AMPARO DIRECTO 463/2017. TITULAR DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. 5 DE OCTUBRE DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. SECRETARIA: GABY SOSA ESCUDERO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 463/2017. TITULAR DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. 5 DE OCTUBRE DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. SECRETARIA: GABY SOSA ESCUDERO.

Fecha: 17-Nov-2017

Décimo Tercer Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Primer Circuito

"Amparo directo 1184/2016. Titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. 16 de febrero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Landa Razo. Secretaria: Alethia Guerrero Silva.

"Amparo directo 83/2017. Jorge Alberto Castañeda Villalobos. 6 de abril de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Landa Razo. Secretaria: Alethia Guerrero Silva."

En consecuencia, si en el caso el trabajador generó el derecho a partir de seis meses en el primer año de labores y se demostró que laboró más de dos años, tiene derecho al pago proporcional por el segundo periodo de dos mil ocho (2008), por ser una prestación devengada.

Sin que obste a lo anterior la tesis PC.I.L. J/12 L (10a.), emitida por el Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito, de título y subtítulo: "PRIMA VACACIONAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. NO PROCEDE SU PAGO PROPORCIONAL CUANDO HAYAN LABORADO MENOS DE SEIS MESES CONSECUTIVOS.", publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 25, Tomo I, diciembre de 2015, página 851, materia laboral «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de diciembre de 2015 a las 10:30 horas» porque no se está ante el supuesto de que sea un trabajador que laboró un periodo menor a seis meses, sino que laboró más de dos años para el patrón, por lo que el derecho lo generó, y procede el pago proporcional de esa prestación.

En el tercer concepto de violación, el quejoso aduce que el salario integrado que la autoridad tomó para la condena de las prestaciones (vacaciones y prima vacacional) es ilegal, ya que no podía considerar el pago del concepto H3 E.P.R. de $********** (********** m.n.) por ser extralegal y que no demostró la percepción constante y permanente del mismo, de cuando menos dieciocho quincenas antes de que terminara la relación laboral.

Es infundado lo expuesto. La autoridad, para la condena al pago de vacaciones y prima vacacional, tomó el siguiente salario:

"Por lo que se procede a realizar las cuantificaciones correspondientes en base al salario quincenal de $********** (**********), y diario $********** (**********), como se advierte del comprobante de pago con número de folio ********** del periodo del dieciséis al treinta y uno de enero de dos mil ocho (hoja 365), por lo que de vacaciones se le adeuda la cantidad de $********** (**********) salvo error u omisión de carácter aritmético, que resulta de multiplicar el salario diario por 5.42 días que le corresponde por los periodos antes citados. Por lo que hace al reclamo de la prima vacacional se le adeuda al actor la cantidad de $********** (**********), salvo error u omisión de carácter aritmético, la cual resulta del pago de vacaciones por el treinta por ciento que le corresponde por el periodo citado.-En relación al (sic) pago de aguinaldo por el último año laborado, prestación reclamada bajo el hecho sexto del escrito inicial de demanda, se condena al titular demandado al pago proporcional del año dos mil ocho, es decir, del primero de enero al ocho de abril de dos mil ocho, fecha en que dejó de laborar para el demandado, toda vez que en autos no se desprende que le fuera cubierto al actor el pago correspondiente por el periodo citado, para la cuantificación de esta prestación se tomará en cuenta el salario base de $********** (**********), más la compensación garantizada $********** (**********), que sumando ambas cantidades nos da un total de $********** (**********) quincenales, tal y como se desprende del comprobante de pago con número de folio ********** del periodo del dieciséis al treinta y uno de enero de dos mil ocho (hoja 365), por lo que diario percibía $********** (**********), sirve de apoyo la siguiente tesis: ‘TRABAJADORES DE LOS PODERES DE LA UNIÓN. SU AGUINALDO DEBE CALCULARSE CON EL SUELDO TABULAR QUE EQUIVALE A LA SUMA DEL SUELDO BASE Y LAS COMPENSACIONES QUE PERCIBEN EN FORMA ORDINARIA.-Conforme a la interpretación sistemática de los artículos 32, 33, 35, 36 (derogado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1984) y 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y al criterio sustentado en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 40/2004 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, abril de 2004, página 425, con el rubro: «AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SE CALCULA CON BASE EN EL SALARIO TABULAR.», para cuantificar el pago del aguinaldo de los Trabajadores al servicio de los Poderes de la Unión, deben tomarse en cuenta tanto el sueldo tabular, que se integra con el salario nominal, el sobresueldo y las «compensaciones adicionales por servicios especiales» como las otras compensaciones que, en su caso, mensualmente se pagan en forma ordinaria a dichos trabajadores.’.-Novena Época. Registro digital: 176,426. Instancia: Pleno. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época, Tomo XXII, diciembre de 2005. Materia(s) laboral. Tesis P. LIII/2005. Página 14.-En relación con el actor, se le deberá pagar la cantidad de $********** (**********) salvo error u omisión de carácter aritmético, misma que resulta de multiplicar el salario diario, por 10.88 días, correspondientes al periodo citado, con fundamento en el artículo 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado." (f. 731-732)

Es acertado que la responsable haya considerado el concepto denominado despensa y E.P.R., para cuantificar la condena a vacaciones, ya que el artículo 40 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado hace referencia al sueldo o salario que deben recibir los trabajadores durante los periodos vacacionales.

En ese sentido, para el pago de dicha prestación debe tomarse en cuenta el sueldo que señala el diverso numeral 32 del mismo ordenamiento legal, constituyendo el completo que se paga a cambio de los servicios, sin perjuicio de otras prestaciones establecidas, de manera que cuando procede la condena al pago de vacaciones, se deben liquidar con base en el salario ordinario conformado por las prestaciones que se reciben normalmente a cambio del trabajo, es decir, los conceptos de salario nominal, sobresueldo y las compensaciones por servicios especiales, como las otras compensaciones que, en su caso, mensualmente se pagan en forma ordinaria a los trabajadores al servicio del Estado, por lo que si quedó firme lo establecido por la Sala en cuanto a que el actor percibió el concepto despensa y E.P.R. de manera permanente y continua debido a que no se impugna por el quejoso, se insiste, es correcto que la autoridad lo integrara para calcular el pago de vacaciones a que condenó.

Apoya lo anterior, la tesis I.13o.T.91 L, sustentada por este Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, noviembre de 2004, página 2039, con número de registro digital: 180044, de rubro y texto:

"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO SEPARADOS DE SU PUESTO. SALARIO QUE DEBE SERVIR DE BASE PARA CUBRIR EL PAGO DE VACACIONES NO DISFRUTADAS.-De la interpretación sistemática de los artículos 32 y 40 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se tiene que para cubrir el pago de las vacaciones no disfrutadas por el trabajador que fue separado de su puesto, debe tomarse como base el salario total que recibía el empleado por la prestación de sus servicios. Ello es así, porque del artículo 32 de la citada legislación se colige que el sueldo o salario de la jornada normal de los trabajadores de los Poderes de la Unión y del Gobierno del Distrito Federal se asigna en los tabuladores para cada puesto, constituyéndolo el total que se paga a cambio de los servicios, sin perjuicio de otras prestaciones establecidas, mientras que el precepto 40 establece de manera específica que en el periodo vacacional los trabajadores recibirán salario íntegro; de manera que cuando procede la condena al pago de vacaciones deben liquidarse con base en el salario ordinario, conformado por las prestaciones que se reciben normalmente a cambio del trabajo y no con el sueldo tabular."

Por otro lado, en cuanto a la cuantificación de la prima vacacional, tampoco asiste razón en lo que se discute, ya que atendiendo al artículo 40 de la ley burocrática, la prima vacacional se cubre a razón del treinta por ciento (30%) de lo que corresponde por vacaciones, de lo que se desprende, que el salario que se tenía que tomar para su pago debía incluir las prestaciones que ordinariamente percibió el servidor público. Lo anterior se apoya, en lo conducente, en la jurisprudencia I.13o.T. J/3, emitida por este tribunal, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, septiembre de 2003, página 1301, que lleva por rubro y texto:

"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SALARIO QUE DEBE SERVIR DE BASE PARA CUANTIFICAR EL AGUINALDO Y LA PRIMA VACACIONAL.-De una correcta interpretación de los artículos 32, 40 y 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se tiene que para cuantificar el aguinaldo y la prima vacacional la Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje deberá tomar como base el salario total que reciba el trabajador por la prestación de sus servicios. Ello es así, pues respecto a la prima vacacional, el artículo 40 de esta ley señala que los trabajadores recibirán el treinta por ciento sobre el sueldo o salario, y tratándose de aguinaldo, el diverso 42 bis de la misma ley precisa que se pagará el equivalente a 40 días de salario. Ahora bien, la propia ley de la materia, en su artículo 32, establece que el salario es el sueldo total que debe pagarse al trabajador a cambio de los servicios prestados. En esas condiciones, al no especificar la ley burocrática el tipo de salario que debe servir de base para cuantificar esas prestaciones, lo correcto es atender estrictamente al cuerpo de leyes invocado y establecer como base para la cuantificación del aguinaldo y la prima vacacional, el salario íntegro que recibe ordinariamente y a cambio de los servicios el trabajador y no el salario base."

Cabe señalar que el criterio citado contendió en la contradicción de tesis 33/2004, de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 40/2004 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, empero, la tesis de este tribunal sólo fue superada en cuanto hace al aguinaldo, no por la prima vacacional, de ahí que sea aplicable al presente asunto.

Finalmente, tampoco le asiste razón en el argumento de que no se demostró la percepción del concepto H3 E.P.R. de manera constante y permanente, ya que en el particular se tomó como apoyo el recibo de pago que ofreció el quejoso para cuantificar las condenas a vacaciones y prima vacacional que obra a foja 365 de treinta (30) de enero de dos mil ocho (2008) del que se desprende el salario que percibía el tercero interesado; de ahí que no asista razón en lo ahora alegado.