AMPARO DIRECTO 233/2017. 31 DE AGOSTO DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GUSTAVO ROQUE LEYVA. SECRETARIO: J. ASCENCIÓN GOICOCHEA ANTÚNEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 233/2017. 31 DE AGOSTO DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GUSTAVO ROQUE LEYVA. SECRETARIO: J. ASCENCIÓN GOICOCHEA ANTÚNEZ.

Fecha: 17-Nov-2017

Al Respecto El Artículo Del Código Fiscal De La Federación En La Parte Conducente Establece

"Artículo 37. Las instancias o peticiones que se formulen a las autoridades fiscales deberán ser resueltas en un plazo de tres meses; transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución, el interesado podrá considerar que la autoridad resolvió negativamente e interponer los medios de defensa en cualquier tiempo posterior a dicho plazo, mientras no se dicte la resolución, o bien, esperar a que ésta se dicte.

"...

"Cuando se requiera al promovente que cumpla los requisitos omitidos o proporcione los elementos necesarios para resolver, el término comenzará a correr desde que el requerimiento haya sido cumplido."

En esta disposición jurídica se prevé el derecho de los particulares que se encuentra estrechamente vinculado con el derecho fundamental que tutela el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; es decir, el relativo a la prerrogativa de realizar cualquier solicitud o petición a la autoridad en forma escrita, de manera pacífica y respetuosa y que, por este solo hecho, la autoridad tiene el deber de resolver o dar respuesta a lo que ante ella se planteó en un plazo máximo de tres meses.

Asimismo, en dicho numeral se precisa que si vence el plazo para dar respuesta a la promoción y la autoridad competente no la hubiere dictado expresamente y notificado, este silencio administrativo producirá el efecto jurídico consistente en que el interesado deberá considerar que la instancia o petición realizada ha sido resuelta en sentido negativo, esto es, que la autoridad ha desestimado o denegado lo que se le ha solicitado, para lo cual la ley le otorga la posibilidad de impugnar esa "negativa ficta", a fin de evitar que el particular quede en estado de indefensión e incertidumbre jurídica.

En este tenor, la configuración del supuesto que establece el artículo 37 del Código Fiscal de la Federación, denominado "negativa ficta", está condicionada a la concurrencia de cuatro requisitos indispensables y basta la ausencia de alguno de ellos para determinar que no se actualiza. Tales requisitos son:

1. La formulación de una instancia o petición por parte del particular a alguna autoridad fiscal (o administrativa en algunos casos, conforme a la interpretación que al respecto ha realizado la Suprema Corte de Justicia de la Nación).