AMPARO DIRECTO 276/2016. 15 DE DICIEMBRE DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE SEBASTIÁN MARTÍNEZ GARCÍA. SECRETARIO: JOSÉ VEGA LUNA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 276/2016. 15 DE DICIEMBRE DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE SEBASTIÁN MARTÍNEZ GARCÍA. SECRETARIO: JOSÉ VEGA LUNA.

Fecha: 24-Feb-2017

Iii Se Desechen Las Pruebas Legalmente Ofrecidas O Se Desahoguen En Forma Contraria A La Ley

"..."

Todo lo cual resultaba necesario, ya que del contenido del dictamen pericial que rindió el perito tercero en discordia, sostuvo lo siguiente: "...K) Posterior a la valoración clínica al hoy actor se identifican daños a la salud con secuelas derivado de trauma directo en rodilla y traumas acumulativos crónicos en la columna vertebral derivado de la exposición a levantamiento de objetos pesados, cargas manuales en manos y hombros (cajas de refresco), adopción de postura en bipedestación prolongada y sentado lo cual desarrolla daño ostetendinoso en la columna vertebral... el daño en la columna vertebral sí tiene relación de causa-efecto-daño con labores de cargador, por lo que existen elementos para que el actor se convierta en candidato a recibir los beneficios que otorga el artículo 514 de la Ley Federal del Trabajo... En lo referente a la espondiloartrosis lumbar con deformidad, la fracción 400 le otorga 40% de incapacidad permanente parcial." (fojas 252 a la 255 del expediente laboral)

Lo anterior se sostiene así, pues aun cuando en el laudo reclamado se le otorgó valor probatorio a dicho dictamen y se condenó al instituto demandado a reconocer como enfermedad profesional derivada de las actividades laborales del actor, la espondiloartrosis lumbar con deformidad tipo escoliosis, valuada en un 40% de disminución órgano funcional, también lo es que en el juicio de amparo relacionado (**********), promovido por el mencionado instituto, se declararon fundados sus conceptos de violación, en el sentido que, ciertamente, la Junta responsable no expuso las razones o motivos por los cuales llegó a la conclusión de que las enfermedades profesionales detectadas tenían relación causa-efecto con las actividades desempeñadas por el actor, ni el perito tercero en discordia acreditó tal extremo. Motivos de disenso que se transcriben a continuación para mayor ilustración:

"...En este orden de ideas, en primer término, la Junta responsable al condenar a mi representada en base al contenido del dictamen del perito tercero en discordia, debió haber considerado como quedó debidamente comprobado y de qué manera el perito tercero en discordia consideró que el padecimiento de espondiloartrosis lumbar con deformidad es derivado del accidente que sufrió el C. **********, el día dos de octubre de dos mil doce, es decir, del porqué existe el nexo causal, circunstancia ésta que jamás quedó debidamente explicada y justificada por parte tanto de la autoridad responsable como del perito tercero en discordia, y ante tal omisión de este último de señalar de manera fehaciente la relación causa efecto entre el accidente de trabajo de fecha 2 de octubre de 2012 y el padecimiento de espondiloartrosis lumbar con deformidad, tal omisión no es favorable para determinar que al dictamen deberá otorgársele pleno (sic) probatorio.

"En relación a lo anterior, debió tomarse en cuenta al momento de resolver la Junta responsable (sic) no debió haber otorgado valor probatorio alguno al dictamen del perito tercero, como erróneamente lo hizo la Junta a foja 20, ya que en (sic) de las conclusiones emitidas por el perito médico tercero en discordia y en especial en el inciso K) de dicho dictamen, refiere que:

"‘...al hoy actor se identifica (sic) daños a la salud con secuelas derivado de trauma directo en rodilla y traumas acumulativos crónicos en la columna vertebral derivado de la exposición a levantamiento de objetos pesados, cargas manuales en manos y hombros (cajas de refrescos), adopción de posturas en bipedestación prolongada y sentado lo cual desarrolla daño ostetendinoso vertebral. El accidente de trabajo sufrido de fecha 2 de octubre del 2012 se encuentra documentado y calificado por el IMSS; el daño en la columna vertebral sí tiene relación causa-efecto-daño con labores de cargador...’

"De lo (sic) anterior transcripción es de apreciarse a todas luces que el perito médico hace referencia que al hoy actor se le identifican daños a la salud con secuelas derivado de trauma directo en rodilla y traumas acumulativos crónicos en la columna vertebral derivado de la exposición a levantamiento de objetos pesados, cargas manuales en manos y hombros (cajas de refrescos), adopción de posturas en bipedestación prolongada y sentado pero en ningún momento refiere que el daño en la columna vertebral tenga relación causa-efecto-daño con el accidente de fecha 02 de octubre de 2012, sino por el contrario refiere que dicho padecimiento tiene su origen con las labores que desempeñaba el C. ********** como cargador.

"El doctor ********** no menciona cómo es que le consta que el C. ********** realizaba levantamiento de objetos pesados, cargas manuales en manos y hombros (cajas de refrescos) toda vez que el citado galeno en ningún momento se presentó en el lugar de trabajo para corroborar las actividades del actor del juicio principal, máxime que en la audiencia de fecha 12 de junio de 2015 el instituto que represento preguntó al citado galeno de qué manera conoció el medio ambiente y actividades que realizó el actor, a lo que el galeno respondió que ha asistido en múltiples ocasiones a los centros de trabajo a realizar recorridos de reconocimiento sensorial y monitoreo ambiental de la empresa ********** y/o ********** por los (sic) que no se puede comprobar que los padecimientos tengan relación directa con el accidente antes mencionado, esto es, no se acredita el vínculo o nexo causal relación-efecto-daño, ni mucho menos que sea por la actividad de cargador, siendo así que no se comprueban por qué los padecimientos que le diagnosticaron al (sic) el **********.

"Aunado a lo anterior, es preciso hacer mención que el padecimiento consistente en espondiloartrosis lumbar es de los considerados del orden general por ser de origen degenerativo, circunstancia ésta que fue advertida por el perito médico del instituto tal y como se aprecia del dictamen ofrecido por dicho galeno cuando en su dictamen médico manifestó lo siguiente:

"‘A nivel de columna vertebral el actor presenta un padecimiento del orden enfermedad general de tipo listesis L4-L5 de origen degenerativo el cual no establece ninguna relación causa-efecto-trabajo-daño, por lo que no le infiere incapacidad permanente de acuerdo a la Ley Federal del Trabajo.’

"De lo anteriormente narrado, se aprecia que mi mandante fue condenada a incrementar la pensión que se le otorgó al C. ********** de un 20% a un 75%, esto tomando como padecimientos limitación funcional de la rodilla derecha postraumática en grado crítico, de conformidad con la fracción 176 del artículo 514 de la Ley Federal del Trabajo y espondiloartrosis lumbar con deformidad la cual evalúa con 40% de incapacidad permanente parcial a la base de la fracción 400 del artículo antes mencionado, lo cual es totalmente erróneo toda vez que el padecimiento espondiloartrosis lumbar con deformidad es un padecimiento del orden enfermedad general, es causada por el envejecimiento y desgaste relacionado con el tiempo y el desgaste de las vértebras de la espalda baja, los cambios degenerativos en la columna de los pacientes con espondiloartrosis lumbar comienzan generalmente en sus años 30, aunque los síntomas a menudo no se dan nunca, o generalmente no aparecen hasta mucho más tarde en la vida, tal y como lo expresa el Dr. ********** en su artículo ‘Tratamiento de espondiloartrosis y canal lumbar estrecho:

"‘El término espondiloartrosis hace referencia a los cambios degenerativos de la columna vertebral asociados en la mayoría de los casos a la presencia de dolor. Este proceso degenerativo de las estructuras osteoarticulares de la columna es por lo general producto de la edad y en algunas ocasiones a lesiones previas producidas por rotaciones o carga axial importante, así como factores individuales como son: el sobrepeso, enfermedades concomitantes (reumatológicas, enfermedades generales que condicionan mala calidad ósea), actividades físicas y/o laborales, etcétera. El problema puede tener expresiones variables que van desde la afección del espacio intersomático hasta el deslizamiento de una vértebra sobre otra: espondilolistesis o bien la reducción del calibre del canal medular conocida como canal lumbar estrecho.

"‘Debido al aumento en la expectativa de vida de la población en general la espondiloartrosis es cada vez más frecuente predominando en pacientes de más de 60 años de edad. Sin embargo, también se puede presentar en pacientes jóvenes, ya que los cambios degenerativos inician aproximadamente en la tercera década de la vida con la pérdida de agua del núcleo pulposo del disco intervertebral. Aun cuando la afección por espondiloartrosis es generalizada a la columna vertebral, su afección a nivel de columna cervical se ha asociado a tres tipos de presentaciones: a) cervicalgia o dolor axial cervical, b) radiculopatía y/o mielopatía o, c) combinación de los anteriores. En el caso de la región lumbar su manifestación está representada por la presencia de dolor y en algunos casos por radiculopatía, esta última asociada en la mayoría de las veces con canal lumbar estrecho.’

"En este orden de ideas, la autoridad responsable causó perjuicio al otorgar pleno valor probatorio al peritaje médico rendido por el perito tercero en discordia, toda vez que no relaciona la causa-efecto-daño entre el accidente de trabajo de fecha 2 de octubre de 2012 y el padecimiento consistente en espondiloartrosis lumbar con deformidad, toda vez que dicha enfermedad es de tipo ordinario degenerativa propia de la edad, tal y como el propio perito tercero en discordia lo refiere al manifestar: ‘...el daño en la columna vertebral sí tiene relación causa-efecto-daño con labores de cargador’, siendo así que al no estudiar correctamente la prueba pericial del perito tercero en discordia, la Junta de conocimiento condenó indebidamente a mi representada a una pensión de incapacidad permanente parcial del 75% de disminución órgano funcional;..."

De ahí que se le concedió el amparo al instituto demandado por vicio formal, esto es, para que la Junta responsable, una vez que emita el nuevo laudo, exponga las razones o motivos por los cuales considera que debe otorgarse la pensión de incapacidad permanente parcial, con motivo de la enfermedad profesional derivada de las actividades laborales relativa a la espondiloartrosis lumbar con deformidad tipo escoliosis, valuada en un porcentaje de 40% de incapacidad permanente parcial; por lo tanto, con esa nueva valoración de la pericial del tercero en discordia, se le restaría su valor probatorio, precisamente por la falta de comprobación de la existencia del título y cédula profesional para ejercer legalmente la profesión, entonces, trascendería al resultado del fallo, pues no se tomaría en cuenta dicho dictamen pericial por cuanto hace a esa enfermedad profesional producto de las actividades de trabajo; por ello, como ya se dijo, era necesario que el perito tercero en discordia, exhibiera su título y cédula profesional para demostrar que está facultado para ejercer el cargo conferido.

II. Por otra parte, como ya se señaló al inicio de la presente ejecutoria, como segunda violación procesal, consiste en que la Junta responsable no solicitó a la empresa patronal **********, informara qué actividades realizó el actor en el desempeño del puesto en que laboró, así como el medio ambiente al que estuvo expuesto en su realización a fin de que tuviera mayores elementos para determinar si las enfermedades que adujo padecer el actor eran de carácter profesional y, como consecuencia, el otorgamiento y pago de la pensión correspondiente, así como las prestaciones accesorias a dicha acción que consideró debían cubrírsele conforme a la Ley Federal del Trabajo y la Ley del Seguro Social.

Al efecto, como ya se dijo en párrafos precedentes, el actor, ahora quejoso, **********, reclamó al Instituto Mexicano del Seguro Social, el otorgamiento de una pensión por incapacidad parcial permanente por riesgo de trabajo, basada en enfermedades profesionales derivada de las actividades laborales; para ello, en su demanda laboral manifestó que como chofer repartidor se encargaba de bajar las cajas con refresco del camión repartidor y que durante el tiempo que prestó sus servicios para la empresa patronal, sufrió diversos riesgos de trabajo y que dada la repetición continua de sus actividades laborales, le ocasionaron pérdida de capacidades físicas, mismas que se traducían en enfermedades de tipo profesional, pues se dañó su columna, sus rodillas, su cadera, cuello y su capacidad auditiva.

Así las cosas, en el laudo combatido se le otorgó valor probatorio pleno al dictamen pericial del tercero en discordia y se condenó al instituto demandado a reconocer como enfermedad profesional del actor, relativa a la espondiloartrosis lumbar con deformidad tipo escoliosis, valuada en un 40% de disminución órgano funcional, sin que se comprobara qué actividades realizó dicho actor en el desempeño del puesto en que laboró.

En ese contexto, para justificar la procedencia de esta violación procesal, dadas las particularidades del asunto, se estima necesario traer a este plano lo que establece el artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Federal, a saber:

"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:

"a) Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo. En relación con el amparo al que se refiere este inciso y la fracción V de este artículo, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquellas que, cuando proceda, advierta en suplencia de la queja, y fijará los términos precisos en que deberá pronunciarse la nueva resolución. Si las violaciones procesales no se invocaron en un primer amparo, ni el Tribunal Colegiado correspondiente las hizo valer de oficio en los casos en que proceda la suplencia de la queja, no podrán ser materia de concepto de violación, ni de estudio oficioso en juicio de amparo posterior.

"..."

Por su parte, los numerales 171 y 174 de la Ley de Amparo en vigor, señalan, en lo aplicable, que al reclamarse un laudo deberán hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento que se consideren actualizadas, siempre y cuando hayan trascendido al resultado del fallo, a lo cual el Tribunal Colegiado de Circuito estará obligado a decidir respecto de todas aquellas que se hicieron valer y de las que, en su caso, advierta en suplencia de la queja, bajo la óptica de que si dichas violaciones no se invocaron en un primer amparo, ni el Tribunal Colegiado correspondiente las hizo valer de oficio, no podrán ser materia de concepto de violación ni de estudio oficioso en un juicio de amparo posterior.

Literalmente a su vez, el artículo 182, en sus fracciones I y II, del aludido ordenamiento establece que la parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado podrán presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado, para lo cual los conceptos de violación que se hagan valer al respecto, deberán estar encaminados a fortalecer las consideraciones del laudo que determinaron el resolutivo favorable a los intereses del adherente, además de que se deberán hacer valer todas las violaciones procesales que se hayan cometido, siempre que pudieran trascender al resultado del fallo.

Es importante destacar que también se establece que en caso de no promoverse el amparo adhesivo precluirá el derecho de quien obtuvo sentencia favorable para alegar posteriormente las violaciones procesales que se hayan cometido en su contra, siempre que haya estado en posibilidad de hacerlas valer; además se señala que el tribunal, respetando la lógica y las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo, procurará resolver integralmente el asunto para evitar, en lo posible, la prolongación de la controversia.

A su vez, en la exposición de motivos de la iniciativa de la Ley de Amparo en vigor, presentada el quince de febrero de dos mil once en la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, en lo que atañe al tema, se estableció lo que enseguida se transcribe: