AMPARO DIRECTO 233/2017. 31 DE AGOSTO DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GUSTAVO ROQUE LEYVA. SECRETARIO: J. ASCENCIÓN GOICOCHEA ANTÚNEZ.
Fecha: 17-Nov-2017
Considerando
OCTAVO.-Estudio del asunto. En este contexto jurídico, procede analizar los conceptos de violación expresados por la quejosa, en los cuales alega, esencialmente, la infracción a las garantías de legalidad, seguridad jurídica y acceso efectivo a la justicia, tuteladas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, bajo el argumento de que la responsable, al pronunciar la resolución reclamada, transgredió los principios de congruencia y exhaustividad, previstos en el numeral 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
Lo anterior, al considerar que la Sala Regional responsable no se pronunció respecto de los agravios primero y segundo de su recurso de reclamación (los cuales sintetiza), lo que la dejó en estado de indefensión, puesto que de la lectura del fallo recurrido no se observa que se ocupara del argumento referente a que el procedimiento previsto en la regla I.1.5. de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil dieciséis, en relación con el artículo 69-B, párrafo penúltimo, del Código Fiscal de la Federación, contiene una instancia a favor de los terceros que dieron efectos a los comprobantes dentro del procedimiento de inexistencia de operaciones, en términos del numeral 37 del citado ordenamiento tributario federal.
Además, que la responsable tampoco analizó la procedencia del juicio contencioso a la luz de lo dispuesto en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, con relación a la referida regla I.1.5. y las hipótesis previstas en el numeral 3, fracciones V y XV, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, no obstante que tales argumentos fueron propuestos ante la Sala Regional en el recurso de reclamación, lo que contraviene lo dispuesto en el precepto 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
En otras palabras, la quejosa considera que la Sala Regional, de haber analizado los agravios expresados en su recurso de reclamación, hubiera llegado a la convicción de que éstos son fundados y, por ende, que se configuraba la negativa ficta, actualizándose la competencia del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, de acuerdo con lo indicado en el artículo 3, fracciones V y XV, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
Ello, porque a juicio de la quejosa, y de acuerdo con la regla I.1.5. de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil dieciséis, con relación al artículo 69-B, párrafo penúltimo, del Código Fiscal de la Federación, sí constituye una instancia a favor de los terceros que dieron efectos a los comprobantes dentro del procedimiento de inexistencia de operaciones, por lo que se actualiza la negativa ficta en términos del artículo 37 del propio ordenamiento tributario, tomando en cuenta que en términos de los referidos preceptos, el diecisiete de febrero de dos mil dieciséis presentó un escrito ante la autoridad fiscal, la cual ha omitido responder a lo solicitado desde esa fecha, transcurriendo en exceso el plazo de tres meses para resolver, por lo que promovió juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa para demandar la nulidad de la negativa ficta recaída a su petición.
Empero, la Sala responsable resolvió confirmar el desechamiento de la demanda de nulidad, sin analizar los preceptos legales aplicables al caso en particular; ello, porque con independencia de la aplicabilidad del artículo 37 del Código Fiscal de la Federación, el Tribunal Federal de Justicia Administrativa es competente para conocer de la negativa ficta impugnada en el juicio de nulidad, según lo dispuesto por el artículo 3, fracciones V y XV, de la ley orgánica del propio tribunal.
Por tanto, solicita que se le conceda el amparo y protección de la Justicia Federal para que se deje insubsistente la sentencia reclamada y se emita otra en la que se determine que sí es procedente el juicio de nulidad interpuesto y se admita a trámite la demanda.
Devienen fundados pero inoperantes los anteriores motivos de disenso, ya que las sentencias que se dicten en los procedimientos contencioso administrativos deberán fundarse en derecho, resolver sobre todas las pretensiones del actor, así como de las excepciones hechas valer en la contestación de la demanda y, tratándose de los medios de impugnación, la litis debe resolverse en razón de todos los agravios propuestos por el recurrente.
Al respecto, cabe destacar que el artículo 50(1) de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece que el principio de congruencia y exhaustividad supone que las sentencias se sujeten a la litis planteada por las partes, aunado a que nuestro Máximo Tribunal ha sostenido que en las sentencias hay dos clases de congruencia: la interna y la externa.
La primera consiste en que la sentencia no contenga resoluciones ni afirmaciones que se contradigan entre sí o con los puntos resolutivos. La congruencia externa exige que se realice la ecuación en los términos de la litis.
Ambos extremos prevé el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al señalar que las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Administrativa han de fundarse en derecho y resolverán sobre la pretensión del actor que se deduzca de su demanda, en relación con una resolución impugnada, lo que significa que se debe observar en toda sentencia que al resolver la controversia se haga atento a lo planteado por las partes respecto de la resolución, debiendo examinar en su conjunto los agravios y las causales de ilegalidad, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda y en la contestación.
Al respecto, es conveniente destacar los fundamentos y motivos que sustentan la sentencia reclamada, que en la parte conducente resolvió, en síntesis, que:
• La litis en el recurso consistía en determinar la legalidad del acuerdo de veintiuno de febrero de dos mil diecisiete, que desechó por notoriamente improcedente la demanda.
• Los Magistrados resolvieron que el recurso de reclamación resulta infundado para revocar el auto recurrido, en virtud de los planteamientos jurídicos que a continuación se expresan:
• En la especie, la parte actora, mediante escrito recibido en la oficialía de partes de la Sala responsable el **********, promovió el juicio contencioso administrativo en que se actúa en contra de la resolución negativa ficta configurada respecto del escrito presentado el **********, con número de folio **********, ante la Administración Central de Fiscalización Estratégica, adscrita a la Administración General de Auditoría Fiscal Federal del Servicio de Administración Tributaria, en el que expuso argumentos y ofreció pruebas tendentes a acreditar la veracidad de las operaciones realizadas con la contribuyente **********, durante los ejercicios fiscales **********, con motivo del procedimiento contenido en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación.
• Demanda que mediante proveído de **********, fue desechada por notoriamente improcedente; acuerdo que a continuación se reproduce:
"...Se da cuenta con el escrito recibido en la oficialía de partes de esta Sala el **********, a través del cual la C. **********, promueve juicio contencioso administrativo en contra de la supuesta resolución negativa ficta, configurada respecto del escrito dirigido a la Administración Central de Fiscalización Estratégica, adscrita a la Administración General de Auditoría Fiscal Federal del Servicio de Administración Tributaria, presentado el **********, con número de folio **********, ante la Administración Desconcentrada de Auditoría Fiscal de Guerrero ‘2’, dependiente del Servicio de Administración Tributaria, por medio del cual se presentaron argumentos y pruebas para acreditar la veracidad de las operaciones realizadas con la contribuyente **********, en los ejercicios fiscales **********. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 36, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, con relación al numeral 37 del Código Fiscal de la Federación, se desecha por notoriamente improcedente la demanda en razón de que, conforme a este último dispositivo legal, la resolución negativa ficta se configura por el silencio de la autoridad fiscal al omitir dar respuesta en un plazo de 3 meses, a las instancias o peticiones de los particulares; por tanto, si el actor presentó el escrito de ofrecimiento de pruebas y expuso argumentos con motivo del procedimiento contenido en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, pretendiendo que la omisión de emitir una respuesta configura una resolución negativa ficta; sin embargo, es inconcuso que tal negativa ficta no se actualiza por no tratarse de una instancia o petición de un particular formulada a la autoridad fiscal, sino de un acto procesal dentro del procedimiento a que se refiere dicho numeral. Es decir, el citado artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, en su sexto y séptimo párrafos, establece que las personas físicas o morales que hayan dado cualquier efecto fiscal a los comprobantes fiscales expedidos por un contribuyente incluido en el listado a que se refiere el párrafo tercero de ese artículo, contarán con treinta días siguientes al de la citada publicación para acreditar ante la propia autoridad que, efectivamente, adquirieron los bienes o recibieron los servicios que amparan los citados comprobantes fiscales, o bien, procederán en el mismo plazo a corregir su situación fiscal mediante la declaración o declaraciones complementarias que correspondan, mismas que deberán presentar en términos de este código y, en caso de que la autoridad fiscal, en uso de sus facultades de comprobación, detecte que una persona física o moral no acreditó la efectiva prestación del servicio o adquisición de los bienes, o no corrigió su situación fiscal, en los términos que prevé el párrafo anterior (sexto), determinará el o los créditos fiscales que correspondan y, finalmente, dicho numeral señala que las operaciones amparadas en los comprobantes fiscales señalados y exhibidos, se considerarán como actos o contratos simulados para efecto de los delitos previstos en el código; en consecuencia, si con el escrito de referencia la parte actora compareció en el procedimiento de que se trata, y la autoridad fue omisa en resolver dicho escrito, ello no encuadra dentro de las hipótesis del artículo 37 del Código Fiscal de la Federación, dado que, en todo caso, debe estarse a lo dispuesto en la parte final del dispositivo legal en comento. Sirven de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia y tesis aislada cuya localización, rubro y texto, son del tenor siguiente: ‘Novena Época. Registro digital: 180731. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, septiembre de 2004. Materia: administrativa. Tesis: 2a./J. 118/2004. Página: 108. «ADUANAS. NO HAY NEGATIVA FICTA POR EL SILENCIO ADMINISTRATIVO EN EL PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN DE OFICIO QUE SE SIGUE CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 153 Y 155 DE LA LEY CORRESPONDIENTE.» (transcribe) y Novena Época, Registro digital: 192011. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, abril de 2000, Materia: administrativa. Tesis II.2o.A.13 A. Página: 969 «NEGATIVA FICTA. NO SE CONFIGURA RESPECTO DE ACTOS PROCESALES EMITIDOS EN UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.» (transcribe).’"
• Ahora bien, es de precisarse que en el artículo 37 del Código Fiscal de la Federación se establece que la resolución negativa ficta se configura por el silencio de la autoridad fiscal, al omitir dar respuesta en un plazo de tres meses a las instancias o peticiones de los particulares.
• Como ya se ha dicho, la actora presentó ante la autoridad fiscal demandada un escrito de ofrecimiento de pruebas y expuso argumentos con motivo del procedimiento contenido en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, pretendiendo que la omisión de emitir una respuesta configure una resolución negativa ficta.
• Por lo cual, tal negativa ficta no se actualiza, al no tratarse de una instancia o petición de un particular formulada a la autoridad fiscal, sino de un acto procesal dentro del procedimiento a que se refiere el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación.
• Lo anterior, porque el referido precepto, en sus párrafos quinto y sexto, establece que las personas físicas o morales que hayan dado cualquier efecto fiscal a los comprobantes fiscales expedidos por un contribuyente incluido en el listado a que se refiere el párrafo de ese artículo, contarán con treinta días siguientes a aquel en que se realice la citada publicación para acreditar ante la propia autoridad que, efectivamente, adquirieron los bienes o recibieron los servicios que amparan los citados comprobantes fiscales, o bien, procederán en el mismo plazo a corregir su situación fiscal, mediante la declaración o declaraciones complementarias que correspondan, mismas que deberán presentar en términos del citado Código Fiscal de la Federación y, en caso de que la autoridad fiscal, en uso de sus facultades de comprobación, detecte que una persona física o moral no acreditó la efectiva prestación del servicio o adquisición de los bienes, o no corrigió su situación fiscal en los términos que prevé el párrafo quinto, determinará el o los créditos fiscales correspondientes; finalmente, dicho numeral establece que las operaciones amparadas en los comprobantes fiscales señalados y exhibidos, se considerarán como actos o contratos simulados para efecto de los delitos previstos en el citado código.
• En efecto, si con el escrito de referencia la parte actora compareció en el procedimiento de que se trata, y la autoridad fue omisa en pronunciarse sobre dicho escrito, ello no encuadra dentro de las hipótesis del artículo 37 del Código Fiscal de la Federación, dado que, en todo caso, debe estarse a lo dispuesto en la parte final del mencionado artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación.
• Resaltó que en la segunda publicación realizada dentro del procedimiento contenido en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, es cuando quedan expeditos los derechos de los contribuyentes que dieron efectos fiscales a los comprobantes de las operaciones que se presumen inexistentes, para que acudan ante la autoridad hacendaria con el fin de comprobar que, efectivamente, recibieron los bienes o servicios que amparan y, en caso de no lograr desvirtuar esa presunción, pueden impugnar la resolución definitiva a través de los medios de defensa que estimen convenientes.
• En consecuencia, procedió confirmar el acuerdo recurrido de **********, a través del cual fue desechada por notoriamente improcedente la demanda interpuesta por la actora.
Ahora bien, la síntesis contenida en párrafos precedentes revela que son fundados los conceptos de violación de la quejosa, en el sentido de que no se analizaron de manera congruente y exhaustiva los agravios primero y segundo expresados en el recurso de reclamación, toda vez que, al dar lectura a la resolución reclamada, se advierte que la Sala Regional no examinó y respondió puntualmente todos y cada uno de los agravios planteados en el recurso.
Lo anterior es así, puesto que la autoridad responsable, al dictar el fallo reclamado, no se pronunció de manera expresa en relación con la existencia del procedimiento previsto en la regla I.1.5. de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil dieciséis, y que dicha regla, con relación al artículo 69-B, párrafo penúltimo, del Código Fiscal de la Federación, contiene una instancia a favor de los terceros que dieron efectos a los comprobantes dentro del procedimiento de inexistencia de operaciones, en términos del numeral 37 del Código Fiscal de la Federación; además, tampoco analizó la procedencia del juicio a la luz de las hipótesis previstas en el precepto 3, fracciones V y XV, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
En consecuencia, la Sala Regional responsable no se ajustó a lo dispuesto por el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, pues no se cumplieron los principios de exhaustividad y congruencia que toda sentencia de nulidad que pronuncie el Tribunal Federal de Justicia Administrativa debe contener y, como consecuencia, (sic) las garantías de legalidad y seguridad jurídica, tuteladas por los normativos 14 y 16 de nuestra Carta Magna.
No obstante lo anterior, los conceptos de violación son inoperantes, porque la Sala responsable resolvió directamente el fondo de la cuestión planteada, por lo que aun sin analizar concretamente los argumentos precisos expresados por la quejosa sus razonamientos son ineficaces; de ahí la inoperancia de sus planteamientos.
En efecto, lo planteado en la demanda de amparo carece de justificación porque, adversamente a sus manifestaciones, en el caso no se actualiza la figura jurídica de la negativa ficta impugnable ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa.