AMPARO DIRECTO 276/2016. 15 DE DICIEMBRE DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE SEBASTIÁN MARTÍNEZ GARCÍA. SECRETARIO: JOSÉ VEGA LUNA.
Fecha: 24-Feb-2017
Énfasis Añadido
Ahora bien, como ya se dijo al inicio de este considerando, en el caso, este órgano jurisdiccional observa una violación procesal, pues aun cuando en el laudo se otorgó valor probatorio al dictamen pericial del tercero en discordia, y se condenó al instituto demandado a reconocer como enfermedad profesional del actor, relativa a la espondiloartrosis lumbar con deformidad tipo escoliosis, valuada en un 40% de disminución órgano funcional, por lo que atento a lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley de Amparo, esta situación, vista conforme a la regla general, pudiera traer como consecuencia la improcedencia del estudio de la aludida violación, por no haber trascendido al resultado del fallo.
Otro panorama procesal es que, ante la no trascendencia al laudo reclamado de la violación referida, en estricto rigor técnico, la violación procesal en análisis debió plantearse en el amparo adhesivo correspondiente, porque precisamente, es el segundo supuesto de procedencia previsto en el numeral 182, fracción II, del ordenamiento antes invocado.
No obstante las consideraciones apuntadas, el quejoso se duele de que la condena no debió ser relativa a incrementar la pensión, porque la pensión otorgada provisionalmente en un 20% ya estaba vencida y, por ello, se debió condenar a otorgar esa pensión de un 75% a partir de la fecha de la emisión del laudo; en ese contexto, la obligó a promover la acción constitucional directa.
Aunado a lo anterior, en el caso, se está en presencia de un acontecimiento superveniente, pues en el juicio de amparo directo relacionado **********, promovido por el instituto demandado, se declararon fundados sus conceptos de violación, en el sentido de que, ciertamente, la Junta responsable no expuso las razones o motivos por los cuales llegó a la conclusión de que las enfermedades profesionales detectadas tenían relación causa-efecto con las actividades desempeñadas por el actor, ni el perito tercero en discordia acreditó tal extremo.
Situación que provocó que al precitado instituto se le concediera la protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la Junta responsable, una vez que emita el nuevo laudo, debe exponer las razones o motivos por los cuales considera que debe otorgarse la pensión de incapacidad permanente parcial, con motivo de la enfermedad profesional derivada de las actividades laborales relativa a la espondiloartrosis lumbar con deformidad tipo escoliosis, valuada en un porcentaje de 40% de incapacidad permanente parcial; por ello, con esa nueva valoración que se haga de la prueba pericial del tercero en discordia, se le restaría su valor probatorio y, podría concluirse que no se acreditaron las actividades laborales del actor, por la simple y sencilla razón de que no se solicitó a la empresa patronal **********, informara qué actividades realizó en el desempeño del puesto en que laboró; de ahí que la violación que aquí se observa, bien pudiera trascender en el dictado del nuevo fallo que se emita; entonces, es evidente que proceda su estudio, dadas las particularidades resaltadas, al ser una excepción a la regla general prevista en el artículo 171 de la Ley de Amparo.
Aunado a lo anterior, según se ha visto de las consideraciones que se expusieron en la iniciativa del aludido cuerpo de leyes respecto de la figura del amparo adhesivo, la intención del legislador es privilegiar el principio de concentración en el amparo directo para darle una mayor celeridad, y por eso se prevé la posibilidad de estudiar en un mismo juicio las posibles violaciones procesales, a fin de resolverlas conjuntamente y evitar dilaciones innecesarias, como sería el caso de no estudiar, desde este momento, oficiosamente, la violación procesal destacada, y esperar hasta que se emita un nuevo laudo en que le afecte dicha violación pero, incluso, so pena de que opera en su perjuicio la preclusión.
En suma, de acuerdo a lo establecido en los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Federal, 171, 174 y 182 de la Ley de Amparo en vigor, se desprende, como regla general, que al reclamarse un laudo deberán hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento, siempre y cuando hayan trascendido al resultado del fallo, y el órgano colegiado deberá decidir respecto de todas aquellas que se le planteen y, en su caso, de las que observe en suplencia de la queja, con la restricción de que si dichas violaciones no se invocaron en un primer amparo ni se estudiaron de oficio no podrán ser materia de concepto de violación ni de estudio oficioso en uno posterior; que la parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado podrán presentar amparo en forma adhesiva en donde los conceptos de violación deberán estar encaminados a fortalecer las consideraciones del laudo que determinaron el resolutivo favorable a los intereses del adherente, que se deberán hacer valer todas las violaciones procesales que se hayan cometido, siempre que pudieran trascender al resultado del fallo, bajo la consigna que, de no hacerlo, precluirá su derecho para alegarlas con posterioridad.
Sin embargo, este tribunal estima que una excepción a la regla general para la procedencia del estudio de las violaciones procesales que se planteen en un amparo principal y no en un amparo adhesivo cuando aquéllas no hayan trascendido al resultado del fallo, nace de los efectos legales que implica la concesión del amparo para que la autoridad responsable ajuste su actuar a una determinada forma, que aun cuando no se tenga la certeza de la forma en que resolverá, existe una alta posibilidad fundada de que la violación procesal puede causarle perjuicio a la quejosa, por lo que tomando en cuenta que la parte afectada que acude a esta instancia constitucional le aplica la suplencia de la queja, es que se estima procedente realizar el estudio relativo en aras de privilegiar el principio de concentración que el legislador plasmó implícitamente al respecto, además que, de no ser así, no podrá hacerse valer o analizarse de oficio en un juicio de amparo posterior.
Por las razones antes expuestas, es que este órgano jurisdiccional estima procedente y pertinente estudiar la violación procesal que se advierte de oficio, consistente en no haber solicitado a la empresa patronal **********, que informara qué actividades realizó el actor en el desempeño del puesto en que laboró.
Resulta aplicable al caso, la tesis VII.2o.T.25 L (10a.), sustentada por este propio Tribunal Colegiado de Circuito, visible en la página 1808, Libro 28, Tomo II, marzo de 2016, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de marzo de 2016 a las 10:15 horas», que dice:
" De los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 171, 174 y 182 de la Ley de Amparo se advierte, como regla general, que al reclamarse una sentencia definitiva, laudo o resolución que pongan fin al juicio, deberán hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento, siempre y cuando hayan trascendido al resultado del fallo, y el órgano colegiado deberá decidir respecto de todas aquellas que se le planteen y, en su caso, de las que observe en suplencia de la queja, con la restricción de que si dichas violaciones no se invocaron en un primer amparo ni se estudiaron de oficio no podrán ser materia de concepto de violación ni de estudio oficioso en uno posterior; de igual manera, la parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado, podrán presentar amparo en forma adhesiva, cuyos conceptos de violación deberán estar encaminados a fortalecer las consideraciones del acto reclamado que determinaron el resolutivo favorable a los intereses del adherente y que se deberán hacer valer todas las violaciones procesales que se hayan cometido, siempre que pudieran trascender al resultado del fallo, bajo la consigna que, de no hacerlo, precluirá el derecho para alegarlas con posterioridad. Sin embargo, una excepción a estas dos reglas generales para la procedencia del estudio de las violaciones procesales tiene lugar en el caso en que a pesar de haberse cometido y no hayan trascendido al resultado del fallo, el quejoso impugna en el amparo principal el laudo o resolución definitiva que le perjudica, y el Tribunal Colegiado de Circuito lo estima contrario a derecho respecto de un punto específico de la litis natural que impidió el estudio del fondo del asunto, como cuando la autoridad responsable en su fallo declara indebidamente prescrita la acción o ante la ilegalidad de lo resuelto habrá de volverse a examinar el ofrecimiento de trabajo, cuya calificación determinó la carga probatoria y la procedencia o no de la acción de despido por constituir aspectos que atienden parcialmente una controversia jurídica que, al resultar contraria a derecho, eventualmente tendría que dejarse sin efecto en virtud de la concesión del amparo, lo cual significará que la responsable proceda al estudio integral del resto de los puntos objeto del debate jurisdiccional, ocasionando que la infracción adjetiva que está relacionada con el fondo sustancial controvertido se torne relevante a partir de ese acontecimiento superveniente, como lo es la decisión del tribunal de la Federación de decretar la inconstitucionalidad del acto reclamado, porque la autoridad responsable no ajustó su actuar en la resolución definitiva hacia una determinada directriz que, aun cuando no se tenga la certeza del sentido en que en ese aspecto resolverá, existe una alta posibilidad fundada de que, al volver a pronunciarse, la violación procesal que, en principio no influyó en la decisión, en este momento puede causarle perjuicio a la quejosa, por lo que es procedente el estudio relativo, ya que ahora sí trascenderá al resultado de la resolución definitiva a raíz del tema de fondo que se vincula con la inobservancia a las reglas del procedimiento, en aras de privilegiar el principio de concentración pues, de no ser así, se corre el riesgo de que precluya la posibilidad de hacerse valer o analizarse de oficio en un juicio de amparo posterior, incluso en el amparo adhesivo que pudiera intentarse con posterioridad, de resultar favorable la resolución a su contraparte."
Entonces, si bien con la condena decretada en el laudo, aparentemente, no causa perjuicio al quejoso con la falta de solicitud a la empresa patronal para que informara qué actividades realizó el actor en el desempeño del puesto en que laboró; empero, como ya se dijo con antelación, este tribunal advierte que se actualiza una violación a las leyes del procedimiento que puede trascender al resultado del fallo, según lo dispone el artículo 172, fracción III, de la Ley de Amparo, esto es, puede repercutir en la decisión que se tome al momento de que la Junta responsable analice la prueba pericial del tercero en discordia, al menos en lo que atañe a la enfermedad derivada de las actividades laborales, pues se concedió la protección de la Justicia Federal en el amparo directo relacionado **********, promovido por dicho instituto, esto es, porque se declararon fundados sus conceptos de violación.
Por ello, para comprobar sobre las actividades que desarrolló el trabajador para la parte patronal, la Junta debe solicitar a la empresa **********, que informe sobre ellas, así como el medio ambiente a que estuvo expuesto; igualmente, debe ordenar la visita por parte del personal de la Junta para dar fe del medio ambiente y condiciones físicas en que se llevan a cabo las actividades que refirió el actor en su demanda laboral, u ordenar la realización de pruebas de campo por parte de un especialista que las realizara en la fuente de trabajo, con la finalidad de que cuente con mayores y mejores elementos al momento de resolver; por lo que al no hacerlo así, dejó de observar lo que establece el artículo 782 de la Ley Federal del Trabajo que establece:
"Artículo 782. La Junta podrá ordenar con citación de las partes, el examen de documentos, objetos y lugares, su reconocimiento por actuarios o peritos y, en general, practicar las diligencias que juzgue convenientes para el esclarecimiento de la verdad y requerirá a las partes para que exhiban los documentos y objetos de que se trate."
Ello, en virtud de que la autoridad del conocimiento puede actuar, cuando así lo considere necesario, ordenando el desahogo de las diligencias que estime pertinentes para llegar a la verdad material y jurídica, cuando de los elementos que se aportan a juicio se desprenda con certeza la veracidad de los hechos y derechos que aleguen en su favor las partes; sin que ello signifique una actuación parcial para el actor o el demandado.
Resulta aplicable al caso, la jurisprudencia 2a./J. 93/2006, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 352, Tomo XXIV, julio de 2006, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que se lee:
"ENFERMEDAD PROFESIONAL. CUANDO SE DEMANDA DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL EL RECONOCIMIENTO DE SU ORIGEN, CORRESPONDE AL ASEGURADO LA CARGA DE PROBAR LOS HECHOS FUNDATORIOS DE SU ACCIÓN EN LO RELATIVO A LAS ACTIVIDADES ESPECÍFICAS QUE DESARROLLÓ O AL MEDIO AMBIENTE EN QUE PRESTÓ SUS SERVICIOS, PERO LA JUNTA PUEDE RELEVARLO DE ESA CARGA.-La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que para calificar el origen profesional de una enfermedad, es requisito indispensable que se compruebe su causalidad con las actividades específicas desarrolladas o con el medio ambiente en que se laboró; condicionante que rige tanto para las enfermedades respecto de las que opera la presunción legal por estar incluidas en la tabla contenida en el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, como para las que no se actualiza tal presunción, puesto que es la comprobación de esos hechos la que en ambos supuestos servirá para determinar si se acredita el señalado nexo causal. Bajo este contexto, la carga de la prueba de los hechos de la demanda fundatorios de la acción de reconocimiento profesional de una enfermedad corresponde al asegurado, sin que la obligación de la Junta, contenida en la primera parte del artículo 784 de la ley citada, conlleve a trasladar dicha carga al Instituto Mexicano del Seguro Social, toda vez que como institución aseguradora que se subroga a las obligaciones del patrón en materia de riesgos de trabajo, no cuenta con los documentos inherentes a las condiciones que rigieron la relación de trabajo, que en ocasiones se remontan a las diferentes épocas en que estuvo activo, entre ellos el de las actividades que efectivamente desarrolló en su vida laboral o el medio ambiente en que se vio obligado a prestar sus servicios, sino en todo caso con la información unilateral y aislada que le proporciona el patrón al inscribir a sus trabajadores y darlos de alta, de baja o al modificar su salario, lo que por sí mismo sería insuficiente para sostener, válidamente, que tiene mejores elementos que el trabajador para demostrar hechos respecto de los que sólo cuenta con documentos oficiales que contienen las manifestaciones producidas por el patrón que, en su caso, prueban que se hicieron en la forma asentada en el documento relativo, pero no su veracidad, como deriva del artículo 812 de la Ley Federal del Trabajo. En ese sentido, es evidente que al referido instituto no puede exigírsele que cuente con documentos idóneos para demostrar los hechos de que se trata si conforme a la ley que lo rige no está obligado a poseerlos, sin que ello impida que la Junta de Conciliación y Arbitraje, al analizar el caso concreto, de estimar que por otros medios está en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos de la demanda, relativos a las actividades o el medio ambiente en que se prestaron los servicios, exima al asegurado de la carga probatoria y los recabe oficiosamente de quien los tenga en su poder, en uso de la obligación que le impone la primera parte del mencionado artículo 784, de donde se infiere la intención del legislador de alentar el sistema participativo en el proceso laboral a fin de que terceros ajenos al juicio, incluidas las autoridades, aporten los elementos de prueba de que disponen por estar obligados por la ley a conservarlos, a efecto de lograr el real esclarecimiento de los hechos."
Atento a lo anterior, la empresa patronal **********, está en condiciones de contribuir con lo que le solicite la Junta responsable, a fin de que ésta tenga elementos para determinar las actividades que realizó el actor en el desempeño de sus labores, el medio ambiente al que estuvo expuesto y poder resolver lo que corresponda respecto de las prestaciones reclamadas.
Así las cosas, al no haber actuado la Junta responsable en la forma destacada en párrafos precedentes, es evidente que incumplió con la obligación que le impone la primera parte del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, en el sentido de que eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y con ello actualizó la violación de procedimiento, prevista en la ya citada fracción III del artículo 172 de la Ley de Amparo en vigor, que trascendería al resultado del fallo, con el consiguiente perjuicio para la parte quejosa, pues aun cuando se decretó condena con base en la pericial del tercero en discordia, como ya se dijo, al no estar probadas las actividades de trabajo del actor, puede dictarse laudo absolutorio, pues se le concedió el amparo al instituto demandado, por vicio de forma en el laudo reclamado.
En mérito de lo anterior, no se está en el caso de examinar la condena al instituto demandado de reconocer que el actor padece como enfermedades profesionales relativas a la espondiloartrosis lumbar con deformidad, valuada en un 40%; la condena al otorgamiento y pago de una pensión mensual por incapacidad permanente parcial; la condena al aguinaldo anual; y, la condena al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores a liberar el crédito en constitución de garantía hipotecaria otorgado respecto de la vivienda construida sobre el lote de terreno **********, ubicado en la avenida **********, perteneciente al fraccionamiento habitacional de interés social denominado "**********", en Veracruz, Veracruz; atento las dos violaciones procesales aquí detectadas que inciden tanto en las prestaciones principales como en las accesorias.
En consecuencia, procede conceder la protección de la Justicia Federal solicitada para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y decrete la reposición del procedimiento, a fin de que:
a) Deje sin efecto los acuerdos que emitió de doce de junio y veintiocho de agosto de dos mil quince (fojas 250, 256 y 257 del juicio natural), sólo en la parte conducente en la que el perito tercero en discordia, **********, aceptó y protestó desempeñar fielmente el cargo conferido y se tuvo por recibido y rendido el dictamen, con el objeto de que, previo a ello, lo requiera para que exhiba su título y cédula profesional, a fin de que acredite estar autorizado para dictaminar en la materia en que lo hizo; en la inteligencia que de no contar con título y cédula profesional el mencionado perito, la Junta habrá de proveer lo que corresponda respecto a su debida sustitución, con base en las reglas que prevé la Ley Federal de Trabajo.
La jurisprudencia de referencia es la 2a./J. 121/2012 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 1693, Libro XIII, Tomo 3, octubre de 2012, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que se lee:
"PRUEBA PERICIAL EN EL JUICIO LABORAL. EFECTOS DEL AMPARO CONTRA LA OMISIÓN DE LA JUNTA DE REQUERIR AL OFERENTE PARA QUE DEMUESTRE QUE EL PERITO DESIGNADO CUENTA CON LOS CONOCIMIENTOS NECESARIOS SOBRE LA MATERIA EN LA QUE VERSA EL DICTAMEN.-De los artículos 822 y 825 de la Ley Federal del Trabajo se advierte que el desahogo de la prueba pericial es un acto complejo constituido por diversas etapas, entre ellas, la presentación personal del perito, la cual comprende la obligación de acreditar que tiene conocimiento en la ciencia, técnica o arte sobre la cual verse su dictamen. Ahora bien, el hecho de que la Junta omita requerir al oferente para que demuestre que el perito designado cuenta con los conocimientos necesarios para rendir el dictamen respectivo, no significa que los efectos del amparo concedido contra tal omisión impliquen dejar insubsistente el desahogo de la prueba, porque basta con que la Junta deje sin efectos el acuerdo en el que tuvo por rendido el dictamen pericial y requiera a la parte interesada para que demuestre que el perito que ofreció cuenta con tales conocimientos, para considerar reparada la violación procesal, pues si al desahogar el requerimiento aquélla exhibe las pruebas conducentes que demuestran que aquél tiene los conocimientos necesarios, deben subsistir las etapas subsecuentes integrantes del desahogo de dicha prueba, tales como las preguntas que, en su caso, se hubiesen formulado al especialista. Ello, porque sería ocioso obligar a las partes y a la Junta a repetir una diligencia que podría quedar incólume si la infracción procesal se solventara satisfactoriamente. Cabe precisar que si al desahogarse el requerimiento de que se trata el oferente no acredita que el perito designado tiene los conocimientos necesarios sobre la materia que versa la prueba, entonces la Junta laboral deberá dictar la resolución que en derecho proceda."
b) Solicite a la empresa patronal **********, informe qué actividades realizó el actor en los puestos que desempeñó cuando estuvo en activo, así como el medio ambiente al que estuvo expuesto.
c) Designe a un especialista para que se constituya en la fuente de trabajo y realice las investigaciones de campo necesarias con el objeto de constatar las condiciones ambientales en que el actor desarrollaba su actividad laboral, sin perjuicio de ordenar la práctica de aquellas otras diligencias necesarias para acreditar la existencia de los hechos constitutivos de su acción, relativos al medio ambiente en que desplegó sus actividades y las enfermedades que dijo padecer el actor; hecho lo anterior, en su oportunidad, determine lo que corresponda respecto a las enfermedades profesionales que dijo el actor padecer con motivo de sus actividades laborales.
d) En la inteligencia de que en el caso de dictar laudo, la Junta responsable, sin perder de vista lo decidido en el juicio de amparo directo relacionado **********, queda conminada a reiterar los puntos de decisión que aquí han quedado intocados por falta de impugnación de parte legítima, como es: el reconocimiento de la existencia de la enfermedad profesional relativa a la limitación funcional de la rodilla derecha postraumática en grado crítico, que deriva del accidente de trabajo que sufrió el actor el dos de octubre de dos mil doce.
e) Hecho que sea lo anterior, con plenitud de jurisdicción analice si el padecimiento que el actor dice sufrir en la rodilla izquierda con motivo del accidente de trabajo de dos de octubre de dos mil doce, resulta de carácter profesional, y si le ocasiona algún grado de disminución orgánico funcional y en qué porcentaje, apreciando los hechos en conciencia y a verdad sabida, fundando y motivando las consideraciones de ese nuevo laudo, sobre todo, valorando los tres dictámenes periciales, es decir, el dictamen pericial del actor, el dictamen del instituto demandado y el dictamen emitido por el perito tercero en discordia.
f) Asimismo, en su momento, resuelva si se acreditó la enfermedad profesional relativa a la espondiloartrosis lumbar con deformidad, y determine lo que corresponda en cuanto al aguinaldo anual reclamado, y respecto de la liberación del crédito de vivienda reclamado al Infonavit, con plenitud de jurisdicción, ya que su procedencia depende ipso iure, del porcentaje de la pensión que debe ser superior al cincuenta por ciento (50%) de la disminución orgánico funcional del actor.
En mérito de todo lo hasta aquí establecido, resulta innecesario examinar los restantes conceptos de violación que ven al fondo del asunto, dado el efecto natural de la reposición del procedimiento aquí decretada.