AMPARO DIRECTO 463/2017. TITULAR DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. 5 DE OCTUBRE DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. SECRETARIA: GABY SOSA ESCUDERO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 463/2017. TITULAR DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. 5 DE OCTUBRE DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. SECRETARIA: GABY SOSA ESCUDERO.

Fecha: 17-Nov-2017

Es Infundado El Concepto De Violación

En principio, cabe destacar que el tercero interesado demandó el pago de vacaciones y prima vacacional por el último periodo de servicios (hecho sexto).

La Sala, en el laudo, condenó al pago de vacaciones y prima vacacional del uno (1) de enero al ocho (8) de abril de dos mil ocho (2008), porque fue la fecha en que se terminó la relación laboral.

La determinación es correcta, ya que de acuerdo con los artículos 30 y 40, párrafo tercero, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, disponen:

"Artículo 30. Los trabajadores que tengan más de seis meses consecutivos de servicios, disfrutarán de dos periodos anuales de vacaciones, de diez días laborables cada uno, en las fechas que se señalen al efecto; pero en todo caso se dejarán guardias para la tramitación de los asuntos urgentes, para los que se utilizarán de preferencia los servicios de quienes no tuvieren derecho a vacaciones.-Cuando un trabajador no pudiere hacer uso de las vacaciones en los periodos señalados, por necesidades del servicio, disfrutará de ellas durante los diez días siguientes a la fecha en que haya desaparecido la causa que impidiere el disfrute de ese descanso, pero en ningún caso los trabajadores que laboren en periodos de vacaciones tendrán derecho a doble pago de sueldo."

"Artículo 40. ... Los trabajadores que en los términos del artículo 30 de esta ley disfruten de uno o de los dos periodos de diez días hábiles de vacaciones, percibirán una prima adicional de un treinta por ciento, sobre el sueldo o salario que les corresponda durante dichos periodos."

De acuerdo con los artículos transcritos, se aprecia que los trabajadores que tengan más de seis meses consecutivos de servicios disfrutarán de dos periodos anuales de vacaciones, de diez días laborables cada uno, en las fechas que se señalen al efecto; y en cada uno, tendrán derecho a percibir una prima adicional de un treinta por ciento. Derechos que surgen una vez que transcurren más de seis meses para los trabajadores de nuevo ingreso, y será su disfrute el que será fraccionado en dos periodos.

Por lo tanto, el derecho al pago de esas prestaciones no requiere que con posterioridad a los primeros seis meses de labores, deba prestar completo el servicio en los siguientes seis meses, es decir, que el trabajador deba laborar más de seis meses en cada uno, pues la exigencia del legislador es que el trabajador de nuevo ingreso labore más de seis meses en el primer periodo. De ahí que, si el trabajador laboró más de seis meses, adquirió el derecho al goce de vacaciones y al pago de la prima vacacional correspondiente, mientras la relación de trabajo se encuentre vigente.

La anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que en aquellos casos en que la relación de trabajo cesó, existe imposibilidad material de que se disfruten las vacaciones, por tratarse de una prestación devengada antes de concluir la relación, deben pagarse las no disfrutadas. Ilustra lo anterior, la jurisprudencia 4a./J. 33/94, de la Octava Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 81, septiembre de 1994, materia laboral, página 20, de rubro y texto siguientes:

"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. VACACIONES NO DISFRUTADAS POR LOS. CASO EN QUE ES PROCEDENTE EL PAGO DE.-De la interpretación del segundo párrafo del artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado se advierte que en él sólo se establece la prohibición de pagar en numerario los periodos de vacaciones no disfrutados cuando se encuentre vigente la relación laboral; por lo tanto, dicha hipótesis no es aplicable para aquellos casos en que dicha relación cesó porque existe imposibilidad material de que se disfruten. Así por tratarse de una prestación devengada antes de concluir la relación laboral, deben pagarse las vacaciones no disfrutadas."

Por lo tanto, si un trabajador laboró más de seis meses para el patrón, pero cesó la relación de trabajo sin que disfrutara de vacaciones y el pago de su prima respecto del primer periodo y subsecuentes, mientras no opere la prescripción, tendrá derecho al pago proporcional de esas prestaciones ante la imposibilidad que tendrá de gozar de ellas, toda vez que se trata de prestaciones devengadas.

Consecuentemente, es procedente el pago proporcional de vacaciones y prima vacacional, que conforme a los artículos 30 y 40, párrafo tercero, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, cuando los trabajadores que tengan más de seis meses consecutivos de servicios disfrutarán de dos periodos anuales de vacaciones de diez días laborables cada uno y cuando gocen de uno o de los dos periodos, percibirán una prima adicional de un treinta por ciento, sobre el sueldo presupuestal que les corresponda durante esos periodos; esto es, el derecho a esas prestaciones surge después de seis meses consecutivos de servicios y su disfrute se da en dos periodos anuales; en consecuencia, cuando un trabajador que registra una antigüedad superior a los seis meses, demanda el pago de la prima vacacional por haberse roto el vínculo antes de laborar completo el segundo periodo o subsecuentes, tiene derecho al pago proporcional, pues la condición de que se tengan más de seis meses de servicio es para los de nuevo ingreso.

En consecuencia, si en el caso que nos ocupa, el trabajador generó el derecho a partir de seis meses en el primer año de labores (2006), tiene derecho al pago proporcional de dos mil ocho (2008), por ser una prestación devengada; de ahí que no le asista razón al quejoso en cuanto a que el legislador no consideró que procediera el pago proporcional de vacaciones y prima vacacional, ya que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el derecho a vacaciones y su correspondiente prima se genera cuando el actor laboró más de seis meses, por lo que es a partir de ese momento en que surge el derecho al pago, aunque sea proporcional, si no laboró seis meses; en el particular, el tercero interesado trabajó desde dos mil seis (2006), por lo tanto, no se trataba de una relación de trabajo nueva, pues ya había generado el derecho al pago proporcional a la anualidad en que aconteció la terminación de la relación de trabajo; razones por las que se estima es infundado el concepto de violación.

Lo anterior tiene apoyo y se reitera la tesis I.13o.T.175 L (10a.) emitida por este Tribunal Colegiado de Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 42, Tomo III, mayo de 2017, página 2154, materia laboral, con número de registro digital: 2014325 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 19 de mayo de 2017 a las 10:24 horas», de título, subtítulo y texto:

" Conforme a los artículos 30 y 40, párrafo tercero, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, los trabajadores que tengan más de 6 meses consecutivos de servicios, disfrutarán de 2 periodos anuales de vacaciones, de 10 días laborables cada uno y cuando gocen de uno o de los 2 periodos, percibirán una prima adicional de un 30% sobre el sueldo presupuestal que les corresponda durante esos periodos; esto es, el derecho a esas prestaciones surge después de 6 meses consecutivos de servicios y su disfrute se da en 2 periodos anuales; en consecuencia, cuando un trabajador que registra una antigüedad superior a los 6 meses demanda el pago de la prima vacacional por haberse roto el vínculo antes de laborar completo el segundo periodo o subsecuentes, tiene derecho al pago proporcional de aquélla, pues la condición de que se tengan más de 6 meses de servicios, es para los de nuevo ingreso.