demanda que se contesta, es cierto en parte, en cuanto a que el día 27 de noviembre del año 2012, el C. **********, falleció, pero es falso y se niega, en cuanto a que el fallecimiento, haya sido producto del accidente de trabajo, ocurrido con fecha 7 de noviembre del año 2012, en el domicilio de mi representada...

"13. El hecho 13 arábigo de la demanda que se contesta es: falso y se niega, en cuanto a la falta de atención médica, que menciona la parte actora en su escrito inicial de demanda, toda vez que sí se le dio la atención médica y oportuna al momento del accidente, siendo totalmente falso lo que menciona la actora en este hecho de la demanda que se contesta, en cuanto a la fecha que menciona del fallecimiento del de cujus, es cierto, y en cuanto a que la actora dependía económicamente del de cujus, y era su concubina, ni lo afirmo, ni lo niego, toda vez que no es un hecho propio que le conste a mi representada...

"B) La falta de acción, de derecho y de pago, para reclamar la actora el pago de 90 días de salario, por concepto de gastos funerarios, en virtud de que con fecha 27 de noviembre del año 2012, se le proporcionó a la C. **********, la cantidad de $********** (**********), firmando del puño y letra, y poniendo su huella digital, de recibido, documento que aportaré en el momento procesal oportuno, ya que en ese momento la actora habló con el C. **********, para solicitarle el apoyo económico para los gastos funerarios del de cujus."

No obstante tales manifestaciones, en el mismo escrito, señaló que el evento acaecido el siete de noviembre de dos mil doce, no se trataba de un accidente de trabajo, ello en los términos siguientes:

"12. El hecho 12 arábigo de la demanda que se contesta es: cierto, en cuanto a la fecha que menciona la actora en que sufrió el accidente el de cujus, pero es falso y se niega, en todas y cada una de sus partes, en cuanto a que haya sido accidente de trabajo, además de que es oscura e imprecisa (sic), las manifestaciones de la parte actora, en el sentido de que no menciona qué actividades se encontraba realizando el de cujus, y en cuanto a las lesiones que menciona no le constan a mi representada, por lo tanto ni lo afirmo ni lo niego."

De igual forma, en el escrito de contestación, controvirtió ciertos aspectos de la demanda laboral, aclarando que el difunto trabajador ostentó la categoría de ayudante en general, con un horario comprendido de las 9:00 (nueve horas) a las 18:00 (dieciocho horas) de lunes a viernes, los sábados de las 09:00 (nueve horas) a las 13:00 (trece horas), descansando los domingos de cada semana, con dos horas para tomar alimentos, comprendidas de las 13:00 (trece horas) a las 15:00 (quince horas), añadiendo que la fecha de ingreso al trabajo fue el cinco de noviembre de dos mil doce, laborando únicamente tres días, esto es, desde la fecha de ingreso al siete de noviembre siguiente.

Seguido el trámite del procedimiento, incluyendo la investigación de los dependientes económicos del fallecido trabajador, el nueve de noviembre de dos mil quince, la Junta responsable pronunció el laudo que ahora se reclama, en el que, primeramente, consideró que la actora demostró la dependencia económica con el finado trabajador y haber sido su concubina, declarándola como única beneficiaria de sus derechos laborales; sin embargo, en lo que aquí interesa, consideró que del material probatorio ofrecido en autos no quedó demostrado el accidente de trabajo ni su relación causal con la muerte del extinto trabajador, por lo que absolvió a los demandados del pago de los gastos funerarios y de la indemnización por muerte reclamada.

Determinación que se estima es ilegal, toda vez que el artículo 474 de la Ley Federal del Trabajo dispone que un accidente de trabajo: "es toda lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior, o la muerte, producida repentinamente en ejercicio, o con motivo del trabajo, cualesquiera que sean el lugar y el tiempo en que se preste. Quedan incluidos en la definición anterior los accidentes que se produzcan al trasladarse el trabajador directamente de su domicilio al lugar del trabajo y de éste a aquél."; y en múltiples criterios jurisprudenciales y aislados sustentados por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que son de observancia obligatoria y orientadores, respectivamente, para este órgano colegiado, se sostuvo que las lesiones que sufra el trabajador en el desempeño de sus actividades o en el lugar en el que labora y durante las horas de labores, crean en su favor la presunción legal de que se trata de un accidente de trabajo a menos que el patrón pruebe lo contrario, más aún cuando está acreditada la atención médica del trabajador por parte de la misma empresa.

En ese sentido, se transcribe el contenido de la jurisprudencia de la mencionada Cuarta Sala, con registro digital: 243126, que se encuentra publicada en la Séptima Época, página 81, Volúmenes 145-150, Quinta Parte, enero a junio de 1981, del Semanario Judicial de la Federación, que dice:

"ACCIDENTE DE TRABAJO, PRESUNCIÓN LEGAL DE EXISTENCIA DEL. SÓLO SE DESVIRTÚA CON PRUEBA EN CONTRARIO.-Las lesiones que sufra el trabajador en el desempeño de sus actividades o en el lugar en el que labora, o al trasladarse directamente de su domicilio al lugar del trabajo y de éste a aquél, crean en su favor la presunción legal de que se trata de un accidente de trabajo a menos que se pruebe lo contrario."

Asimismo, las tesis aisladas con registros digitales: 800635, 366425 y 367654, respectivamente, de la citada Sala y que se encuentran publicadas, la primera de ellas, en la Séptima Época, página 25, Volumen 78, Quinta Parte, junio de 1975, la segunda, en la Quinta Época, página 163, Tomo CXXVIII, abril a junio de 1956, y, la última de las mencionadas, en la Quinta Época, página 1895, Tomo CXIX, enero a marzo de 1954, todas del Semanario Judicial de la Federación, cuyos rubros y textos dicen:

"RIESGO PROFESIONAL. CARGA DE LA PRUEBA.-En tanto la empresa no pruebe que la lesión fue ocasionada a un trabajador fuera del servicio, existe en favor de éste una presunción de que el accidente ocurrió en el centro de trabajo, más aún cuando está acreditada la atención médica del trabajador por parte de la misma empresa."

"ACCIDENTES PROFESIONALES. CARGA DE LA PRUEBA DE LOS QUE NO LO SON.-La Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sustentado el criterio de que todo accidente ocurrido a un obrero en el lugar y durante las horas de labores, se presume accidente de trabajo; de manera que al realizarse el supuesto anotado se actualiza la presunción de la profesionalidad del riesgo y al patrón corresponde destruir esa presunción mediante la comprobación de que el accidente fue originado por causas que ninguna relación tengan con el trabajo."

"ACCIDENTE DE TRABAJO, PRUEBA DEL.-Si un accidente ocurre a un trabajador en el lugar de prestación de servicios y durante las horas de labor, se crea por este motivo la presunción de que tal accidente es profesional. Por tanto, si la demandada se excepciona manifestando que independientemente de lo expuesto, el accidente no es de trabajo, por haberse ocasionado debido a causas totalmente ajenas al trabajo, sin conexión con las mismas y por realizar el trabajador labores, en su propio beneficio, incumpliendo así el contrato de trabajo, toca a dicha demandada probar los extremos de su excepción y en forma alguna puede considerarse obligación de la actora probar todas las circunstancias para la demostración absoluta del riesgo profesional, en virtud de la presunción creada en su favor."

Ahora bien, en el caso concreto, el ente demandado que aceptó la existencia de un vínculo laboral con el de cujus, reconoció que el extinto trabajador sufrió un accidente el siete de noviembre de dos mil doce, lo que de acuerdo al calendario correspondió a un día miércoles, respecto del cual si bien el demandado no reconoció, sin lugar a dudas, que se tratara de un percance de trabajo; lo cierto es que al contestar la demanda laboral, señaló que éste se desempeñó con un horario de labores comprendido de las 9:00 (nueve horas) a las 18:00 (dieciocho horas) de lunes a viernes, con dos horas para tomar alimentos, comprendidas de las 13:00 (trece horas) a las 15:00 (quince horas), y que en el momento del percance le otorgó oportunamente la atención médica correspondiente, lo que se comprobó con el original que exhibió el propio demandado del recibo de pago por la cantidad de $********** (**********), por concepto de atención de urgencias y la impresión del estado de cuenta de urgencias, a nombre del de cujus **********, expedidos por la empresa de razón social **********, de los que, además, se aprecia como hora y fecha de ingreso las "15:11 hrs." (quince horas con once minutos) del siete de noviembre de dos mil doce.

Constancias que si bien se tratan de documentales privadas, así como de una impresión de un estado de cuenta, lo cierto es que adquieren valor probatorio en contra del oferente, ya que si bien las aportó el demandado para demostrar diversos hechos, no obstante ello, es evidente que reconoció el contenido de los datos contenidos en los documentos en cuestión y, por tanto, constituye una confesión de parte que adquiere valor probatorio en su contra.

Orienta lo anterior, la tesis aislada I.9o.T.212 L, con registro digital: 174754, que pronunció este órgano colegiado y que aparece publicada en la Novena Época, página 1178, Tomo XXIV, julio de 2006, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que enseguida se transcribe:

"-Si bien es cierto que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que las copias fotostáticas reguladas por el artículo 798 de la Ley Federal del Trabajo no pueden tener valor probatorio pleno por tratarse de reproducciones susceptibles de alteración; también lo es que cuando una de las partes en el juicio las exhibe para acreditar diversos hechos contenidos en ellas, se configura una excepción a la regla general antes señalada, ya que el artículo 794 de la citada legislación establece que se tendrán por confesión expresa y espontánea de las partes, sin necesidad de ser ofrecida como prueba, las manifestaciones contenidas en las constancias y actuaciones del juicio, lo que significa que si una de las partes aporta fotocopias para demostrar ciertos hechos, es evidente que reconoce el contenido de los datos de los documentos en cuestión y, por tanto, constituye una confesión de parte que adquiere valor probatorio en contra del oferente."

Por lo que, bajo las premisas y circunstancias de hecho anotadas, es evidente que en el caso se estableció en favor de la parte actora, la presunción legal de que la incidencia acaecida el siete de noviembre de dos mil doce se trató de un accidente de trabajo, al haber ocurrido durante la jornada de trabajo; más aún, porque la empresa demandada no desconoció que, en esa fecha, el actor sufrió un percance y porque quedó acreditada la atención médica del trabajador por parte de la empresa, durante la jornada de trabajo; sin que la ahora tercero interesada hubiese ofrecido prueba en contrario que desvirtuara que el referido accidente se presentó al momento en que el trabajador prestaba sus servicios.

Precisado lo anterior, por lo que refiere al vínculo causal del referido accidente de trabajo, acaecido el siete de noviembre de dos mil doce, con el fallecimiento del trabajador, suscitado el veintisiete de noviembre de ese año, es de señalarse que obra en autos el original del acta de defunción, exhibida por la ahora quejosa, en el que el médico certificante precisó como causa de muerte: "Cuadro séptico generalizado complicación determinada por el traumatismo cráneo encefálico y torácico." (foja 12) y la impresión del estado de cuenta de urgencias, a nombre del de cujus **********, expedidos por la empresa de razón social **********, exhibido por la propia demandada que reconoció el vínculo de trabajo con el actor, en el que se aprecia que se practicaron al actor los estudios de gabinete, consistentes en "Tomografía de cráneo", "Rx columna cervical ap y lateral" y "Rx de abdomen de cúbito y oblicuo" (foja 179), así como la confesión expresa por parte de la sociedad demandada, en el sentido de que el siete de noviembre de dos mil doce, después del accidente, otorgó oportunamente la atención médica correspondiente y que el finado trabajador sólo laboró únicamente (sic) tres días, esto es, desde la fecha de ingreso (cinco de noviembre de dos mil doce) al día del mencionado incidente y que al momento del fallecimiento del trabajador se le proporcionó a la ahora quejosa la cantidad de $********** (**********) por concepto de gastos funerarios, lo que constituye una confesión expresa en términos del artículo 794(10) de la Ley Federal del Trabajo.

Todo lo cual permite arribar al convencimiento de que existe la presunción de que el deceso del trabajador fue a resultas del mencionado accidente y, por lo tanto, que su muerte fue a consecuencia de un riesgo de trabajo, por lo que sus beneficiarios tienen derecho al pago de la indemnización respectiva.

Primordialmente, porque, aproximadamente a veinte días del accidente de trabajo, la causa certificada del fallecimiento del trabajador, como se aprecia del acta de defunción aportada en autos, lo constituyó un cuadro séptico generalizado derivado de una complicación determinada por un traumatismo cráneo encefálico y torácico, en tanto que los estudios que se practicaron en su momento, por parte de los servicios médicos que otorgó la empresa demandada, se concentraron, precisamente, en el área del cráneo, columna cervical y abdomen y, porque desde la fecha del accidente hasta su fallecimiento, como lo indicó la demandada que reconoció el vínculo de trabajo, el finado trabajador ya no siguió prestando sus servicios, de lo que deriva la presunción que el deceso del trabajador fue a consecuencia el mencionado accidente, toda vez que, a partir del relatado suceso, como lo mencionó la empresa demandada, el actor ya no se presentó a prestar sus servicios para la citada sociedad y la causa de muerte asentada en el acta de defunción, lo constituyó un cuadro séptico generalizado derivado de una complicación determinada por un traumatismo cráneo encefálico y torácico, sin que se hubiese ofrecido algún medio de prueba que desvirtuara tales circunstancias.

Resulta aplicable, por las razones que expresa, la tesis aislada que sostuvo la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con registro digital: 242885, publicada en la Séptima Época, página 47, Volúmenes 157-162, Quinta Parte, enero a junio de 1982, del Semanario Judicial de la Federación, que textualmente dispone:

"RIESGO DE TRABAJO, PRESUNCIÓN DE LA EXISTENCIA DE UN. CARGA DE LA PRUEBA EN CONTRARIO.-Si en autos está demostrado que el trabajador en el desempeño de sus labores sufrió un accidente, y que murió no obstante la atención médica proporcionada al mismo en los hospitales de la empresa, así como que desde la fecha en que ocurrió tal accidente hasta la en que falleció estuvo incapacitado por el departamento médico de la empresa, existe la presunción de que el deceso del trabajador fue a resultas del mencionado accidente y, por lo tanto, que su muerte fue a consecuencia de un riesgo de trabajo, por lo que sus beneficiarios tienen derecho al pago de la indemnización respectiva. Por otra parte, si la empresa niega que tal deceso hubiera sido a consecuencia de un riesgo de trabajo, a la misma le corresponde la carga de la prueba."

En ese contexto, al resultar ilegal el laudo reclamado, procede concederse el amparo para efecto de que la Junta responsable lo deje insubsistente y, en su lugar, dicte otro en el que, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, considere que, de acuerdo como quedó establecida la litis laboral y al material probatorio ofertado en autos, en el caso concreto existe la presunción de que el deceso del trabajador fue a resultas del accidente suscitado el siete de noviembre de dos mil doce y, por tanto, que su muerte fue a consecuencia de un riesgo de trabajo, debiendo resolver sobre las prestaciones demandadas sobre ese aspecto, reiterando todo aquello que no se vio afectado por la concesión de esta medida.