AMPARO DIRECTO 463/2017. TITULAR DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. 5 DE OCTUBRE DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. SECRETARIA: GABY SOSA ESCUDERO.
Fecha: 17-Nov-2017
Cuartolos Conceptos De Violación Aducidos Por El Quejoso Conducen A Determinar Lo Siguiente
En el primer argumento, el quejoso aduce que fue incorrecta la condena al pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo hasta el ocho (8) de abril de dos mil ocho (2008), ya que el tercero interesado prestó sus servicios hasta el treinta y uno (31) de enero del mismo año, como lo manifestó, por lo que no se debió cuantificar la condena hasta la data citada por la autoridad responsable.
Resulta infundado el concepto de violación, ya que en el particular se demandó el pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo por el último año de servicios (hecho sexto), porque fue despedido el treinta y uno (31) de enero de dos mil ocho (2008); la parte demandada le negó derecho, ya que no le adeudaba ninguna prestación, y no fue despedido, sino que se le perdió la confianza y el nueve (9) abril de dos mil ocho (2008) causó baja (foja 124).
La Sala responsable determinó que era procedente el pago de vacaciones, prima vacacional, y aguinaldo del uno (1) de enero al ocho (8) de abril de dos mil ocho (2008), porque fue la data en que causó baja el trabajador para la parte demandada, en lo que interesa, como sigue:
"...Ahora bien, en relación al (sic) pago de vacaciones y prima vacacional por el último año de servicios, prestación reclamada bajo el hecho sexto del escrito inicial de demanda, de las documentales ofrecidas por el titular demandado no se advierte que el actor haya gozado de vacaciones y pago de prima vacacional correspondiente por la parte proporcional del dos mil ocho, es decir, del primero de enero al ocho de abril de dos mil ocho, fecha en que causó baja para la demandada (lo anterior en términos del oficio número ********** del primero de abril de dos mil ocho, hoja 353, mediante el cual se estableció que dicho escrito surtiría efectos a partir del día siguiente a la fecha de su notificación, es decir, del siete de abril de dos mil ocho, fecha de la diligencia de notificación hoja 356), resulta procedente condenar al demandado al pago de dichas prestaciones; por cuanto hace al otorgamiento de las vacaciones proporcional (sic) del año dos mil ocho, en términos del artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado." (f. 731)
La determinación de la Sala del conocimiento es correcta, ya que en el particular, no se puede considerar la fecha del despido alegado por el trabajador de treinta y uno (31) de enero de dos mil ocho (2008), porque de acuerdo con la excepción opuesta por la parte demandada en el sentido de que el accionante no fue despedido, sino que causó baja el nueve (9) de abril del mismo año por pérdida de la confianza, las prestaciones reclamadas consistentes en vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, debían cuantificarse a la fecha en que se rompió el vínculo laboral entre las partes, y no una diversa, como lo pretende hacer valer el quejoso; de ahí lo infundado de su disenso.
En el segundo concepto de violación, el quejoso arguye que se le condenó al pago de vacaciones y prima vacacional por el periodo comprendido del uno (1) de enero al ocho (8) de abril de dos mil ocho (2008), pero en términos de los artículos 30 y 40 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, es requisito que los trabajadores tengan más de seis meses consecutivos de servicios para que puedan disfrutar del periodo vacacional correspondiente con salario íntegro y generar el derecho al pago de la prima vacacional; situación que no se actualizó, ya que de ese lapso se generaron tres (3) meses, ocho (8) días, por lo que el tercero interesado no generó el derecho para su pago; por tanto, se le debió absolver.