AMPARO DIRECTO 233/2017. 31 DE AGOSTO DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GUSTAVO ROQUE LEYVA. SECRETARIO: J. ASCENCIÓN GOICOCHEA ANTÚNEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 233/2017. 31 DE AGOSTO DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GUSTAVO ROQUE LEYVA. SECRETARIO: J. ASCENCIÓN GOICOCHEA ANTÚNEZ.

Fecha: 17-Nov-2017

Que El Silencio Administrativo De Referencia Supere El Plazo De Tres Meses Para Resolver

4. Que el interesado, una vez transcurridos los tres meses y antes de que conteste la autoridad al considerar que se ha contestado negativamente su instancia o petición, impugne dicha negativa ficta.

En lo que atañe al primer requisito, es importante precisar que el término jurídico "instancia" se traduce en una petición o solicitud, o bien, el ejercicio de una acción, cuyo objetivo fundamental consiste en que la autoridad competente conozca de las pretensiones del sujeto, las estudie y resuelva sobre ellas.

Así, al establecerse en el numeral en comento que para la actualización de la negativa ficta se requiere, en primer término, la formulación de una instancia o petición ante las autoridades fiscales, esta previsión legal debe entenderse en el sentido de que uno de los presupuestos fundamentales lo constituye la iniciativa del sujeto encaminada a provocar una actividad por parte de la autoridad respectiva, para que resuelva o dé contestación a lo solicitado.

En otras palabras, para que surta plena vigencia lo dispuesto en el artículo 37 del Código Fiscal de la Federación, es indispensable que el origen del silencio administrativo de que se trate sea la ausencia de respuesta expresa de la autoridad a una promoción del particular, a fin de que exista congruencia con el efecto que produce esa abstención; esto es, el sentido negativo en que debe considerarse que se resolvió la instancia o petición que formuló el interesado, lo cual significa la desestimación de sus pretensiones o la denegación de lo solicitado.

En relación con lo anterior, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 27/90, concluyó que es el sentido de la respuesta que la ley presume ha recaído a una petición, instancia o recurso formulado por escrito por un particular, cuando la autoridad omite resolverlo en el plazo legal previsto, cuyo objeto es evitar que el peticionario se vea afectado en su esfera jurídica ante el silencio de la autoridad que legalmente debe emitir la resolución correspondiente, de suerte que se rompa la situación de indefinición derivada de la abstención, pudiendo en consecuencia interponer los medios de defensa previstos por la ley, como lo es el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 26/95, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la página 77, Tomo II, julio de 1995, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, la cual establece lo siguiente:

"NEGATIVA FICTA Y NEGATIVA EXPRESA EN MATERIA FISCAL, RECAÍDAS A LA MISMA PETICIÓN. SON RESOLUCIONES DIVERSAS CON EXISTENCIA PROPIA E INDEPENDIENTE PARA EFECTOS DEL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE NULIDAD.-Conforme al artículo 37 del Código Fiscal de la Federación, la resolución negativa ficta es el sentido de la respuesta que la ley presume ha recaído a una petición, instancia o recurso formulado por escrito por un particular, cuando la autoridad omite resolverlo en el plazo previsto por el citado numeral. Su objeto es evitar que el peticionario se vea afectado en su esfera jurídica ante el silencio de la autoridad que legalmente debe emitir la resolución correspondiente, de suerte que se rompa la situación de indefinición derivada de la abstención, pudiendo en consecuencia interponer los medios de defensa previstos por la ley, como lo es el juicio de nulidad ante el Tribunal Fiscal de la Federación; con ello, además, se propicia que la autoridad, en su contestación, haga de su conocimiento los fundamentos y motivos de esa resolución, teniendo de esta forma oportunidad de objetarlos. La configuración de la resolución negativa ficta, da al interesado el derecho de combatirla ante el órgano correspondiente del Tribunal Fiscal de la Federación, y si ya promovido el juicio de nulidad, la autoridad emite la resolución negativa expresa, que también es impugnada ante el mismo órgano jurisdiccional, éste debe pronunciarse respecto de ambas y no sobreseer respecto de la expresa aduciendo las causales de improcedencia establecidas en el artículo 202, fracciones III y XI, del Código Fiscal de la Federación, las que no operan por ser resoluciones diversas que tienen existencia jurídica propia e independiente una de la otra. De otro modo, en virtud del efecto del sobreseimiento -dejar las cosas como estaban-, se daría pauta a la autoridad para que en ejercicio de sus atribuciones coactivas, ejecutara la resolución expresa."

En consecuencia, la presunción en el sentido de que, con su silencio, la autoridad está emitiendo una resolución de fondo respecto de sus pretensiones, otorga razón de ser al nacimiento de su derecho a la interposición de los medios de defensa pertinentes, a fin de que el Tribunal Federal de Justicia Administrativa se pronuncie respecto de la validez o invalidez de esa negativa, resolución que, desde luego, no puede girar en torno de otra cosa, sino a la petición de fondo del contribuyente que se entiende negada fíctamente por la autoridad administrativa.

En este orden de ideas, es claro que uno de los propósitos esenciales de la configuración de las resoluciones fictas se refiere a la determinación de la litis sobre la que versará el juicio de nulidad respectivo que habrá de conocer el ahora Tribunal Federal de Justicia Administrativa, la cual no puede referirse a otra cosa, sino a la materia de fondo de lo pretendido expresamente por el particular y lo negado fíctamente por la autoridad, con el objeto de garantizar al contribuyente la definición de su petición y una protección más eficaz respecto de los problemas controvertidos a pesar del silencio de la autoridad.

Por estos motivos, es dable sostener que la autoridad, al contestar la demanda que se instaure contra la resolución negativa ficta, no podrá fundar su resolución en situaciones procesales que impidan el conocimiento de fondo, como serían, a manera de ejemplo, la falta de personalidad o la extemporaneidad del recurso o de la instancia, toda vez que al igual que el particular pierde el derecho, por su negligencia, para que se resuelva el fondo del asunto (cuando no promueve debidamente), también precluye el de la autoridad para desechar la instancia o el recurso por esas u otras situaciones procesales que no sustentó en el plazo marcado por la ley; de donde se sigue que, una vez configurada la resolución ficta, no puede desvirtuarse mediante una determinación expresa posterior, y que el momento procesal para determinar la existencia de dicha negativa es precisamente la presentación de la demanda ante el ahora denominado Tribunal Federal de Justicia Administrativa; luego, al ser contestada dicha demanda por la autoridad, las únicas razones que podrá exponer para justificar la resolución son aquellas relacionadas con el fondo del asunto y no otras de carácter procesal.

Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 81/2001, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 72, Tomo XV, enero de 2002, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyos rubro y texto son:

"NEGATIVA FICTA. SE CONFIGURA ANTE LA FALTA DE CONTESTACIÓN, EN UN PLAZO DE TRES MESES, A LA SOLICITUD DE CANCELACIÓN DE FIANZA Y DEL CRÉDITO FISCAL RESPECTIVO FORMULADA A LA AUTORIDAD FISCAL, SIENDO IMPUGNABLE ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.-Si del análisis relacionado de los artículos 37, primer párrafo, 210, fracción I y 215 del Código Fiscal de la Federación, así como de las fracciones IV y XV y penúltimo párrafo del diverso numeral 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se desprende que cualquier petición formulada a la autoridad fiscal que no sea contestada en un plazo de tres meses se considerará resuelta de forma negativa y, por ende, que al ser esta materia del conocimiento exclusivo del citado tribunal podrá impugnarse ante él, es indudable que la falta de contestación en el lapso indicado a la solicitud formulada para que cancele una fianza y el crédito fiscal respectivo, configura una negativa ficta que causa agravio al contribuyente, de manera que éste podrá acudir, en defensa de sus intereses, ante el citado órgano jurisdiccional administrativo. Además, a través de la impugnación de esa negativa ficta por el interesado, se podrá obligar a la autoridad a que en la contestación dé a conocer los fundamentos de hecho y de derecho en que sustente aquélla, esto es, si bien es cierto que la facultad de la autoridad hacendaria para cancelar o no aquellos actos es discrecional, también lo es que dicha atribución no es arbitraria, por lo que está sujeta a los requisitos de fundamentación y motivación aludidos; de lo contrario, se llegaría al extremo de dejar en estado de indefensión al particular por el simple hecho de considerar que la autoridad fiscal responsable goza de facultades discrecionales, de manera que ésta debe emitir una resolución en donde se haga del conocimiento del gobernado las causas por las cuales deniega la petición hecha en la solicitud relativa y fundar la facultad discrecional que tenga para no hacerlo."

Por otra parte, la competencia del Tribunal Federal de Justicia Administrativa para conocer de la impugnación del silencio administrativo que se establece en el artículo 37 del Código Fiscal de la Federación, deriva de lo dispuesto en el propio numeral y de lo establecido en el artículo 3, fracción XV, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, al contemplar que transcurrido el plazo de tres meses sin que se notifique la resolución que corresponda a las instancias o peticiones que se formulen a las autoridades fiscales, el interesado podrá considerar que la autoridad resolvió negativamente y podrá interponer los medios de defensa con posterioridad, en tanto no se dicte la resolución expresa; y que podrá ampliarse la demanda cuando se impugne una negativa ficta.

Por su parte, el procedimiento previsto en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación establece:

"Artículo 69-B. Cuando la autoridad fiscal detecte que un contribuyente ha estado emitiendo comprobantes sin contar con los activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirectamente, para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan tales comprobantes, o bien, que dichos contribuyentes se encuentren no localizados, se presumirá la inexistencia de las operaciones amparadas en tales comprobantes.

"En este supuesto, procederá a notificar a los contribuyentes que se encuentren en dicha situación a través de su buzón tributario, de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, así como mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación, con el objeto de que aquellos contribuyentes puedan manifestar ante la autoridad fiscal lo que a su derecho convenga y aportar la documentación e información que consideren pertinentes para desvirtuar los hechos que llevaron a la autoridad a notificarlos. Para ello, los contribuyentes interesados contarán con un plazo de quince días contados a partir de la última de las notificaciones que se hayan efectuado.

"Transcurrido dicho plazo, la autoridad, en un plazo que no excederá de cinco días, valorará las pruebas y defensas que se hayan hecho valer; notificará su resolución a los contribuyentes respectivos a través del buzón tributario y publicará un listado en el Diario Oficial de la Federación y en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, únicamente de los contribuyentes que no hayan desvirtuado los hechos que se les imputan y, por tanto, se encuentran definitivamente en la situación a que se refiere el primer párrafo de este artículo. En ningún caso se publicará este listado antes de los treinta días posteriores a la notificación de la resolución.

"Los efectos de la publicación de este listado serán considerar, con efectos generales, que las operaciones contenidas en los comprobantes fiscales expedidos por el contribuyente en cuestión no producen ni produjeron efecto fiscal alguno.

"Las personas físicas o morales que hayan dado cualquier efecto fiscal a los comprobantes fiscales expedidos por un contribuyente incluido en el listado a que se refiere el párrafo tercero de este artículo, contarán con treinta días siguientes al de la citada publicación para acreditar ante la propia autoridad, que efectivamente adquirieron los bienes o recibieron los servicios que amparan los citados comprobantes fiscales, o bien procederán en el mismo plazo a corregir su situación fiscal, mediante la declaración o declaraciones complementarias que correspondan, mismas que deberán presentar en términos de este código.

"En caso de que la autoridad fiscal, en uso de sus facultades de comprobación, detecte que una persona física o moral no acreditó la efectiva prestación del servicio o adquisición de los bienes, o no corrigió su situación fiscal, en los términos que prevé el párrafo anterior, determinará el o los créditos fiscales que correspondan. Asimismo, las operaciones amparadas en los comprobantes fiscales antes señalados se considerarán como actos o contratos simulados para efecto de los delitos previstos en este código."

En tanto que en la regla I.1.5. de la primera resolución de modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil catorce, publicada en el Diario Oficial de la Federación el trece de marzo de dos mil catorce, se establece:

"I.1.5. Para los efectos del artículo 69-B, penúltimo párrafo, del CFF, las personas físicas y morales que hayan dado cualquier efecto fiscal a los comprobantes fiscales expedidos por los contribuyentes incluidos en el listado definitivo a que se refiere el tercer párrafo del referido artículo, podrán acreditar que efectivamente adquirieron los bienes o recibieron los servicios que amparan dichos comprobantes, o bien, corregir su situación fiscal dentro del plazo de 30 días siguientes al de la publicación del listado en el DOF y en la página de Internet del SAT, ello conforme a la ficha de trámite 165/CFF contenida en el anexo 1-A.

"La autoridad podrá requerir información o documentación adicional, a efecto de resolver lo que en derecho proceda. El contribuyente contará con un plazo de diez días contados a partir del día hábil siguiente a aquel en que haya surtido efectos la notificación del requerimiento, para proporcionar la información y documentación solicitada.

"Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, en caso de que el contribuyente no proporcione la información y documentación requerida, se le tendrá por desistido de su escrito.

"El plazo máximo con el que contará la autoridad fiscal para resolver si el contribuyente acreditó, que efectivamente adquirió los bienes o recibió los servicios que amparan dichos comprobantes, será de 20 días contados a partir del día en que presente su solicitud de aclaración, o bien, de que se tenga por cumplido el requerimiento de información."

De las normas transcritas se desprende que las autoridades podrán presumir que son inexistentes las operaciones de los contribuyentes que hayan emitido comprobantes sin contar con los activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirecta, para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan dichos comprobantes o contribuyentes que no se encuentren localizados.

La presunción que establece la norma, en cuanto a la inexistencia de las operaciones que se avalan con los comprobantes fiscales emitidos, admite prueba en contrario; es decir, puede ser destruida mediante la aportación de pruebas que desvirtúen los hechos que dieron lugar a la presunción, tanto por el contribuyente que emite los comprobantes fiscales, como por aquellos que recibieron tales documentos y les otorgaron algún efecto fiscal.

Así, tratándose de los contribuyentes que expidieron comprobantes fiscales, respecto de los cuales la autoridad emitió declaración de presunción de inexistencia de operaciones, una vez que han sido notificados a través de los medios legales, en términos del párrafo segundo del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, cuentan con el derecho de manifestarse al respecto y aportar los medios de convicción que estimen pertinentes a fin de desvirtuar la presunción que pesa sobre ellos, para lo cual contarán con el plazo de quince días contados a partir de la última notificación que se les haya efectuado.

En ese caso, una vez transcurrido dicho plazo, en términos del párrafo tercero del citado numeral, la autoridad fiscal debe resolver en un término no mayor a cinco días, debiendo notificar su resolución a los contribuyentes respectivos a través del buzón tributario; asimismo, publicará un listado en el Diario Oficial de la Federación y en la Página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, de aquellos contribuyentes que no hayan desvirtuado los hechos imputados y, por ello, se considerará que éstos se encuentran definitivamente en la situación de inexistencia de operaciones, lo cual implica que las operaciones contenidas en los comprobantes fiscales expedidos por tales contribuyentes, no produzcan ni produjeron efecto fiscal alguno.

Asimismo, en el párrafo quinto del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación se establece el derecho para aquellos contribuyentes que recibieron los comprobantes fiscales y que les hayan dado algún efecto fiscal, a fin de acreditar ante la propia autoridad que emitió la declaración de inexistencia, en el plazo de treinta días siguientes al de la publicación respectiva, que efectivamente adquirieron los bienes o recibieron los servicios que amparan los comprobantes expedidos por los contribuyentes que se encuentran en situación definitiva de inexistencia de operaciones, o bien, procederán a corregir su situación fiscal mediante la declaración o declaraciones complementarias que correspondan.

Del mismo modo, de conformidad con la regla I.1.5. de la primera resolución de modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil catorce, publicada en el Diario Oficial de la Federación el trece de marzo de dos mil catorce, la autoridad fiscal cuenta con el plazo de veinte días contados a partir del día en que presente su solicitud de aclaración, o bien, de que se tenga por cumplido el requerimiento de información que en su caso se haya efectuado, para decidir si el contribuyente acreditó que efectivamente adquirió los bienes o recibió los servicios que amparan los comprobantes fiscales, o que se tenga por cumplido el requerimiento de información que en su caso se haya emitido.

De lo anterior se advierte que el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación prevé un procedimiento cuyo fin es evitar las prácticas indebidas respecto del uso de los comprobantes fiscales, pues para el ejercicio fiscal de dos mil catorce, el legislador decidió adicionar dicho precepto con la finalidad de:

1. Neutralizar el esquema de adquisición o tráfico de comprobantes fiscales, y centrar la atención en los contribuyentes que realizan fraude tributario a través de dicha actividad; y,

2. Evitar un daño a la colectividad y garantizar su derecho a estar informada sobre la situación fiscal de los contribuyentes que realizan este tipo de operaciones, a fin de que aquellos que hayan utilizado en su beneficio los comprobantes fiscales traficados puedan autocorregirse o, en su caso, acreditar que la prestación del servicio o la adquisición de bienes en realidad aconteció, para que puedan surtir efectos fiscales dichos comprobantes.

En el caso en particular, la quejosa se ubica en el procedimiento establecido en el párrafo quinto del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, como contribuyente que recibió y dio efectos fiscales a los comprobantes, por lo siguiente:

El **********, se publicó el oficio **********, con el fin de notificar a los contribuyentes que expidieron comprobantes fiscales y que no ejercieron el derecho previsto en el párrafo segundo del referido precepto legal, respecto de los cuales se determinó que se encuentran en situación definitiva de inexistencia de operaciones, entre otras, la empresa **********.(2)

Por tal motivo, la ahora quejosa, en su carácter de contribuyente que da efectos fiscales a los comprobantes fiscales de referencia, de conformidad con el párrafo quinto del artículo en comento, el ********** presentó escrito y ofreció pruebas con el fin de acreditar que efectivamente adquirió los bienes o recibió los servicios que amparan los comprobantes expedidos por la contribuyente referida.(3)

En dicho escrito, la ahora quejosa precisó que la mencionada empresa fue declarada por la autoridad fiscal en situación definitiva de inexistencia de operaciones, la cual expidió en su favor diversos comprobantes fiscales con motivo de las operaciones comerciales (**********), por lo que exhibió los comprobantes fiscales respectivos a fin de demostrar que sí realizó las operaciones comerciales que amparan tales documentos y, por ende, que los efectos fiscales de esos comprobantes son válidos; por tanto, solicitó que se le tuvieran por acreditadas las operaciones comerciales, revocando la presunción de inexistencia de operaciones.

Acorde con lo expuesto, en el caso particular no puede operar la figura de la negativa ficta, prevista en el artículo 37 del Código Fiscal de la Federación, respecto del escrito que la ahora quejosa presentó ante la autoridad fiscal, pues al pretender que se tenga por desvirtuada la presunción de inexistencia de las operaciones, respecto de comprobantes fiscales que exhibió sin precisar los efectos fiscales que les haya dado, se deduce que la solicitud no recae sobre una situación real y concreta, que es lo que realmente podría tener como resultado una respuesta negativa ficta respecto del fondo de su pretensión, para evitar que quede indefinida su solicitud, en tanto que la norma de que se trata establece la oportunidad de defensa para los contribuyentes que hayan dado cualquier efecto fiscal a los mencionados comprobantes fiscales.

En efecto, de autos no se advierte que con motivo de su solicitud haya dado algún efecto fiscal a los comprobantes fiscales que aduce le fueron expedidos por las empresas declaradas en situación definitiva de inexistencia de operaciones; por tanto, no puede actualizarse la negativa ficta por parte de la autoridad demandada, respecto de una instancia o solicitud del particular encaminada a provocar una respuesta sobre una situación de hecho y no de derecho, en tanto no se tiene una base cierta de que haya otorgado algún efecto fiscal a los comprobantes; caso en el cual, sí podría actualizarse la negativa ficta al quedar incierta la pretensión de que prospere el efecto fiscal que, en su caso, se hubiese otorgado a los comprobantes fiscales.

Así, el silencio administrativo de la autoridad demandada no genera indefensión o incertidumbre jurídica, porque la premisa fundamental para otorgar determinados efectos al silencio administrativo, en términos del artículo 37 del Código Fiscal de la Federación, se sustenta en la indefinición que produce la falta de respuesta a una solicitud o petición formal del particular, sobre una situación real y concreta, lo que no acontece en el caso de la quejosa, por la autoaplicación del párrafo quinto del numeral 69-B del Código Fiscal de la Federación.

Cabe destacar que en términos del artículo 22, párrafo segundo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en caso de resolución negativa ficta, la autoridad demandada o la facultada para contestar la demanda, expresará los hechos y el derecho en que se apoya la misma.

Por tanto, si la solicitud de la actora no se refiere a una situación real y concreta en la que efectivamente hubiese dado efectos fiscales a los comprobantes de que se trata, no existe posibilidad jurídica y/o material para que la autoridad otorgue una respuesta expresa que eventualmente pueda ser materia de la litis en el juicio contencioso; y tampoco puede haber negativa ficta respecto de una pretensión de fondo que signifique considerar en el juicio una respuesta adversa a la intención del contribuyente, como sucede en casos diversos en los que el silencio de la autoridad implica tener como resuelta en sentido negativo una petición o instancia del particular.

Lo anterior debe considerarse así, porque en el caso, la actora pretendió demostrar ante la autoridad demandada que sí adquirió los bienes que amparan los comprobantes a los que presumiblemente les dio efectos fiscales, por lo que no se trata de una solicitud que legalmente pueda tenerse como respondida en sentido negativo, pues no podría considerarse como ficción legal que la autoridad negó considerar tales comprobantes para efectos fiscales, o que no se desvirtuó la presunción de inexistencia de operaciones, si lo que se pretende, realmente, es desvirtuar esa presunción decretada en perjuicio de quienes expidieron tales comprobantes (quienes no desvirtuaron los hechos que se les imputan), pues ello requiere no sólo de la valoración de pruebas, sino inclusive del ejercicio de las facultades de comprobación por parte de la autoridad, en un caso concreto en el que la norma otorga esa oportunidad de defensa también a los diversos contribuyentes (caso de la quejosa) que hubiesen dado efectos fiscales a los comprobantes.

En estas condiciones, para exigir una respuesta de la autoridad mediante la impugnación de una resolución negativa ficta, tratándose de contribuyentes que hayan dado cualquier efecto fiscal a los comprobantes fiscales, necesariamente deben referirse a una situación real y concreta en la que, efectivamente, les hayan dado efectos fiscales; de lo contrario, si se atiende a una situación hipotética, el silencio de la autoridad no provoca incertidumbre o indefinición respecto de una petición o instancia del particular, que es el objeto de tutela de una resolución negativa ficta susceptible de impugnación.

Consecuentemente, queda a cargo de los contribuyentes desvirtuar la presunción de inexistencia de las operaciones en los casos específicos que hubiesen otorgado efectos fiscales a los comprobantes, y si la demanda de nulidad no se sustenta en una base cierta para que la autoridad pueda emitir una respuesta expresa que eventualmente pueda impugnarse vía ampliación de demanda, en su caso, no resulta procedente el juicio contencioso administrativo respecto de una resolución negativa ficta, en términos de los artículos 17, fracción IV, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa y 37 del Código Fiscal de la Federación, dado que no subsiste una situación de indefinición respecto de una instancia o petición del contribuyente que legalmente pueda tenerse como respondida en sentido negativo.

Al respecto, la respuesta de la autoridad no puede ser autónoma o independiente de la situación fiscal en que se encuentra el contribuyente; esto es, no podría presumirse que ante el silencio de la autoridad se actualiza la negativa ficta respecto de la existencia real de las operaciones a que aluden los comprobantes fiscales correspondientes (que no se refieren a una situación real y concreta), porque si el propio contribuyente que pretenda utilizarlas no opta por autocorregirse, entonces la propia autoridad fiscal sólo está obligada a pronunciarse sobre la posible demostración o efectiva prestación de servicios o adquisición de bienes en relación con los efectos fiscales que realmente se hubiesen otorgado, en ejercicio de sus facultades de comprobación, al determinar los créditos fiscales que, en su caso, correspondan (cuando no se tenga por desvirtuada la presunción de inexistencia de operaciones) conforme a lo previsto por el párrafo sexto del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, que establece:

"En caso de que la autoridad fiscal, en uso de sus facultades de comprobación, detecte que una persona física o moral no acreditó la efectiva prestación del servicio o adquisición de los bienes, o no corrigió su situación fiscal, en los términos que prevé el párrafo anterior, determinará el o los créditos fiscales que correspondan."

Con base en lo anterior se colige que, en el caso en particular, respecto del procedimiento que se establece en el párrafo quinto del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, no opera lo dispuesto en el numeral 37 del Código Fiscal de la Federación y, por ende, tampoco es posible impugnar la abstención de la autoridad como una resolución negativa ficta ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, tal como lo sostuvo la Sala responsable, al considerar que no se trata de una instancia o petición del particular.

En consecuencia, al resultar fundados pero inoperantes los conceptos de violación formulados, y no advertir queja deficiente que suplir en términos del artículo 79, fracción VI,(4) de la Ley de Amparo, lo procedente es negar el amparo solicitado.

Este Tribunal Colegiado de Circuito, en sesiones plenarias de veintinueve de junio, trece de julio, veinte y veintisiete de julio de dos mil diecisiete, sostuvo similar criterio al resolver, por unanimidad de votos, los amparos directos administrativos números AD. 144/2017, AD. 145/2017, AD. 143/2017, AD. 224/2017, AD. 234/2017 y AD. 139/2017.